TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2015-00065-01-(26-02-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2015-00065-01-(26-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero veintiséis (26) de dos mil diez y ocho (2018).
REF: Proceso ORDINARIO (declaración de existencia, disolución y liquidación de Sociedad Comercial de Hecho) promovido por LUIS EDUARDO BOLAÑOS POSADA contra IVONNE FERNANDA CARDOZO JIMÉNEZ. Apelación de sentencia. Radicación 76111-31-03-003-2015-00065-01.
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA EN AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 26-02-2018 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio).
I. OBJETO Decide el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto la parte actora contra la sentencia No. 013 proferida el 11 de julio de 2017 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA1.
II. PRECISIONES PRELIMINARES Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.
G. del Proceso la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior .. únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. Y dentro de esos precisos confines, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o
apelante...”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. Y dentro de esos precisos confines, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, huelga que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se 1 Folios 308 ftc. y vto. a 309 fte., cdo. 1. [Cd. Audio. Hora 01:01:56 a 01:19:31, folio 311, archivo “CP_0711083655879”], cdo. 1. 2 “...sin perjuicio (le las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por ia ley... ”.Proceso ORINARIO (existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho) promovido por LUIS
EDUARDO BOLAÑOS POSADA contra IVONNE FERNANDA CARDOZO JIMÉNEZ.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00065-01. limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia ...” (art. 279 ejusdem). Además, como se profiere oralmente, no contendrá recuento o síntesis de la demanda y su contestación (¡nc. final art. 280 ej.); a menos, claro está, que ello sea necesario o pertinente por razón de la impugnación. Lo cual significa que los datos relevantes de éste proveído estarán circunscritos a dos tópicos puntuales: (i) el fallo de primera instancia, sus motivaciones y sus antecedentes; y (ii) los reparos concretos formulados contra dicha providencia por el apelante, y los argumentos por éste expuestos para ese fin.
instancia, sus motivaciones y sus antecedentes; y (ii) los reparos concretos formulados contra dicha providencia por el apelante, y los argumentos por éste expuestos para ese fin.
III. DATOS RELEVANTES
1. La sentencia de primera instancia.
Fundamentos, Antecedentes. 1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado y de los cuestionamientos puntuales que en su contra plantea el recurso de apelación, pertinente resulta memorar que la pretensión principal del señor LUIS EDUARDO BOLAÑOS POSADA estriba en que se declare que entre él y la demandada IVONNE FERNANDA CARDOZO JIMÉNEZ existió una sociedad comercial de hecho la cual debe ser disuelta y liquidada disponiendo que "... como fruto de la inversión que por actividad asociativa comercial de hecho ...” le corresponde -y se le debe pagarla suma de $97.743.817 "... más los otros factores rentísticos ...” que dicha cantidad debió producir durante el tiempo que la demandada utilizó indebidamente para su provecho. . Como pretensión subsidiaria pidió declarar a la rea procesal civilmente responsable por enriquecimiento injusto y “compulsar copias” para investigarla penalmente por el presunto punible de administración desleal (folios 225 a 226 y 268, cdo. lo.). 1.2. Los hechos basilares que soportan las anteriores pretensiones admiten la siguiente sinopsis: (i) el demandante instauró denuncia penal contra la señora IVONNE FERNANDA CARDOZO JIMÉNEZ por abuso de confianza, debido a que tras haberse asociado con ésta para la adquisición de un inmueble en la ciudad de Buga mediante
instauró denuncia penal contra la señora IVONNE FERNANDA CARDOZO JIMÉNEZ por abuso de confianza, debido a que tras haberse asociado con ésta para la adquisición de un inmueble en la ciudad de Buga mediante 2Proceso OR1NARIO (existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho) promovido por LUIS
EDUARDO BOLAÑOS POSADA contra IVONNE FERNANDA CARDOZO JIMÉNEZ.
Anelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00065-01. dineros que le giraba a ésta desde España (por un valor global de $42 .ooo.ooo.oo), una vez adquirido dicho bien por la demandada, el cual fue escriturado a su nombre para aprovechar el otorgamiento de un subsidio estatal, el mismo finalmente no le fue transferido a él -como era lo convenidoy tampoco se le reintegró el dinero girado, con lo cual se le ocasionó un detrimento patrimonial injustificado, al paso que la demandante obtuvo un enriquecimiento sin causa; (¡i) el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga dictó sentencia el 01-10-2012 declarando que no hubo delito porque “...los dineros que efectivamente enviaba el señor Bolaños a la procesada, hacían parte de la ayuda económica que este le suministraba en razón de la relación sentimental que los unía..."', (iii) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó dicho fallo absolutorio, pero aludió a que se observa “...que entre las partes existió la intención de reunir aportes y esfuerzos con un fin lucrativo, objeto este cuya solución debe ser resuelta por otra jurisdicción diferente a la penal...”. En
que se observa “...que entre las partes existió la intención de reunir aportes y esfuerzos con un fin lucrativo, objeto este cuya solución debe ser resuelta por otra jurisdicción diferente a la penal...”. En consecuencia acude ahora a los jueces de la especialidad civil, pues el ánimo de asociarse y los aportes recíprocos de los asociados son elementos de los cuales se extrae que el objetivo de ambos, demandante y demandada, “...fue adquirir un patrimonio para obtener unas utilidades que beneficiarían tanto a la Sra. IVONNE FERNANDA CARDOZO JIMENEZ como a (...) LUIS EDUARDO BOLAÑOS POSADA en calidad de socios...”] (¡v) en el contexto de la sociedad de hecho la aquí demandada obraba como “...administradora de hecho y ejerciendo tal condición o cargo, fraguó, dirigiendo su atención en estructurar un mecanismo que le permitiera un beneficio futuro, seguro, abusando de la posición preponderante frente a su asociado ausente...", disponiendo que “...los bienes...” quedaran a su nombre, no de ella y del señor BOLAÑOS; (v) con fundamento en lo normado en el artículo 250B del Código Penal, que tipifica el delito de administración desleal, se deben compulsar las copias correspondientes “...al momento de definir las exceptivas previas que se opongan...” a la demanda (folios 207 a 222 y 267, cdo. lo.). 1.3. La demandada resistió las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de mérito que intituló “falta legitimación en la causa por activa”, “carencia de los elementos esenciales de un contrato de agencia comercial” y “abuso del derecho”
impetradas y propuso las excepciones de mérito que intituló “falta legitimación en la causa por activa”, “carencia de los elementos esenciales de un contrato de agencia comercial” y “abuso del derecho” (folios 261 a 264, cdo. ib.). Todo ello al abrigo de los siguientes argumentos: (i) que los elementos constitutivos de la sociedad de hecho invocada no se encuentran presentes; (¡i) que en el proceso penal quedó demostrado que 3Proceso ORINARIO (existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho) promovido por LUIS
EDUARDO BOLAÑOS POSADA contra IVONNE FERNANDA CARDOZO JIMÉNEZ.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00065-01. entre ella y el demandante solo existió una relación amorosa que continuó a distancia una vez éste viajó a España en busca de nuevas oportunidades de trabajo; y que éste, “...en un gesto de solidaridad con su novia, empezó a enviarle dinero para ayudarle con sus gastos...”, por cuanto cursaba estudios superiores y el dinero devengado no le alcanzaba para cubrir todas sus obligaciones, remesas que tenían destinados gastos específicos; (ii¡) que posteriormente se inscribió en un programa de vivienda con ahorro programado, razón por la que, con el crédito desembolsado, unido a sus cesantías y al dinero ahorrado de lo que el novio le enviaba desde el país ibérico, compró una casa; (¡v) que como quiera que desde algún tiempo compartía vida sentimental con otra persona, cuando el señor BOLAÑOS POSADA regresó a Colombia no sólo le quitó la motocicleta que alguna vez le
ibérico, compró una casa; (¡v) que como quiera que desde algún tiempo compartía vida sentimental con otra persona, cuando el señor BOLAÑOS POSADA regresó a Colombia no sólo le quitó la motocicleta que alguna vez le había regalado sino que ejerció presión para que le entregara la casa, propósito para el cual la sindicó del delito de abuso de confianza, siendo absuelta en ambas instancias; y lo que aparece expresado en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia (referentemente a que entre el querellante y la querellada pudo existir "la intención de asociarse con fines lucrativos") no es más que “...Zo que se conoce como el obiter dicta dentro de las sentencias judiciales...”’, (v) que los hechos aducidos en la demanda no son ciertos, y además fueron desvirtuados en el proceso penal; tampoco es cierto que fraudulentamente hubiese dispuesto de bienes del actor, pues lo único que ella adquirió fue la casa con el producto de su trabajo; y si bien el actor le envió dinero, lo cierto es que “...nunca hubo un acuerdo de voluntades ni verbal ni escrito para explotar una actividad económica y repartirse utilidades...”. Además, cuando aquel regresó a Buga “...la vida sentimental (...) [de la demandada] había dado un vuelco total y ya el demandante no estaba en los planes sentimentales de ella...”’, (vi) que en la reforma de la demanda se trajo a colación un tipo penal que nada tiene que con ella (la demandada), pretendiéndose que con los mismos hechos “...se le inicie una nueva querella penal... ” (folios 259 a 261 y 270 a 272, cdo. Ib.). 1.4. La audiencia prevista en el artículo 101 del
que con ella (la demandada), pretendiéndose que con los mismos hechos “...se le inicie una nueva querella penal... ” (folios 259 a 261 y 270 a 272, cdo. Ib.). 1.4. La audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil concluyó sin lograrse acuerdo conciliatorio alguno3 (folios 301 fte. a 304 fte, cdo ib). Por tal razón se continuó el trámite del proceso decretándose, por auto del 4 de abril de 2015, las pruebas que se estimaron conducentes para la verificación de los hechos debatidos en el 3 En dicho acto audiencial absolvió interrogatorio de parte el demandante LUIS EDUARDO BOLAÑOS POSADA, disponiéndose, por lo avanzado de la hora, que el de la demandada IVONNE FERNANDA CARDOZO JIMÉNEZ se recepcionaría “ ...en la fecha y hora que se determine para ¡a audiencia de práctica de pruebas... ” (folios 304 fte., cdo lo). 4Proceso ORINARIO (existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho) promovido por LUIS
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Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00065-01. litigio, señalándose término para su práctica. En el memorado proveído se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso (folios 305 fte. a 306 fte, cdo ib). 1.5. Mediante sentencia No. 013 proferida el 11 de julio de 2017 el juzgado a-quo denegó las pretensiones de la demanda al
Proceso (folios 305 fte. a 306 fte, cdo ib). 1.5. Mediante sentencia No. 013 proferida el 11 de julio de 2017 el juzgado a-quo denegó las pretensiones de la demanda al concluir que no existe prueba de la existencia de los elementos que configuran una sociedad de hecho. El fundamento axial de lo así decidido es dable sintetizarlo de la siguiente manera: (i) cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga mencionó la posibilidad de que los aquí litigantes hubiesen conformado una sociedad de hecho, dejó en “...libertad a la jurisdicción civil para resolver de fondo sobre este asunto...’, razón por la cual no es posible “...tomar por prueba única y valedera lo manifestado en la sentencia...”4 5 de la citada Corporación; (ii) a pesar de la confesión ficta por la inasistencia de la demandada a la audiencia de instrucción, el haz probatorio no permite evidenciar, con la certeza debida, que existió animus societatis entre ésta y el señor LUIS EDUARDO BOLAÑOS POSADA, toda vez que en la tarea de consolidar y cimentar un amor mutuo y como evidente galanteo de su parte, éste “...realizó numerosos giros de dinero desde España, pero lo hacía a título gratuito, buscando precisamente ganarse su amor, mas no como parte de una verdadera voluntad de constituir una sociedad con ella en la que invirtiera unos dineros y ella aportara, además de dinero, su trabajo para obtener beneficios mutuos...”6, situación que se corrobora con la misiva amorosa obrante a folio 109, en la cual BOLAÑOS POSADA no le preguntó a aquella sobre el destino de los
además de dinero, su trabajo para obtener beneficios mutuos...”6, situación que se corrobora con la misiva amorosa obrante a folio 109, en la cual BOLAÑOS POSADA no le preguntó a aquella sobre el destino de los dineros enviados hasta entonces, descartándose así la existencia de “...los elementos de una sociedad comercial de hecho...”7, más aún cuando al absolver interrogatorio de parte no le reconoció a IVONNE FERNANDA aporte alguno en dinero o trabajo a esa supuesta sociedad de hecho; (iii) la apoderada del demandante plantea “...una confusa mezcla de pretensiones alejadas de la pretensión principal de la declaratoria de existencia de la sociedad y la consecuente disolución y liquidación, toda vez que hace referencia a la condena por una responsabilidad civil contractual que en ningún momento se expresó dentro de las pretensiones de la demanda 4 Folio 311. [Dvd. Video. Hora 01:11:25 a 01:11:29], cdo. 1. 5 Folio 311. [Dvd. Video. Hora 01:11:31 a 01:11:37], cdo. 1. 6 Folio 311. [Dvd. Video. Hora 01:12:59 a 01:13:18], cdo. 1. 7 Folio 311. [Dvd. Video. Hora 01:16:42 a 01:16:45], cdo. 1.Proceso ORINARIO (existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho) promovido por LUIS
EDUARDO BOLAÑOS POSADA contra IVONNE FERNANDA CARDOZO JIMÉNEZ.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00065-01. (y) más adelante hace referencia a la condición de poseedora del inmueble que considera es de propiedad de, de su poderdante. En estas condiciones es imposible entrar a acoger favorablemente una pretensión cuando existe esa confusión respecto a las acciones que se están incoando; mezcla una acción por responsabilidad civil contractual, con una acción reivindicatoría al tratarla como poseedora de un inmueble ajeno..”.
2. EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el demandante.
REPAROS CONCRETOS v argumentos que los sustentan. Denuncia el actor yerros procesales y sustanciales en el trámite del proceso y en la sentencia confutada. Cuestiona igualmente la valoración probatoria efectuada en dicha providencia. Los argumentos que sustentan esas puntuales censuras se resumen así: (i) el a-quo desconoció “...los hechos jurídicamente relevantes que ostentan prueba judicial...” dado que desconoció los efectos vinculantes de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la que -a su juiciodemuestra que existió una sociedad comercial de hecho entre el actor y la demandada, en la cual ésta se apropió de lo “...adquirido por vía del convenio societatis de hecho...”. Y siendo así, con fundamento en esa prueba el juez a-quo debió declarar la existencia de dicha sociedad, condenando igualmente a la demandada a resarcirle los perjuicios causados por el aprovechamiento injusto del capital invertido y de los frutos producidos; (ii) en el proceso se probó que la demandada se aprovechó del capital invertido por el demandante y de los
resarcirle los perjuicios causados por el aprovechamiento injusto del capital invertido y de los frutos producidos; (ii) en el proceso se probó que la demandada se aprovechó del capital invertido por el demandante y de los frutos derivados de esa inversión; por tanto “...se debe redituar al demandante por el enriquecimiento injustificado de la demandada...” en la cuantía que “...aparece comprobada debidamente, en las instancias procesales en la jurisdicción penal y en las evidencias, documentos o piezas documentales que se aportaron...”] (iii) en el curso del litigio se violentó el debido proceso por causa de vahas irregularidades acaecidas en el cuso del mismo, así: • la audiencia del 11 de julio de 2017 se conjugó la audiencia de inicio e instrucción; • no se presumieron ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, circunstancia que hacía variar la apreciación de las pruebas aportadas en pro de las excepciones de fondo o de controvertir los hechos; • se omitió “fijar el litigio”, por cuanto el juez 6Proceso OR1NARIO (existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho) promovido por LUIS
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Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00065-01. no precisó “...los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados...”] tampoco requirió a las partes para que determinaran los segmentos tácticos en los que estaban de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión; • el a-quo no ejerció control de legalidad para pasar a la
ser probados...”] tampoco requirió a las partes para que determinaran los segmentos tácticos en los que estaban de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión; • el a-quo no ejerció control de legalidad para pasar a la siguiente fase, en orden a sanear los vicios que puedan acarrean nulidades, lo cual es indicativo que éstas “...se han generado y por ende se han trasladado a la instancia de fallo...”] • aunque el testigo JULIO CESAR PEREZ se hizo presente a la audiencia respectiva “...se le dispuso la devolución de su documento al cabo de 36 minutos...”, con lo cual, sin mediar providencia alguna, se desestimó dicha prueba testimonial; • tras oír los alegatos de conclusión de las partes, en la misma audiencia el a-quo dictó sentencia oral, a pesar que la demandada no estaba presente (folios 315 fíe. a 318 y 312 fíe. a 314, cdo 1 o.).
IV. SE CONSIDERA
1. Por razones metodológicas la Corporación se ocupará liminarmente de los planteamientos del recurrente que cuestionan la validez del proceso y de la sentencia que finiquitó la primera instancia.
La demanda que dio génesis al proceso fue presentada el 25/06/2015 (folio i, cdo. i°), esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil; por tanto, el rito procesal allí prescrito se extendió -una vez subsanados los defectos enrostrados al libelo inicial, admitada la demanda y llevada a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 de la citada codificaciónhasta el auto Que decretó las pruebas del proceso (folios 305 fíe. a 306 fíe.). En efecto, la circunstancia de haber entrado en
la audiencia de que trata el artículo 101 de la citada codificaciónhasta el auto Que decretó las pruebas del proceso (folios 305 fíe. a 306 fíe.). En efecto, la circunstancia de haber entrado en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso el 1o de enero de 2016 no tornaba imperiosa su aplicación en el sub exámine, pues como bien lo precisó el a-quo durante el trámite de la audiencia de que trata el canon 101 del régimen jurídico anterior, el artículo 625 numeral 1., literal b) estableció que en tratándose de procesos ordinarios y abreviados “...[s]i no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive...”, disposición que igualmente impone que el proveído que decreta las pruebas “...también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código...”, precisándose a renglón seguido que el proceso “...[a]partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la 7Proceso ORINARIO (existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho) promovido por LUIS
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Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00065-01. nueva legislación..." Precisamente, bajo ese derrotero legal en la providencia que abrió el proceso a pruebas se convocó a la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso; y el hecho de haberse rotulado dicha audiencia como “iniciar no traduce violación al debido proceso,
providencia que abrió el proceso a pruebas se convocó a la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso; y el hecho de haberse rotulado dicha audiencia como “iniciar no traduce violación al debido proceso, pues como se dejó indicado al comienzo de la misma, su cometido era la práctica de las pruebas a la sazón pendientes (en particular el interrogatorio de parte a la demandada y un testimonio), sino a escuchar las alegaciones de las partes, y en lo posible proferir la sentencia correspondiente8. En ese contexto, al pronto despunta el desbarro de la parte impugnante en su intento de obtener la nulidad de la actuación procesal por causa de la situación que viene de analizarse, prédica que igual cabe hacer frente a las restantes situaciones que aquella considera configurativas de nulidad procesal y/o constitucional.
En efecto: (i) la omisión enrostrada al juzgado a-quo consistente en no haber efectuado “la fijación del litigio” durante la audiencia del 11 de julio de 2017 está solo en el imaginario de la censura, pues esa fijación acaeció el 16 de marzo del citado año bajo la égida del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, acto audiencial en el cual, tras declararse fracasada la fase conciliatoria y recepcionarse el interrogatorio de parte del actor
(aplazándose el de la demandada para “...la fecha y hora que se determine para la audiencia de práctica de pruebas...”), se requirió a las partes para que fijaran tanto los hechos como las pretensiones en que estuvieren de acuerdo, exponiéndose precisamente sobre el particular -por cuenta de la parte recurrenteque “...al no
audiencia de práctica de pruebas...”), se requirió a las partes para que fijaran tanto los hechos como las pretensiones en que estuvieren de acuerdo, exponiéndose precisamente sobre el particular -por cuenta de la parte recurrenteque “...al no existir hechos en que estuviésemos de acuerdo con la parte demandada, ratifico los hechos mismos de la demanda y las pretensiones tal como fueron formulados... "(folios 304 fte. y vto., cdo lo); (ii) que la demandada no hubiese asistido a la audiencia de instrucción y juzgamiento (donde se le formularía interrogatorio de parte) y el juzgado -en vez de dictar sentencia teniendo por ciertos los hechos de la demanda haya decidido recepcionar las demás pruebasno refulge en violación al debido proceso. A la sazón, cual lo dejó explicitado el juzgado, la sola falta de comparecencia de la demandada no se erige en plena prueba de tales hechos; y menos en presencia de elementos de convicción “...dentro del mismo proceso que infirmen esa confesión...”9] 8 Folio 311. [Dvd. Video. Minuto 00:02:39 a 00:03:33], cdo. 1. 9 Folio 311. [Dvd. Video. Minuto 00:08:45 a 00:08:48], cdo. 1. 8Hm ^ (iii) en relación con la censura consistente en que el a-quo no ejerció control de legalidad en orden a sanear eventuales nulidades procesales basta señalar que ello se llevó a cabo al finalizar la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso. Es más; de haberse omitido, se trataría de un vicio que al tenor del numeral 1o del artículo 136 del Código General del Proceso
ello se llevó a cabo al finalizar la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso. Es más; de haberse omitido, se trataría de un vicio que al tenor del numeral 1o del artículo 136 del Código General del Proceso estaría saneado, desde luego que pudiendo ser alegarlo en la misma audiencia, guardóse silencio en dicha oportunidad; (¡v) referentemente a la sindicación de que el testimonio de JULIO CESAR PEREZ fue injustificadamente desechado, el video respectivo revela un escenario diferente, a saber, que cuando se inició la audiencia (8:40 A.M.) ese tercero, el apoderado judicial de la demandada y ésta no se habían hecho presentes, anunciándose luego de la identificación de quienes en ese momento concurrían al acto (el actor y su apoderada) que no era posible recepcionar el testimonio de JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUÉ en razón a que no se había hecho presente a la audiencia10. Ahora: si bien se observa una persona que se acercó a la baranda y entregó al demandante un documento retirándose inmediatamente del recinto, ello ocurrió al minuto 7:05 de iniciada la audiencia, en momentos en que el juez estaba analizando el sustrato fáctico de la demanda en orden a establecer cuáles de los hechos allí contenidos podrían ser pasibles de confesión, enterándose de ello -esto es, de que el señor PEREZ CHICUÉ se había hecho presente, según se extracta del sistema de grabacióncuando habían transcurrido 23 minutos v 54 segundos, frente a lo cual, hablando retirado del micrófono, mencionó que ese testimonio no se había recaudado por no estar presente quien debía rendirlo. Así que en lugar de
cuando habían transcurrido 23 minutos v 54 segundos, frente a lo cual, hablando retirado del micrófono, mencionó que ese testimonio no se había recaudado por no estar presente quien debía rendirlo. Así que en lugar de procurar que el testigo se hiciera presente al inicio de la audiencia y estuviese presto para el momento en que el a-quo dispusiera escuchar su versión, la apoderada judicial del demandante no se allanó al acatamiento de las cargas que eran de su incumbencia. Y ahora, en sede de apelación, le endilga al operador judicial un proceder arbitrario ó desfasado que, de tal, nada tiene; (v) tampoco es de recibo, como motivo de invalidación de la actuación, el hecho de que el a-quo, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes, haya proferido sentencia oral sin estar presente la demandada. Primeramente porque esa específica situación no ha sido erigida como motivo de nulidad procesal. Y en segundo lugar, porque durante el decurso de la audiencia (segundos 18 a 47 del minuto 23) el juez fue claro en advertir que podía dictar decisión de fondo con las pruebas ya recaudadas, agregando que una eventual excusa por la inasistencia de la accionada podría analizarse para efectos de absolverla de algún tipo de sanción procesal, determinaciones éstas frente a las Proceso ORINARIO (existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho) promovido por LUIS
EDUARDO BOLAÑOS POSADA contra IVONNE FERNANDA CARDOZO JIMÉNEZ.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00065-01. 10 Folio 311. [Dvd. Video. Minuto 00:04:36 a 00:04:53], cdo. 1. 9Proceso ORINARIO (existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho) promovido por LUIS
EDUARDO BOLAÑOS POSADA contra IVONNE FERNANDA CARDOZO JIMÉNEZ.
Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00065-01. cuales las partes no exteriorizaron reparo alguno. Recuérdese que "... sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifica que se ordene la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas.. por tanto, no pueden aducirse motivos diversos a ellos como constitutivos de nulidad.
2. Se procede ahora al examen del reparo a través del cual se le atribuye el defecto de "indebida valoración probatoria” al fallo apelado por desconocer, a juicio del recurrente, los efectos “vinculantes” de la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el proceso seguido contra la aquí demandada por el presunto delito de abuso de confianza, providencia que, en su sentir, demostraría que hubo una sociedad de hecho entre actor y demandada, en la cual ésta se apropió de lo "...adquirido por vía del convenio societatis de hecho...”.. 2.1. A ese respecto se memora que para confirmar la decisión absolutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL
"...adquirido por vía del convenio societatis de hecho...”.. 2.1. A ese respecto se memora que para confirmar la decisión absolutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BUGA en favor de la señora IVONNE FERNANDA CARDOZO JIMENEZ (aquí demandada), la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga puntualizó (i) que las pruebas recaudadas no permiten determinar el monto de las sumas de dinero que EDUARDO BOLAÑOS POSADA giró a su entonces enamorada IVONNE FERNANDA para que ésta adquiriera un inmueble, y (i¡) que para ese mismo fin ésta no solo hizo tres (3) retiros de cesantías sino "... también fue beneficiaría de un subsidio de vivienda familiar por valor de 14 SMLMV, e hizo un ahorro programado en el banco Caja Social ..." plasmando seguidamente la siguiente reflexión postrera: “...(..) dadas las circunstancias especiales que rodean el presente caso, posiblemente pudo conformarse una sociedad comercial de hecho , pues de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 del