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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2014-00087-01-(10-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2014-00087-01-(10-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Rama Judicial Tribunal Superior de Buga VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Sentencia - No. -094-2019

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Ruth Marlyn Vargas Vélez

Demandados: Karen Johana Palacios Velasco, Luis Fernando Palacios Franco y Luis Fernando Palacios Vargas Radicado: 76-111-31-03-003-2014-00087-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V) Asunto: T itu lo ejecu tivo. La obligación y sus elementos deben aparecer de manera diáfana, so pena de negar la continuidad del compulsivo.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha Io de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante providencias del 6 junio de 20171 y 22 de junio de 20182 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), libró mandamiento de pago a favor de la 1 Ver folios 19 a 20 del Cuaderno 1 2 Ver folio 79 a 90 del Cuaderno 12 señora RUTH MARLYN VARGAS VELEZ y en contra de KAREN JO HAN A PALACIOS VELASCO, LUIS FERNANDO PALACIOS FRANCO y LUIS FERNANDO PALACIOS VARGAS, por el 50% de los cánones de arrendamiento causados por tres inmuebles, de conformidad con lo pactado en audiencia de conciliación del 4 de agosto de 2016. 2.2. El auto que libró mandamiento de pago se notificó a los demandados, quienes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, el cual se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones de fondo que denominó: (i) 'temeridad y fraude procesal’; (ii) 'inexistencia de un negocio jurídico que origine la creación del título ejecutivo -falta de causa'; (iii) 'cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación'; (iv) 'omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no supla expresamente'; (v) 'falta de legitimación'; y (vi)

'ineptitud de la demanda e incongruencia'3.

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del Io de febrero de 2019, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de LUIS FERNANDO PALACIOS VARGAS en los términos señalados en el mandamiento de pago. 3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, previa verificación de los presupuestos procesales, que el acuerdo conciliatorio base de recaudo gozaba de los atributos para ser ejecutados, sin embargo la parte ejecutada no demostró haberlo respetado, no siendo de recibo el argumento según el cual las rentas de los bienes se encontraban consignadas en una cuenta a nombre del menor LUIS FERNANDO PALACIOS VARGAS, pues esto no garantizaba el aprovechamiento de las mismas por parte de la ejecutante, tal cual se había conciliado.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... "4, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 3 Ver folios 73 a 77 del Cuaderno 1 4 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.J 4.2. El apoderado judicial de los demandados apeló la sentencia en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución, reparando en que existió falta de

4.2. El apoderado judicial de los demandados apeló la sentencia en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución, reparando en que existió falta de legitimación en la causa; inepta demanda; trámite inadecuado; no fue aportado un título contentivo de una obligación clara, expresa y exigióle o, en su defecto, este se hallaba incompleto; amén que, en cualquier caso, el demandado no se encuentra en posibilidad de satisfacer la supuesta obligación.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto. 5.2. Conforme a lo anteriormente reseñado, el problema jurídico a resolver es el siguiente ¿existe en el presente asunto, un título contentivo de una obligación clara, expresa y exigióle a favor de la demandante y con cargo a los demandados? 5.2.1. En primer término se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así,

[Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)5. 5.2.2. Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que

título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)5. 5.2.2. Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigióles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. De la norma en comento se deriva además, que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una 5 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez R. LTDA.4 sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Y las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de

documentos que señale la ley. Y las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara -es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan-, expresa -esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligacióny exigible -lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-. Dicho de otra manera, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso un título que brinde absoluta certeza y seguridad en tomo al derecho cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso. 5.2.3. Cuando se está en presencia de un título ejecutivo de los que la doctrina y jurisprudencia han denominado 'complejo' o 'compuesto', la obligación no se vierte en un solo documento, sino en un conjunto de pruebas que, analizadas entre sí otorgan certeza de la existencia de la obligación insoluta; en este sentido, cumplirán con su cometido solo en la medida que vistos coniuntamente cumplan los requisitos del 422 del Código General del Proceso. Luego, no es menester que cada uno de los documentos que conforman el título se encuentren dotados de fuerza ejecutiva; tal concepción de la institución va en contra de su misma naturaleza, bastando entonces, que aquellos, analizados en un todo, sirvan de

cada uno de los documentos que conforman el título se encuentren dotados de fuerza ejecutiva; tal concepción de la institución va en contra de su misma naturaleza, bastando entonces, que aquellos, analizados en un todo, sirvan de plena prueba de la obligación a cargo del ejecutado y a favor del ejecutante. 5.2.4. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte la Sala de Decisión que la apelación está llamada a prosperar, pues tal y como lo alega la parte ejecutada, el título base de recaudo carece de los atributos para ser ejecutado enantes mencionados, los cuales, han sido definidos más ampliamente por la doctrina de la siguiente forma: Expresividad. [L]a ley exige que la obligación emerja de los documentos en forma expresa, circunscribe la ejecución a las manifestaciones del autor y la descarta respecto de las obligaciones que el observador o intérprete pueda deducir o inferir a partir del contenido de dichos documentos. En esas circunstancias, la ejecución tiene que5 circunscribirse a las prestaciones que sean patentes en el texto del título, es decir, las que afloren de manera directa y explícita, que sean líquidas (CGP art. 424-2)6. Claridad. El precepto reclama que los elementos de la obligación estén consignados en los documentos de manera inequívoca y que la descripción de las características de la prestación ofrezca plena certidumbre al intérprete, lo que supone que los vocablos empleados sean comprensibles, tengan significado unívoco en el contexto y no sean contradictorios o incompatibles entre sí. A propósito de la claridad exigida viene bien la precisión legal en materia de obligaciones de pagar cantidades líquidas de dinero, al decir que se entiende por

y no sean contradictorios o incompatibles entre sí. A propósito de la claridad exigida viene bien la precisión legal en materia de obligaciones de pagar cantidades líquidas de dinero, al decir que se entiende por cantidad líquida la "expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas" (CGP art. 424)7. La claridad de la obligación tiene que ver con su evidencia, su comprensión. Jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los oios de cualquier persona, se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúne los elementos propios de un título ejecutivo... Por ello, genéricamente hablando, la obligación es clara cuando es indubitable, o sea, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión. La claridad de la obligación debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos. En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad o a la duda y a la confusión8. Exigibilidad. La obligación es ejecutable solo cuando su cumplimiento pueda exigirse, lo que quiere decir que si está sometida a condición suspensiva, plazo o modo, aun no es susceptible de cobro ejecutivo. La obligación es exigióle cuando ha llegado el

Exigibilidad. La obligación es ejecutable solo cuando su cumplimiento pueda exigirse, lo que quiere decir que si está sometida a condición suspensiva, plazo o modo, aun no es susceptible de cobro ejecutivo. La obligación es exigióle cuando ha llegado el momento de ser cumplida. Si la obligación objeto de la ejecución emerge de un contrato bilateral en el que el ejecutante contrajo obligaciones que debieron cumplirse con antelación o simultáneamente con la que cobra, la exigibilidad de esta está supeditada al cumplimiento de aquellas, por lo tanto, el título ejecutivo debe llevar la prueba de que el ejecutante cumplió o estuvo presto a cumplir tales obligaciones. A semejanza de la condición suspensiva, la prueba de dicho cumplimiento puede consistir en documento que provenga del ejecutado, confesión contenida en declaración extraprocesal, acta de inspección judicial u otro documento público (CGP art. 427)9. Pues bien, para esta Sala de Decisión, los documentos que sirven de bastión a la ejecución -acta de conciliación e interrogatorios de parte a los demandados dentro del proceso ordinario-, NO cumplen a cabalidad con los prenotados requisitos, por las razones que siguen: 6 ROJAS GOMEZ Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Tomo 5, El Proceso Ejecutivo, Editorial Esaju Pág 82 7 ROJAS GOMEZ Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Tomo 5, El Proceso Ejecutivo, Editorial Esaju Página 83 8 MORALES MOLINA Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial. Tomado de Código de Procedimiento Civil Anotado, Primera Edición, Ed. Leyer, Bogotá, año 2008 páginas 428 y 429

Página 83 8 MORALES MOLINA Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial. Tomado de Código de Procedimiento Civil Anotado, Primera Edición, Ed. Leyer, Bogotá, año 2008 páginas 428 y 429 9 ROJAS GOMEZ Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Tomo 5, El Proceso Ejecutivo, Editorial Esaju Pág. 876 5.2.5. Para empezar y entrar en contexto, recordemos que la señora RUTH MARLYN VARGAS VÉLEZ demandó en acción de prevalencia o simulación a su otrora compañero permanente LUIS FERNANDO PALACIOS FRANCO, acusándolo de haber transferido ficticiamente unos inmuebles a su hija -solo hija de aquel, se aclaraHAREN JOHANA PALACIOS VELASCO. Sin embargo, dicho litigio se dio por terminado anormalmente a través del acuerdo conciliatorio del 4 de agosto de 2016 en el que se pactó lo siguiente: La demandada HAREN JOHANA PALACIOS VELASCO, se obliga a ceder a favor de su hermano LUIS FERNANDO PALACIOS VARGAS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio que actualmente tiene sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 373-74534 y 373-74370, ubicados en la ciudad de Buga, en la calle 5Sur No. 17-20, identificado como Lote 5 de la Manzana 7, Etapa 1 de la Urbanización Santa Rita II y en la calle 4Sur No. 16-31 (...); igualmente se obliga a ceder en favor del menor LUIS FERNANDO PALACIOS VARGAS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio que actualmente tiene sobre

se obliga a ceder en favor del menor LUIS FERNANDO PALACIOS VARGAS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio que actualmente tiene sobre el apartamento 202 con uso exclusivo de garaje No. 2 que hace parte del Edificio Parque Oriente, propiedad horizontal distinguido con la nomenclatura urbana de Bogotá con el No. 4320 de la carrera 9 identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1249803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro (...) Igualmente se acuerda entre las partes y con el consentimiento del señor LUIS FERNANDO PALACIOS FRANCO, padre del menor del mismo nombre, que la renta que produzca el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de los tres inmuebles antes mencionados, la recibirá la demandante señora RUTH MARLYN VARGAS VELEZ, asumiendo ella el pago de los impuestos y sostenimiento generados por estos inmuebles en proporción al cincuenta por ciento (50%)...10. 5.2.6. Precisados los términos de la conciliación, salta a la vista que el acuerdo conciliatorio adolece de los siguientes defectos, en aspectos que resultan esenciales para ejecutarlo: (i) de un lado, no es claro ni expreso en establecer la existencia de una obligación a cargo de los demandados consistente en consignar, pagar o entregar suma de dinero alguna a la demandante, estableciéndose apenas que esta tiene derecho a recibir el 50% de la renta producida por los tres inmuebles allí identificados, de los cuales es copropietario el hijo común de los excompañeros permanentes. (i) Y de otro, en cuanto a la exigibilidad, no se contempla la fecha, forma y

identificados, de los cuales es copropietario el hijo común de los excompañeros permanentes. (i) Y de otro, en cuanto a la exigibilidad, no se contempla la fecha, forma y periodicidad en la que se causan las rentas; si ello ocurre sin perjuicio del incumplimiento del arrendatario en pagar el canon; desde qué fecha habría de recibir la demandante dichas utilidades, durante cuánto tiempo y, cual si fuera poco todo lo anterior, no se arrimó la prueba de haber cumplido con su obligación correlativa de asumir el pago de los impuestos v gastos de sostenimiento de los inmuebles en comento a prorrata del derecho de su representado. 5.2.7. Es importante resaltar, que las falencias anotadas no se superan con la aplicación de la perspectiva de género -escenario que implica un tratamiento diferencial 1 0 Ver folios 1 y 2 del Proceso ejecutivo7 de la pruebapues como viene de verse, aquí la inejecutabilidad del acuerdo conciliatorio, es producto de una serie de defectos originados por las propias partes -y avalados por el juez de conocimientoal momento de establecer sus términos y condiciones, sin que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario -que podrían dar lugar a la conformación de un título ejecutivo de carácter compuestomodifique o aclare su alcance. 5.2.8. Por lo demás, sea del caso señalar que si bien es cierto, como lo sostuvo el a-quo, de conformidad con el numeral 2o del artículo 442 del Código General del Proceso,

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación,

Proceso,

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Tal disposición normativa no constituye óbice para que el juzgador se fije en la eficacia del título que sirve de base a la ejecución. Sobre el particular dijo la Corte Suprema de Justicia en un caso en el que se ejecutaba una decisión judicial ejecutoriada: El funcionario accionado, a pesar de que el título ejecutivo consistente en la sentencia (...) condenó al procesado (...) y a Seguros del Estado S.A. a pagar, en forma solidaria, los perjuicios ocasionados (...), omitió la revisión oficiosa que le es exigida al juez de ejecución respecto de los términos interlocutorios del mandamiento de pago, labor que implicaba analizar su conformidad con los preceptos sustanciales que regulan la naturaleza y alcance de la obligación allí contenida, es decir, de la responsabilidad que la aseguradora asumió en cuanto a la reparación de esos daños, dado el origen contractual de la relación de garantía en virtud de la cual fue vinculada al proceso penal. La ejecutoria de esa providencia no comporta un obstáculo insalvable en esa valoración, dado que a efectos de resolver si debe proseguirse con el cobro judicial, al juez le está permitido realizar un análisis exhaustivo de la obligación v de las

al proceso penal. La ejecutoria de esa providencia no comporta un obstáculo insalvable en esa valoración, dado que a efectos de resolver si debe proseguirse con el cobro judicial, al juez le está permitido realizar un análisis exhaustivo de la obligación v de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, a fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, evitando decisiones injustas que desconozcan normas legales11. Luego, si del multicitado acuerdo conciliatorio no se desprende de manera diáfana, nítida e indubitable que LUIS FERNANDO PALACIOS FRANCO, en nombre propio o representación del menor LUIS FERNANDO PALACIOS VARGAS se obligó a pagar mensualmente una suma de dinero determinada o determinable a la señora RUTH MARLYN VARGAS VELEZ -a lo sumo es claro que aquella tiene derecho a percibir el 50% de las rentas producidas por unos inmuebles, sin conocerse a ciencia cierta, de manos 1 1 Sentencia STC16643-2015 del 4 de diciembre de 2015 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación n.° 7600122-03-000-2015-00734-018 de quién debe recibirla, si del demandado, el arrendador o los arrendatarios-a es innegable que la ejecución tiene que decaer. 5.2.9. En conclusión, la falta u omisión de los atributos del título que insistentemente viene alegando la parte ejecutada, encuentra eco en esta Sala de Decisión, toda consideración que el título báculo de la ejecución, ni siquiera visto de manera integral y flexible junto a las demás piezas que lo complementan,

insistentemente viene alegando la parte ejecutada, encuentra eco en esta Sala de Decisión, toda consideración que el título báculo de la ejecución, ni siquiera visto de manera integral y flexible junto a las demás piezas que lo complementan, contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de los convocados; en otras palabras, no goza de todos los requerimientos para ser ejecutado de ahí que no resultaba procedente librar mandamiento de pago con base al mismo y mucho menos proseguir con el compulsivo como lo hizo el juez de primer grado, al menos en lo que respecta al cobro de cánones de arrendamiento que es lo que aquí se persigue, pues recordemos que en el mismo acto se concilio la obligación de transferir unos inmuebles -esa si bien detallada en cuanto a su contenido y alcance-, la cual se halla satisfecha. 5.3. En el anunciado orden de ideas, y dado que no se plantearon más reparos frente a la sentencia de primer grado, esta será revocada, siendo del caso condenar en costas de las dos instancias a la parte demandante (Código General del Proceso, art. 365 núm. 4o), condena que encuentra justificación en la participación y carga de vigilancia que demandó a la parte ejecutada el trámite del recurso ante este Tribunal.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de mérito

la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada 'inexistencia de la obligación'. En consecuencia, SE TERMINA la ejecución en contra de KAREN JOHANA PALACIOS VELASCO, LUIS FERNANDO

PALACIOS FRANCO y LUIS FERNANDO PALACIOS VARGAS.9

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancia a la parte demandante según lo antes anotado (art. 365 núm. 4o del C. G. del P.). Liquídense por la secretaría del juzgado de primera instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se hayan fijado por la Ponente las agencias en derecho causadas en el trámite de la segunda instancia.

Esta providencia queda notificada a las partes en ESTRADOS. Ninguno de los presentes elevó solicitudes frente a la misma.

CUMPLASE

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