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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2015-00122-01-(20-03-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2015-00122-01-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Radicación: 76111-31-03-003-2015-00122-01. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Edilson Jaira Hernández. Demandada: Ligia Restrepo de Orozco y personas Indeterminadas.

SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, marzo veinte (20) de dos mil dieciocho (2018).

Discutido y aprobado según acta No.06 de la fecha.

1. CUESTIÓN A DECIDIR.

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 6 de julio del año pasado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta municipalidad, al interior del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio adelantado por EDILSON JAIRO HERNÁNDEZ contra LIGIA RESTREPO DE OROZCO y personas indeterminadas.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Expresó el promotor del proceso que desde el mes de enero del año 2000, es poseedor de un inmueble, concretamente, de un apartamento construido sobre un segundo piso ubicado en la carrera 6 E, distinguido con el número 13 B48 del barrio Alto Bonito de esta ciudad, que obra bajo matrícula inmobiliaria N° 373-110891, la cual identifica también el primer piso, no obstante, son heredades independientes. Que ha ejercido durante todo ese lapso actos de señorío sobre ese predio de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, y no reconoce dominio de otra persona sobre el, toda vez que su arribo al mismo se produjo por cuanto el fallecido señor JAVIER DE JESÚS OROZCO RESTREPO, hijo de la aquí

manera quieta, pacífica e ininterrumpida, y no reconoce dominio de otra persona sobre el, toda vez que su arribo al mismo se produjo por cuanto el fallecido señor JAVIER DE JESÚS OROZCO RESTREPO, hijo de la aquí demandada, se lo vendió verbalmente, persona a quien le hizo el pagó de la totalidad del precio convenido, quedando la parte pasiva de este asunto iRadicación: 76111-31-03-003-2015-00122-01. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Edilson Jairo Hernández. Demandada: Ligia Restrepo de Orozco y personas Indeterminadas. comprometida a suscribir la respectiva escritura pública, empero, no se avino a ello.

Con fundamento en lo anterior, deprecó se declare que adquirió el fundo por vía de la prescripción extraordinaria.1 2.1. Trabamiento de la litis y trámite procesal. Notificada la convocada, contestó la demanda y además propuso excepciones de fondo que denominó inexistencia de requisitos para prescribir, falta de legitimación en la causa e inexistencia de posesión, fundamentadas esencialmente en que el actor carece del elemento animus consagrado en el artículo 762 del Código Civil para tener el estatus de poseedor, por cuanto aquél está en el Inmueble que pretende usucapir en calidad de arrendatario de la demandada, pues se celebró entre ellos un contrato verbal.2 Por su parte, el Curador Ad Litem encargado de ejercer la defensa de las personas indeterminadas, adujo no constarle la mayoría de los hechos en que se soporta la demanda, como también, atenerse a la que resultare probado en el devenir del proceso.3

personas indeterminadas, adujo no constarle la mayoría de los hechos en que se soporta la demanda, como también, atenerse a la que resultare probado en el devenir del proceso.3 En el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el a quo tras considerar suficientes las pruebas documentales obrantes en el paginario para desatar el litigio, prescindió de la práctica de las demás, y una vez escuchadas las alegaciones finales, con fundamento en el numeral segundo del artículo 278 ibídem, profirió sentencia anticipada adversa a las aspiraciones del sector demandante en los siguientes resumidos términos que son relevantes para la resolución de los reparos concretos: ^olio 19 y siguientes del cuaderno 1. 2Folio 51 y siguientes del cuaderno 1. 3Folio 97 y siguientes del cuaderno 1.Teniendo en cuenta el acervo probatorio existente, constituido por la escritura pública 1400 del 25 de julio de 2013, corrida en la Notaría Primera de Buga, mediante la cual se declara la construcción de vivienda familiar de dos pisos que comprende el segundo piso cuya prescripción se pretende, a la cual se anexó licencia de construcción de fecha 8 de julio de 2013 para cuya expedición la señora Ligia Restrepo de Orozco aportó el proyecto arquitectónico con los demás documentos necesarios para su expedición, se hace evidente que el demandante en el momento de ejercer la posesión que aduce, a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, al día 23 de octubre de 2015, no llevaba ni siquiera tres años como presunto poseedor, es decir, puesto que era la propietaria quien efectivamente venía ejerciendo

aduce, a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, al día 23 de octubre de 2015, no llevaba ni siquiera tres años como presunto poseedor, es decir, puesto que era la propietaria quien efectivamente venía ejerciendo actos de señora y dueña en su inmueble. Pero si en gracia de discusión se pudiera considerar que tal actuación administrativa y construcción de mejoras no impidieran reconocer como poseedor al demandante (...), efectivamente con anterioridad a esa fecha existe otra situación con mayor fuerza para establecer que aquel no ha ejercido durante diez años la posesión sobre el inmueble cuya declaratoria de pertenencia está solicitando en esta acción judicial. Ello se infiere de la declaración contenida en el certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria N° 373-110891 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. En la anotación número dos (...) es el registro de la Resolución N° 105 del 31 de octubre del año 2012 del Instituto Municipal de Reforma Urbana de Buga, mediante la cual se realiza la cesión a título gratuito de un bien fiscal refiriéndose al inmueble de la señora Ligia Restrepo de Orozco, respecto del cual aduce el actor tener posesión del apartamento del segundo piso desde hace más de diez años, hecho que no puede ser cierto, en razón a que con anterioridad a la cesión realizada a la señora Restrepo mediante la resolución anotada (...) nadie podía alegar posesión que diera lugar a una prescripción, precisamente porque se trataba de un bien fiscal de propiedad del municipio de Buga con carácter de imprescriptible, y solo viene a perder tal condición, cuando pasa a ser de un particular, que lo fue en la

lugar a una prescripción, precisamente porque se trataba de un bien fiscal de propiedad del municipio de Buga con carácter de imprescriptible, y solo viene a perder tal condición, cuando pasa a ser de un particular, que lo fue en la fecha de la cesión efectuada por el Instituto de Vivienda Municipal, año 2012, en nombre y por delegación del representante legal de esta municipalidad, es decir, que esto nos indica que si de algún modo el accionante pudo haber ejercido posesión sobre el inmueble cuyo dominio pretende ganar por Radicación: 76111-31-03-003-2015-00122-01. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Edilson Jaira Hernández. Demandada: Ligia Restrepo de Orozco y personas Indeterminadas.

3Radicación: 76111-31-03-003-2015-00122-01. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Edilson Jaira Hernández. Demandada: Ligia Restrepo de Orozco y personas Indeterminadas. prescripción extraordinaria durante los diez años que aduce, solo podría tenerse en cuenta dicha posesión a partir del 31 de octubre de 2012, cuando el inmueble sale del patrimonio del municipio perdiendo su carácter de imprescriptible, y se llega a la misma conclusión, de que a la fecha de la presentación de la demanda, solo llevaría tres años de ejercido posesorio. ( ...) Ante la ausencia de un requisito esencial como es el ejercicio de posesión en el demandante sobre el inmueble pretendido en pertenencia durante diez años, innecesario se hace profundizar en otras pruebas que jamás podrán desvirtuar la calidad de bien fiscal Imprescriptible con anterioridad al 31 de octubre de 2012, e igualmente, decidir este asunto sin mayores

años, innecesario se hace profundizar en otras pruebas que jamás podrán desvirtuar la calidad de bien fiscal Imprescriptible con anterioridad al 31 de octubre de 2012, e igualmente, decidir este asunto sin mayores elucubraciones jurídicas negando las pretensiones, en razón a que no operaba en favor del demandante la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.4 2.2 La alzada. Oportunamente apelada la decisión antedicha, el extremo demandante recriminó:

1. El a quo no practicó las pruebas solicitadas por las partes, pese a que habían sido decretadas mediante auto interlocutorio N° 0614 del 26 de octubre del año 2016, lo que genera una causal de nulidad, además, conlleva a que el demandante haya quedado desprovisto de una "defensa m aterial y técnica" para poder probar sus hechos y pretensiones, especialmente, la compraventa que de manera verbal se realizó entre el demandante y el hijo de la demandada, máxime que las instrucciones que el actor le dio a su primigenio apoderado judicial, no era la de clamar la usucapión.

2. En la sentencia, el juez hace más gravosa su situación porque señaló la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) como honorarios al curador Ad Litem, pese a que en fecha anterior le

4Folio 92 y siguientes del cuaderno 1. 4Radicación: 76111-31-03-003-2015-00122-01. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Edilson Jairo Hernández. Demandada: Ligia Restrepo de Orozco y personas Indeterminadas. fijado la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) por su gestión.5

3. CONSIDERACIONES.

Verificado quedó en este asunto el cumplimiento de los presupuestos procesales, que como es bien sabido, se constituyen en requisitos indispensables para que se configure de manera válida y regular la relación jurídica procesal. No hay glosa para formular sobre la legitimación en la causa porque concurre en los dos extremos del litigio. Respecto de los errores in procedendo, aunque del contenido de uno de los reparos concretos que le hace a la sentencia el demandante, se vislumbra que por vía de apelación pretende plantear la configuración de una causal de nulidad, que se colige, es la enlistada en el numeral 5o del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en "haberse omitido ia oportunidad de practicar pruebas" ese reproche deviene frustráneo como pasa a exponerse. De cara al escrito genitor de este proceso, claro se advierte que lo que aspira el extremo disidente del fallo, es que se declare que ha ganado por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, un apartamento construido sobre un segundo piso, ubicado en la carrera 6 E, distinguido con el número 13 B48 del barrio Alto Bonito de esta ciudad, que obra bajo matrícula Inmobiliaria N° 373-110891, cuya propietaria inscrita, hoy por hoy,

es la convocada al juicio, señora LIGIA RESTREPO DE OROZCO. Se observa Igualmente, que una vez trabada la litis, y ya habiéndose llevado a cabo la etapa de instrucción, el cognoscente en el desarrollo de la audiencia inicial, de manera anticipada profirió sentencia desfavorable al pretensor, eso sí, después de haber vaticinado esa decisión y concedido un término para alegar de conclusión, pues fundamentado en el numeral 2° del artículo 278 5Fol¡o 134 y siguientes del cuaderno 1. 5del Código General del Proceso,6 consideró que la prueba documental incorporada al plenario, especialmente el certificado de tradición del bien pretendido en pertenencia, le resultaba suficiente para destrabar el litigio, razón por la que resolvió prescindir de la práctica de las pruebas testimoniales, de los interrogatorios solicitados por las partes, así como de la inspección judicial, las cuales había decretado mediante proveído del 26 de octubre del año 2016. Ajuicio del aquí apelante, esa conclusión súbita del juicio cercena su derecho de defensa, porque en su sentir, si el juez hubiere recaudado totalmente los medios suasorios y ahondado en la prueba trasladada consistente en varios testimonios e interrogatorios rendidos al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra adelantó la señora LIGIA RESTREPO DE OROZCO en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, se habría hecho al convencimiento de que su permanencia en el predio objeto de este litigio se debe a una compraventa verbal que celebró con el hijo de aquella, que no, por ser arrendatario como sin fundamento alguno se alega a través de la

al convencimiento de que su permanencia en el predio objeto de este litigio se debe a una compraventa verbal que celebró con el hijo de aquella, que no, por ser arrendatario como sin fundamento alguno se alega a través de la meritorias propuestas. Sentado esto, y al observar las motivaciones de la cuestionada sentencia, se tiene que la razón vigorosa que condujo al a quo a reflexionar como lo hizo, esto es, a proferir sentencia anticipada denegatoria de las pretensiones con prescindencia total de las pruebas decretadas, tuvo su hontanar en que de la anotación número dos contenida en el certificado de tradición que corresponde al inmueble materia de usucapión,7se desprende que hasta antes del día 31 de octubre del año 2012 esa heredad era un bien fiscal de naturaleza imprescriptible a la luz del artículo 2519 del Código Civil, y que solo dejó de serlo desde la anotada fecha, toda vez que en esa data pasó a Radicación: 76111-31-03-003-2015-00122-01. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Edilson Jaira Hernández. Demandada: Ligia Restrepo de Orozco y personas Indeterminadas.

6EI cual dispone: En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o pardal, en los siguientes eventos: (...) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 7Folio 4 y siguientes del cuaderno 1. 6Radicación: 76111-31-03-003-2015-00122-01. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Edilson Jaira Hernández. Demandada: Ligia Restrepo de Orozco y personas Indeterminadas. ser la propietaria inscrita la demandada con motivo de la cesión gratuita que le hizo a ésta el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social de Buga, (IMVIBUGA).8

Consideró el juez de la causa, que siendo ello así, el inmueble solo podía empezar a ser susceptible de prescribir desde el día que se inscribió esa cesión, esto es, desde el 31 de octubre de 2012, motivo por el que si el demandante pretendía adquirirlo por el sendero de la usucapión extraordinaria que según el artículo 2531 del Código Civil exige actos de señorío por un lapso de 10 años, y la presentación de la demanda lo fue el 23 de octubre de 2015, era evidente que ese elemento - tiempo-, irrefragablemente no iba poder ser acreditado, sumado a que las demás pruebas no tenían la capacidad de desvirtuar la calidad de bien fiscal que en otrora tuvo el predio. Al ser entonces ese el panorama, considera la Corporación que como se pregonó preliminarmente, la decisión opugnada merece respaldo, porque tanto la documentaría como el desarrollo de la actividad procesal, dejan ver que el proceder del juzgador más que tener asidero en una potestad, descansa sobre la base del cumplimiento de un deber impuesto por el numeral 2o del artículo 278 del Código General del Proceso. No se olvide que la codificación en trato señala en lo pertinente que :"(...) en cualquier estado del proceso, eljuez d eb erá d ic ta r se n te n cia an ticipada. total o parcial, en los siguientes eventos: (...) 2. Cuando no hubiere pruebas

cualquier estado del proceso, eljuez d eb erá d ic ta r se n te n cia an ticipada. total o parcial, en los siguientes eventos: (...) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. (...)". - Resalta la Sala. - Sobre esta causal que abre la puerta a la terminación repentina del proceso, recientemente la Corte Suprema de Justicia explicó: Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[ejn cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial... [cjuando no hubiere pruebas por practicar». 8 Reverso del folio 75 del cuaderno 1. 7Radicación: 76111-31-03-003-2015-00122-01. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Edilson Jairo Hernández. Demandada: Ligia Restrepo de Orozco y personas Indeterminadas.

Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio, de proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se toman innecesarios, al existir claridad táctica sobre los supuestos aplicables al caso. Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos deben agotarse en dos (2) fases, sin perjuicio de que en la primera, denominada de preparación, se emita una resolución anticipada, cuando se haga innecesario avanzar hacia la segunda9 1 0 . Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de

Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, así como de la tempestividad de las resoluciones judiciales, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de ios derechos e intereses comprometidos en éf»1Q. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en ia solución de fondo de ios asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «fijos funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en ia sustanciación de ios asuntos a su cargo, sin perjuicio de ia calidad de ios fallos que deban proferir conforme a ia competencia que Íes fíje ia ley» (artículo 7 ibídem).11Resalta la Sala.- Nótese además, que toda razón acompañaba al cognoscente para pretermitir intencionalmente esa fase del procesola probatoria-, porque es cierto que con los documentos que obran en el expediente, bastaba para sin lugar a dubitaciones colegir, que hasta el día 30 de octubre del año 2012, el inmueble que genera este pleito por ser hasta ese entonces de propiedad del Municipio de Guadalajara de Buga, era de naturaleza fiscal, de esos

lugar a dubitaciones colegir, que hasta el día 30 de octubre del año 2012, el inmueble que genera este pleito por ser hasta ese entonces de propiedad del Municipio de Guadalajara de Buga, era de naturaleza fiscal, de esos consagrados en el artículo 674 del Código Civil, los cuales pertenecen a la Hacienda Pública que le sirven al Estado como instrumento material para la 9 Cfr. Michelle Taruffo, E!proceso civil de "civil iaw": Aspectos fundamentales. En Revista Iu set Praxis, 12 (1): 69 - 94, 2006. 10 Uno Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesa! Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72. 11SC18205-2017, del 3 de noviembre de 2017, Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01205-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8prestación de los servicios públicos o pueden tomarse como una especie de reserva patrimonial disponible para fines de utilidad común, y que si bien se diferencian de aquellos de uso público como los son los parques, las calles, puentes, etc., su régimen es de derecho público y por tanto se tornan imprescriptibles.12 Veamos lo que sobre el particular ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia. Al lado de las cosas que por su naturaleza estarían fuera del comercio humano, conforme a las directrices del Código Civil (art. 2519), se califican como imprescriptibles los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el art. 674 ibídem, los cuales, de acuerdo con la doctrina

todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el art. 674 ibídem, los cuales, de acuerdo con la doctrina del derecho público, mientras estén afectados al uso general o común, se caracterizan por la imprescriptibiIidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad, esto es, por su incomerciabilidad. A este régimen de imprescriptibilidad, el art. Io de la ley 41 de 1948, sometió los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país, (...) por tratarse de bienes municipales de uso público común'(...) El carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso público, en la actualidad está expresamente previsto en el art. 63 de la Constitución, que además lo hace extensivo a ' las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley' (...) De la prescripción legal se entendían excluidos los llamados bienes fiscales o patrimoniales, por cuanto se consideraba que ellos los poseía y administraba el Estado como un particular, como si se tratara de una propiedad privada. Sujetos al régimen del derecho común, se estimaban como cosas comerciables y susceptibles de ganarse su dominio por el modo de la usucapión, así se tratara de bienes estatales que no obstante su uso no pertenecer a todos los habitantes, sí estaban destinados a un servicio público (edificios ocupados con oficinas públicas o destinados a la prestación del servicio educativo, por ejemplo)... Este panorama normativo fue modificado por el decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), al consagrar en el artículo 413, hoy

un servicio público (edificios ocupados con oficinas públicas o destinados a la prestación del servicio educativo, por ejemplo)... Este panorama normativo fue modificado por el decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), al consagrar en el artículo 413, hoy Radicación: 76111-31-03-003-2015-00122-01. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Edilson Jairo Hernández. Demandada: Ligia Restrepo de Orozco y personas Indeterminadas. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Referencia expediente: 5286. 9art. 407, conforme a las variaciones introducidas por el decreto 2282 de 1989, que 'la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público' (...) De manera que hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como sí ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada niega esa tutela jurídica, por ser 'propiedad de las entidades de derecho público', como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°.), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia o corrupción de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado a través de fraudulentos procesos de pertenencia".13 - Resalta la Sala.-

al patrimonio del Estado, que por negligencia o corrupción de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado a través de fraudulentos procesos de pertenencia".13 - Resalta la Sala.- Adicionalmente, sobre la improcedencia de la declaratoria de pertenencia de esa clase de bienes también ofrece claridad el inciso segundo del numeral 4o del artículo 375 del Código General del Proceso cuando estatuye: "e/ juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que ¡a pretensión de declaración de pertenencia recae sobre (...) bienes fiscales adjudica bies Bajo la égida de estas reflexiones legales y jurisprudenciales, surge palmario que el señor EDILSON JAIRO HERNÁNDEZ, si hipotéticamente fuera el poseedor del inmueble que demanda en pertenencia, solo podía tenerse como prescribiente desde el día 31 de octubre de 2012, fecha en que éste dejó de ser de naturaleza fiscal, es decir, que como acertadamente lo dijo el a quo, a la data de la presentación de la demanda que lo fue el 23 de octubre de 2015,14 solo llevaba en el predio dos años, once meses y veintitrés días, esto es, bien lejos estaba de acreditar el lapso de los diez años que exige el Radicación: 76111-31-03-003-2015-00122-01. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Edilson Jaira Hernández. Demandada: Ligia Restrepo de Orozco y personas Indeterminadas. 13 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia del 6 de octubre de 2009. M.P. Ruth Marina Díaz

Rueda. Ref: Exp. N° 6600131030042003-00205-02.

13 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia del 6 de octubre de 2009. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Ref: Exp. N° 6600131030042003-00205-02. 14 Folio 18 y siguiente del cuaderno 1. 10artículo 2531 del Código Civil, motivo más que suficiente para pronosticar de forma temprana el evidente fracaso de las pretensiones, como también, para considerar sin ambages que el recaudo de otras pruebas se tornaría en un censurable derroche de actividad procesal, porque por más que se practicaran los testimonios, interrogatorios e inspección judicial, o se ahondara en la prueba trasladada a la que alude el recurrente, ante el palmario descamino e inverosimilitud de las súplicas, el rumbo de la decisión estaba destinado a mantenerse intacto, pues como bien lo hizo notar el apelante, con la restante evidencia lo que busca demostrar es su calidad de dueño del inmueble, como también, dejar sin piso las excepciones propuestas, con las cuales su contraparte se empeña en desnudar su condición de simple arrendatario. Lo anterior porque si, itérese, lo que se pretende es prescribir el inmueble adquisitivamente por la senda extraordinaria, que como ya se expresara, requiere de un término de diez años que fácil se evidencia, no ha transcurrido desde la fecha en que los actos de señorío se podían empezar a contabilizar a la presentación de la demanda, ante un colofón de tan alto vigor al que permitió arribar la prueba documental, concretamente, el certificado de tradición que no fue controvertido, es irrelevante para el proceso ahondar en

a la presentación de la demanda, ante un colofón de tan alto vigor al que permitió arribar la prueba documental, concretamente, el certificado de tradición que no fue controvertido, es irrelevante para el proceso ahondar en calidad de qué ha estado el señor HERNÁNDEZ durante un lapso que resulta inferior y dilapidar una intensa actividad probatoria en torno a ello. Resáltese a la par, que de lo que manifiesta el apelante en sus reparos, es fácil deducir que no aspira que se avance en la incorporación de todas las pruebas en procura de hacerle frente a los razonamientos que en la primera instancia el juzgador hizo respecto de la naturaleza del predio, pues sobre ese cardinal aspecto se mostró pacífico, aunado a que si ello así se hubiera alegado, los medios probatorios dejados de recaudar francamente no resultan idóneos para desvirtuar la calidad de bien fiscal que en el pasado tuvo el mismo.

Radicación: 76111-31-03-003-2015-00122-01. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: Edilson Jairo Hernández. Demandada: Ligia Restrepo de Orozco y personas Indeterminadas.

11Es tan ¡nviable el reparo, que el propio demandante en el escrito de apelación por conducto de su nuevo mandatario judicial, también advierte el insalvable colapso de sus súplicas, al aludir que su intención no era promover un asunto de este linaje, sino, que su inicial apoderado, contrariando el mandato encaminó mal la demanda, conflicto que valga la pena aclarar, no tiene competencia la Sala para desatarlo. En ese orden de ¡deas, emerge paladino el desacierto del recurso, porque de

encaminó mal la demanda, conflicto que valga la pena aclarar, no tiene competencia la Sala para desatarlo. En ese orden de ¡deas, emerge paladino el desacierto del recurso, porque de cara a la dinámica del proceso, no se observa que el dictarse sentencia con prescindencia de las pruebas engendre un motivo de perturbación procesal, y menos, que al haberse acelerado su proferimiento se impusiera al demandante un valladar para ejercer su derecho de defensa, pues ese infundado razonamiento en contrario lo suscita la honda confusión que alberga su mandatario judicial entre el alcance de la causal de nulidad consagrada en el numeral 5o del artículo 133 del Código General del Proceso, y el sentido que tiene el evento que genera sentencia anticipada por suficiencia probatoria establecida en el numeral 2° del artículo 278 ibídem. Para despejarle ese descamino, se recuerda que a voces de la doctrina: No existe nulidad cuando expresamente se niega la práctica de todas o algunas de las pruebas pedidas, porque en tal hipótesis el juez está cumpliendo con una de las obligaciones consistentes en decidir una solicitud de prueba negativamente, por considerar que el asunto (...) era de pudo derecho, o que las pruebas pedidas son inconducentes, superfluas, o ¡legales (...) Al respecto la Corte anota: La nulidad procesal establecida por el numeral 6o del artículo 152 (hoy 133 núm. 5o del C.G.P.) del Código de Procedimiento Civil se configura cuando el juzgador omite los términos u oportunidades que la ley consagra para pedir o practicar pruebas (...) vulnerando así el derecho de defensa que tienen las partes de defender sus Intereses dentro del proceso.

se configura cuando el juzgad

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