TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2015-00046-01-(21-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2015-00046-01-(21-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Discutido y aprobado según acta No. 14 de la fecha.
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala de desatar la apelación interpuesta por el extremo demandante contra la sentencia calendada 3 de octubre de 2018, proferida en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de BUGA (VALLE), al interior del proceso de pertenencia, agitado por CARLOS ALFONSO MEDINA, contra JUAN PABLO CHAVES MÁRQUEZ, ELSA MÁRQUEZ GARCÍA, herederos indeterminados de SANTIAGO HUMBERTO CHAVES NAVIA, y demás personas interesadas en el inmueble materia de usucapión.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La causa p eten diy lo que se depreca.
Indica el promotor del proceso en lo medular, que el día 30 de junio del año 2003, él y su esposa celebraron promesa de compraventa con el señor SANTIAGO HUMBERTO CHAVES NAVIA respecto del lote de terreno N° 92 ubicado en la carrera 12 Sur frente al Instituto Mayor CampesinoConjunto Residencial Miravalle de ésta municipalidad, que tiene un área superficiaria de 2.663.52 M2, y se identifica por los siguientes linderos: NORTE: En extensión de 38.73 M2 con predio de José María Quintero; SUR: En extensión
de 2.663.52 M2, y se identifica por los siguientes linderos: NORTE: En extensión de 38.73 M2 con predio de José María Quintero; SUR: En extensión de 44.51 M 2 con carretera de acceso a la finca Miravalle, y del otro lado de la carretera, con predio de Santiago Humberto Chaves Navia; ORIENTE: En i■ $ extensión de 62.28 M 1 2 con el canal de la CVC; y por el OCCIDENTE: En extensión de 90.23 M2 con carretera de acceso a la finca Mlravalle, y del otro lado, con predio del difunto Santiago Humberto Chaves Navia, radicado bajo el folio de matrícula inmobiliaria N° 373-86894 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. Que no obstante la existencia de dicho contrato, el aquí demandante quien fungió como promitente comprador, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, por espacio superior a diez años ejerció actos de señorío frente al predio en referencia, es decir, se comportó como verdadero dueño del fundo, razón por la que aspira que se declare que lo adquirió por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, así como que se condene en costas al extremo demandado .1 2.2. Réplicas que son relevantes para la resolución de los reparos concretos. Los demandados ELSA MÁRQUEZ GARCÍA 2 y JUAN PABLO CHAVES MÁRQUEZ3 se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, desconociendo fundamentalmente la calidad de poseedor que dijo ostentar el pretensor, y agregaron que en todo caso, cualquier posesión que aquel eventualmente
MÁRQUEZ3 se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, desconociendo fundamentalmente la calidad de poseedor que dijo ostentar el pretensor, y agregaron que en todo caso, cualquier posesión que aquel eventualmente pudiera ejercer frente al inmueble, quedó interrumpida con la acción civil de nulidad que el fallecido señor SANTIAGO HUMBERTO CHAVES NAVIA instauró en su contra, en procura de dejar sin efecto la promesa de compraventa mencionada en el escrito de la demanda. Agregaron que el demandante pretendiendo demostrar que se avino al pago de lo acordado en el aludido acto preparatorio, adulteró el recibo N° 8653 en R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral. 1 Folio 180 y siguientes del cuaderno 1. 2 Folio 202 y siguientes del cuaderno 1. 3 Folio 276 y siguientes del cuaderno 1. 2R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral. su monto, pues así se determinó al interior del citado proceso, de ahí que se pueda colegir que ha actuado con mala fe. Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, mala fe, carga de la prueba y fraude procesal, frente a las que el actor se resistió al buen suceso de ellas .4 El Curador a d lite m designado dijo acogerse a lo que resulte probado en el proceso.5 2.3. La sentencia apelada. Rituado el trámite propio de esta clase de asuntos, el sentenciador a quo acogió la meritoria intitulada por los encartados como falta de legitimación
proceso.5 2.3. La sentencia apelada. Rituado el trámite propio de esta clase de asuntos, el sentenciador a quo acogió la meritoria intitulada por los encartados como falta de legitimación en la causa por activa, tras razonar en forma cardinal que con las pruebas allegadas al plenario, no se logró demostrar la calidad de poseedor que dijo tener el actor sobre el inmueble descrito en la demanda. Agregó que si en gracia de discusión la evidencia procesal permitiera tenerlo como tal, de todas maneras las pretensiones estarían destinadas a fracasar, habida cuenta que no se identificó en debida forma el lote de terreno que pretende adquirir .6 2.4. La alzada. Inconforme con la decisión antedicha, el demandante la recurrió en apelación, censurando la valoración probatoria efectuada por el juez a q uo en camino a la denegatoria de sus súplicas .7 4 Folio 37 y siguientes del cuaderno 2. 5 Folio 59 y siguientes del cuaderno 2. 6 Folio 115 del cuaderno 2. 7 Folio 115 y siguientes del cuaderno 2. 3R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral.
3. CONSIDERACIONES.
Cuestión de primer orden es precisar que constatados quedaron los presupuestos procesales, así como la ausencia de germen con capacidad de invalidar lo actuado. De otro lado, debe decirse que la legitimación en la causa, por lo menos en esta fase del pleito, esto es, antes de la auscultación de fondo de la alzada, no tiene glosas que formulársele, puesto que concurre en los dos extremos en contienda, toda vez que quien demanda es la persona que dice ser
esta fase del pleito, esto es, antes de la auscultación de fondo de la alzada, no tiene glosas que formulársele, puesto que concurre en los dos extremos en contienda, toda vez que quien demanda es la persona que dice ser poseedor del bien materia de prescripción, en tanto que a quienes llamó a ocupar el extremo pasivo, son aquellas que eventualmente pueden ser parte del juicio de sucesión de quien figura en el certificado de tradición como propietario del inmueble. Elucidado lo anterior, es propio traer a capítulo que el sentenciador de primera instancia no acogió la pretensión de pertenencia formulada por CARLOS ALFONSO MEDINA, luego de considerar cardinalmente que al haberse tramitado en su contra un proceso de nulidad de promesa de compraventa donde se le tildaba de no haber cancelado la totalidad del precio acordado, y en el que se estableció la falsedad de un recibo proveniente del aquí demandante con el que pretendió demostrar el pago de lo convenido, le permitía concluir que de forma tácita hubo reconocimiento de dominio ajeno y mala fe en el actor, traduciendo lo primero la Inexistencia del elemento an im u sen quien demanda. Razonó en forma adicional, que de todas maneras, las pruebas que aquel trajo al juicio no son suficientes para demostrar por el tiempo que demanda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio - 10 años-, los actos materiales de señor y dueño que adujo haber ejercido sobre el lote de terreno que es materia del asunto, máxime que en varias oportunidades abandonó el país, sin que lograra acreditar que durante ese lapso que estuvo por fuera 4R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral.
que es materia del asunto, máxime que en varias oportunidades abandonó el país, sin que lograra acreditar que durante ese lapso que estuvo por fuera 4R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral. explotó materialmente el fundo por intermedio de otra persona, pues en su criterio, lo que quedó probado fue que la administración del conjunto Mlravalle fue la que se encargó del mantenimiento del lote de terreno.
Adicionalmente agregó: Finalmente cabe resaltar por este Despacho la incongruencia que existe respecto del área del lote que se Identifica con código predial 00-02-0009-0906-802 y matricula inmobiliaria 373-86894, dado que se expuso en la demanda que tiene área de 2.663 Mts2 con 52 Cm, y aparece en el folio matricula inmobiliaria que tiene de área 2.459 Mts2 con 89 Cm, y el certificado expedido por el AGUSTIN CODAZZI, y se menciona como área 5.413 Mts2. Situación que aun en el evento de haber acreditado la posesión del demandado, impediría el proferir sentencia favorable ante la ausencia de certeza del área real del inmueble para establecer que lo demandado es lo que sí está físicamente, es decir, no habría identidad entre lo demandado v lo probado en el proceso.8 - Resalta la Sala. - Ante esa determinación, el actor formuló varios reparos concretos encaminados a dejar en evidencia en sede de apelación una indebida valoración probatoria, pues insiste, en que los actos materiales que aduce ejercitó de buena fe, fueron suficientemente acreditados, inconformidad que
dejó resumida así:
encaminados a dejar en evidencia en sede de apelación una indebida valoración probatoria, pues insiste, en que los actos materiales que aduce ejercitó de buena fe, fueron suficientemente acreditados, inconformidad que dejó resumida así: • Se equivocó el juez cuando indica que hubo interrupción de la prescripción con fundamento en que el demandante salió del país, pese a que no existe prueba de ello en el expediente, aunado a que no es de buen recibo que por el hecho de que el pretensor se dedicara al comercio, pierda el derecho. • El hecho de que la administradora del conjunto Miravalle en convenio con los propietarios se encargara ocasionalmente de la guadañada del lote, no significa que el demandante no ejerciera posesión sobre el mismo, pues ésta reconocía al señor CARLOS ALFONSO MEDINA como 8 Folio 115 del cuaderno 2. 5R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral. señor y dueño, tanto así que le dirigía escritos donde se trataban cuestiones atinentes al inmueble, a lo que se suma que fue el actor quien atendió la diligencia de inspección judicial practicada por el despacho. • No es dable establecer que el demandante actuó con mala fe, toda vez que solo un juez penal es quien puede determinar si realmente éste falsificó el recibo allegado como pago de lo convenido en la promesa de compraventa, sin que ello haya tenido lugar, por cuanto la acción penal prescribió. • El demandante hizo el pago total del bien prometido en venta, no obstante, no se le hizo escritura. • Las pruebas que se aportaron al plenario no fueron valoradas de
penal prescribió. • El demandante hizo el pago total del bien prometido en venta, no obstante, no se le hizo escritura. • Las pruebas que se aportaron al plenario no fueron valoradas de manera integral, pues se apreciaron de forma sesgada. • El juez dejó de lado que la demanda fue dirigida tanto por el señor Carlos Alfonso Medina, como por su compañera permanente Sandra Jimena Gallego Ortega, quien ante las cortas salidas del país de aquel, era la persona que quedaba facultada para actuar en su nombre. • La señora Elsa Márquez García al rendir interrogatorio dentro de un proceso penal que se le adelantó al demandante, reconoció que el señor CARLOS ALFONSO MEDINA y su esposa eran poseedores del predio, tras manifestar que si aquellos pagaban el excedente del dinero materia de la promesa de compraventa, procedería a la suscripción de la escritura de venta, sumado a que hicieron relación a las mejoras allí plantadas por éstos. • Pese a que la inspección judicial se llevó a cabo sin auxilio de un perito, el a quo menciona en la sentencia la inconsistencia del área del predio a usucapir. • Los inmuebles que hacen parte del Conjunto Residencial Campestre Miravalle, Incluido el que es materia de éste proceso, no estaban al cuidado de la administración de dicho conjunto, pues no tenían vigilantes para tal fin. 6R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral. • El juez no tuvo en cuenta los recibos de pago de impuesto predial aportados al expediente con los que se demuestran los actos de señor y dueño ejercitados por el actor.
- El juez no tuvo en cuenta los recibos de pago de impuesto predial aportados al expediente con los que se demuestran los actos de señor y dueño ejercitados por el actor. • El hecho de no haberse incluido en la sucesión del señor SANTIAGO HUMBERTO CHAVES NAVIA el bien que se pretende adquirir por prescripción, conlleva a colegir que los demandados reconocen tácitamente el señorío de los demandantes frente a aquel .9
Establecida entonces como está la disputa, y ubicada la Sala en lo que es materia de censura, prontamente advierte que el fallo apelado amerita ser confirmado, porque surge como verdad, que no se acreditó por la parte demandante la existencia de los presupuestos axiológicos necesarios para el triunfo de la pretensión de pertenencia como pasa a dejarse explicado. La posesión, conforme al artículo 782 del C.C., es la tenencia de una cosa determinada acompañada del ánimo de señor y dueño, definición legal que consagra los dos elementos que caracterizan la figura en trato a saber: El Corpus y el ánim us, el primero objetivo -detentación material directa o a través de otra persona-, y el segundo subjetivo -tener la cosa como propia, exteriorizando actos de señor y dueño, y desconociendo dominio ajeno-. En torno a estos dos conceptos, de viaja data la Corte ha reiterado que "N o e xiste ningún elem ento o b je tiv o p a ra d istin g u ir en tre e i p o se e d o r y e i sim p le tenedor. A m b os revelan un p o d e r e fe ctiv o so b re ia cosa. E i único elem ento
tenedor. A m b os revelan un p o d e r e fe ctiv o so b re ia cosa. E i único elem ento que diferencia a uno v otro se halla en e i ánimo, e! cual corresponde a i oiano psicológico v es. o o r io tanto, subjetivo. De a h í que en ia m ayoría de ios casos sea prueba suficiente oara establecer ia posesión e i elem ento objetivo, ooroue ia posesión en tales circunstancias se oresume. '10. Lo que quiere decir, que el elemento subjetivo, psicológico de la posesión debe superar ese escenario y hacerse visible a través de los actos de dominio del aprehensor material de la cosa, 9 Folio 115 y siguientes del cuaderno 2. 10 CAS. CIVIL, sentencia de 25 de noviembre de 1938. 7R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral. o sea, que, "...tenaa ia cosa como suva. como su propietario. /o que se traduce en ¡a ejecución de actos inherentes a ! derecho de dominio, evitando adem ás que otros invadan ese poder que tiene com o propietario, dueño v señor de ia cosa... '“ -las líneas son del Tribunaly desconociendo dominio ajeno. - Resalta la Sala. - Y esa serie de actos decisivos de ánimo de poderío material debe refulgir en las pruebas del proceso, es decir, como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, "/o s m edios p ro b a to rio s a d u cid o s en p ro ce so p a ra dem ostrar ia p osesión, deben venir, d en tro d e /as circu n sta n cia s p a rticu la re s d e cada
p osesión, deben venir, d en tro d e /as circu n sta n cia s p a rticu la re s d e cada caso, revestid o s d e tod o e i vig o r persuasivo, n o propiam ente en e i se n tid o d e co n cep tu ar que alg u ien e s p oseed or d e un b ien determ inado, p u es esta e s una ap recia ció n q u e só lo a i iu e z ie com pete, sin o en e i d e lle v a rle a e ste e i convencim iento d e q ue esa persona, en realidad, ha ejecutad o h ech os que, conform e a ia lev, son exp resivos d e ia p osesió n .... '1 1 12B subrayado es de la Sala-. En este orden, es de concluir que esos medios de convicción no son aquellos que al ser examinados presenten dudas, vacíos o lagunas que deba suplir el fallador para edificar su conclusión. La prueba, dicho en otras palabras, tiene que ser fehaciente, completa, contundente y con aptitud suficiente para persuadir al juzgador de que los actos posesorios fueron ejercidos por el usucapiente en la forma y términos que exige ia ley. Es pertinente recordar también, que el elemento ánim us de la posesión resulta desvirtuado y por tanto frustránea la pretensión cuando quien se dice ser poseedor reconoce dominio ajeno, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia :1 3 1 1 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 1997. M.P. Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA.
ser poseedor reconoce dominio ajeno, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia :1 3 1 1 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 1997. M.P. Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA. 12 CAS. CIVIL. Sentencia de 15 de marzo de 1999. 13 C.SJ.CAS. CIVIL, sentencia de 2 de diciembre de 2011, M.P. WILLIAM NAMEN VARGAS, exp. Rad. No. 25899-3103-001-2005-00050-01. 8R.N. 76-111 -31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral. No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, " exclusiva y no interrum pida p o r e i iapso exigido...sm efectivo reconocim iento de derecho aieno v sin violencia o clandestinidad'' (LXVII. 466), durante todo el término legal, el cual antes de la Ley 791 de 2002 era de veinte años y a partir de su vigencia se redujo a la mitad (artículos 2512, 2531 y 2532 Código Civil, modificado por el artículo Io de la Ley 791 de 2002), probando sus elementos de la "tenencia física, m ateria! y reai de una cosa, perceptibie en su m aterialidad externa u objetiva p o r los sentidos (corpus) y e i designio o intención de señorío (animus), se r dueño
y reai de una cosa, perceptibie en su m aterialidad externa u objetiva p o r los sentidos (corpus) y e i designio o intención de señorío (animus), se r dueño (anim us dom ini) o hacerse dueño (anim us rem sibi habendi) de la misma, que p o r obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de in fe rir p o r la com probación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocam ente dem ostrativos (cas. civ. marzo 13/1937, XLIV, 713; ju lio 24/1937, XLV, 329; mayo 10/1939, XLVIII, 18; noviem bre 9/1956, LXXXIII, 775; abrí! 27/1955, LXXX, 2153, 83; agosto 22/1957, LXXXVI, 14; febrero 12/1963, CI, 103; ju n io 24/1980, CLXVI, 50; Sentencia S-020 de 1995, Sentencia S-028 de 1995, Sentencia S-031 de 1995, Sentencia S-051 de 1996, Sentencia S-055 de 1997, Sentencia S-059 de 1995, Sentencia S-101 de 1995, Sentencia S-115 de 1995, Sentencia S-126 de 1995, Sentencia S-025 de 2002, Sentencia S-124 de 2003, Sentencia S C - 149 de 2004) siendo adm isible todo m edio probatorio idóneo'(XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999,
m edio probatorio idóneo'(XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003)" (cas. civ. sentencia sustitutiva de 22 de julio de 2009, exp. 68001-3103-0062002-00196-01). Retomando el sendero del caso presente, para la Sala es claro que en el expediente hay elementos probatorios aportados por el propio demandante que conllevan fuertemente a razonar que el señor CARLOS ALFONSO MEDINA de antaño ha reconocido como propietario del lote que pretende usucapir al señor SANTIAGO HUMBERTO CHAVES NAVIA, incluso, al interior de este 9R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral. proceso ha adoptado comportamientos que verdaderamente lo que revelan es que aquel siempre ha tenido la firme convicción de ser simplemente un prometiente comprador del bien, de ahí que sus actos frente al mismo de ninguna manera se acompasan con aquellos inherentes al derecho de dominio. Lo anterior es así, porque obsérvese que en la demanda el pretensor adujo que tuvo acceso al inmueble desde el día 30 de junio de 2003, en virtud de la ejecución de una promesa de compraventa que celebró en esa misma fecha con la persona que figuraba como propietario del predio en el
que tuvo acceso al inmueble desde el día 30 de junio de 2003, en virtud de la ejecución de una promesa de compraventa que celebró en esa misma fecha con la persona que figuraba como propietario del predio en el certificado de tradición, esto es, por la entrega anticipada que le hizo el señor SANTIAGO HUMBERTO CHAVES NAVIA, aspecto que fue pacífico al interior de este proceso. Del escrito que contiene el citado acto preparatorio obrante a folio 10 y siguientes del cuaderno 1 emerge que una de las obligaciones que adquirió el promitente comprador aquí demandante, fue la de pagar el precio del lote que fue convenido en $ 80.000.000, de la siguiente manera: " U na cu ota in ic ia l d e tre ce m illo n es d e p e so s ($ 13.000.000) a ia fírm a d e ia p re se n te prom esa d e com praventa, y io s sesen ta y sie te m illo n es d e p e so s ($ 67.000.00) restantes, en cuarenta y cu atro cu o ta s m ensuales d e un m illó n q u in ie n to s m ii p e so s (1.500.000), cada una, y una últim a cuota d e un m illó n d e p e so s ($ 1.000.000), cada una p agad era en io s p rim e ro s d ie z (10) d ía s d e cada m es, a p a rtir d e! 1 ° d e ju lio d e 2 0 0 3 ." El plenario a la par enseña que el señor CARLOS ALFONSO MEDINA en cumplimiento de las cláusulas de aquel contrato, realizó el pago de las cuotas
El plenario a la par enseña que el señor CARLOS ALFONSO MEDINA en cumplimiento de las cláusulas de aquel contrato, realizó el pago de las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2004, febrero y julio de 2005, tal y como se lee de los recibos que reposan en el folio 16 y siguientes del cuaderno 1 que aquel aportó con la demanda, actitud que indiscutiblemente indica que hasta ésta última data - julio de 2005-, reconocía que el señor CHAVES NAVIA 10R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral. tenía el dominio de la heredad que fue materia de dicha negociación, pues al pagar el precio del bien, estaba consciente de no ser el propietario, siendo ello una razón más que suficiente para negar las pretensiones de la demanda, porque si se llegare a considerar entonces hipotéticamente que fue después de julio de 2005 que aquel empezó a revelarse en contra del promitente vendedor y a ejercer actos de dominio, los diez años para la prescripción ordinaria se consumarían en agosto de 2015, y la demanda fue presentada en abril de 2015, fecha para la cual no había transcurrido el tiempo exigido por el artículo 2532 del C.C., modificado por la Ley 791 de 2002. No obstante, si se ahonda en más razones, debe decirse igualmente que a pesar de que el apelante con el propósito de demostrar actos de señor y dueño, trajo al litigio un escrito que aquel le dirigió a la administradora del
No obstante, si se ahonda en más razones, debe decirse igualmente que a pesar de que el apelante con el propósito de demostrar actos de señor y dueño, trajo al litigio un escrito que aquel le dirigió a la administradora del Conjunto Residencial Campestre Miravalle en el que respondía pedimentos que aquella le hacía sobre el pago de las expensas ordinarias y extraordinarias,14 lo cierto es que ese documento realmente robustece la postura adoptada por la Sala, pues su contenido necesariamente conduce a inferir que para la fecha de su elaboración - 20 de octubre de 2010el señor CARLOS ALFONSO MEDINA seguía reconociendo que la relación material que tenía con el predio se debía a su condición de futuro comprador a quien en virtud de una promesa de compraventa se le hizo entrega anticipada, por cuanto de allí se desprende que ante tal requerimiento contestó en síntesis, que no realizaba el pago porque se atemperaba a las condiciones del contrato suscrito, que según explicó, consistía en que el propietario debía entregarle el predio sin deudas pendientes. Veamos. Por medio del presente escrito agradezco la comunicación que se me ha hecho llegar acerca de la obligación pendiente existente hasta la fecha y el cual adquirí en igual condiciones que los demás propietarios que conforman el conjunto residencial campestre Miravalle, v al respecto tengo para manifestarle que es de vital importancia tener en cuenta oue el documento de promesa 1 4 Folio 82 y siguientes del cuaderno 1. 11R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral. de compraventa con el cual se me adjudicó el lote N° 92 por el cual
1 4 Folio 82 y siguientes del cuaderno 1. 11R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral. de compraventa con el cual se me adjudicó el lote N° 92 por el cual adquirí de parte de su propietario doctor SANTIAGO HUMBERTO CHAVES NAVIA el día 30 de junio de 2003, v del cuai aún no tengo las respectivas escrituras estando cancelado en la totalidad el valor de la compraventa, en la cláusula novena (9J establece el tradente la condición de comprometerse v garantizar la venta libre de gravámenes, pleitos pendientes, embargos judiciales, obligándose el promitente vendedor en todo caso, al saneamiento de lo vendido en caso de lev. Como es de suyo conocimiento dicho predio en la actualidad tiene pleito pendiente en el mismo Palacio de Justicia de ésta ciudad iniciado por el mismo vendedor señor SANTIAGO HUMBERTO CHAVES NAVIA (...) Con lo anterior ruego a usted atemperarse al contenido de la promesa de compraventa.1 5 -Resalta la Sala.- Es que, mírese además que del contenido del escrito que reposa en el folio 83 del cuaderno 1, es patente que el cobro de las expensas ordinarias y extraordinarias de la administración le fue dirigida al demandante precisamente para que se pusiera al día con las obligaciones que adquirió en virtud de la promesa de compraventa y entrega anticipada que le hiciera el propietario del lote, cuando se le recuerda que: Señor Carlos Alfonso MedinaCopropietario Conjunto Residencial Campestre Miravalle. La presente es para recordarle como copropietario y tenedor del lote
propietario del lote, cuando se le recuerda que: Señor Carlos Alfonso MedinaCopropietario Conjunto Residencial Campestre Miravalle. La presente es para recordarle como copropietario y tenedor del lote 92 el cual está a su posesión, cargo y disfrute desde el momento de la fecha de enajenación con el contrato de promesa de compraventa de fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003) el cual expresa en la cláusula décima tercera:" los prometientes compradores declaran que se someten al reglamente de copropiedad que sea adoptado con los demás propietarios de los lotes de la finca Miravalle para el establecimiento, prestación y mejoramiento de los servicios comunales, así como para el mantenimiento, conservación y 1 5 Folio 82 del cuaderno 1. 12R.N. 76-111-31 -03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral. mejoramiento de áreas comunales, por lo tanto ellos con sus causa habientes (sic), se obligan a cumplirlo. (...) Siendo entonces ese el panorama, resulta axiomático que si para el mes de octubre de 2010 el demandante no tenía el bien como propio, y se pudiera pensar que fue con posterioridad a esa fecha que empezó a anular al propietario Inscrito con el ejercicio de verdaderos actos de señor y dueño, no obstante, a la fecha de la presentación de la demanda - 23 de abril de 2015,1 6 tan solo habían transcurrido escasamente cuatro años y cinco meses, de ahí que lejos está de tener buen suceso las pretensiones. La postura aquí adoptada la refuerza la posición que el recurrente asumió al Interior del proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa que
de ahí que lejos está de tener buen suceso las pretensiones. La postura aquí adoptada la refuerza la posición que el recurrente asumió al Interior del proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa que el promitente vendedor SANTIAGO HUMBERTO CHAVES NAVIA instauró en su contra el 18 de noviembre de 2005,17 pues de la sentencia que finiquitó el litigio en segunda instancia aportada como prueba por el demandante, se desprende que éste además de oponerse a sus resultas, esto es, de procurar la validez del contrato, con el fin de demostrar su cumplimiento, aportó entre otras pruebas, el recibo de pago de la cuota correspondiente al mes de julio de 2005, frente al cual prosperó la tacha de falsedad que le formuló su contraparte, tras comprobarse la adulteración del valor allí consignado, juicio que terminó en el 20 de enero de 2011,18 lo que es indicativo de que su intención no era la de revelarse e imponerse como dueño frente a su contratante. Fíjese que adicionalmente como se mencionara al inicio de estas consideraciones, el demandante en el curso de este proceso, concretamente, 1 6 Folio 180 y siguientes del cuaderno 1. 17 Según se desprende la sentencia aportada por el demandante obrante a folio 64 del cuaderno 1. 18 Folio 64 del cuaderno 1. 13R.N. 76-111-31-03-003-2015-00046-01. Segunda Instancia. Sistema Oral. al formular los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, nuevamente admitió dominio ajeno, tras exponer que: Esos son en gran parte los reparos que se pretende hacer a la decisión, y por
al formular los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, nuevamente admitió dominio ajeno, tras exponer que: Esos son en gran parte los reparos que se pretende hacer a la decisión, y por favor le reitero señor Juez estoy dispuesto a apelar y sustentar la apelación, máxime que se hizo el pago total de la promesa de compraventa, más sin embargo no hizo la escritura, motivo por el cual el señor vio v consultó con el abogado otra vía que se podía efectuar como era usucapir el predio que él venía poseyendo.1 9 No es dable establ