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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2015-00128-01-(16-01-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2015-00128-01-(16-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

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VERSION ESCRITA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, enero diez y seis (16) de dos mil diecisiete (2017).

REF. ACCIÓN POPULAR promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra BANCO COMPARTIR S.A. sede Buga. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-003-2015-00128-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia No. 030 proferida el 1 de noviembre de 20161 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, dentro del trámite de la acción popular promovida por el citado recurrente contra el BANCO COMPARTIR S.A.

II. DATOS RELEVANTES

1. Lo pedido por el actor popular v su fundamento factual El prenombrado ciudadano solicita protección a los derechos colectivos de los ciudadanos ciegos, sordociegos e hipoacústicos (sic), para lo cual pide ordenar al BANCO COMPARTIR S.A. que contrate “...de planta y de manera permanente...” a un profesional intérprete y guía intérprete para estas personas, así como fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos.

Fundamenta lo anterior en que, a su juicio, en la ciudad de Buga la entidad accionada presta sus servicios en un inmueble que no 1 Folios 131 a 134, cdo. 1.'T

correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos. Fundamenta lo anterior en que, a su juicio, en la ciudad de Buga la entidad accionada presta sus servicios en un inmueble que no 1 Folios 131 a 134, cdo. 1.'T cuenta con señales luminosas, sonoras y avisos visuales que garanticen la atención de las personas en las condiciones antes señaladas como lo ordena el artículo 8o de la Ley 982 de 2005, disposición legal que establece la obligación de contar con tales elementos no solo a las entidades gubernamentales sino también a las no gubernamentales2.

2. Trámite en la primera instancia Por auto 0104 del 2 de marzo de 2016 3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga admitió la demanda. Y entre otros ordenamientos dispuso la notificación al extremo pasivo de la acción, la cual se materializó por aviso4.

ACCIÓN POPULAR promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra BANCO COMPARTIR S.A.

Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-111-31-03-003-2015-00128-01.

3. Réplica de la entidad accionada Por conducto de apoderada judicial el BANCO COMPARTIR S.A. se opuso a las pretensiones incoadas por el actor popular manifestando que a la edificación donde presta los servicios el banco en la ciudad de Buga pueden acceder "...todas las personas sin distingo de ninguna clase..." al no existen barreras arquitectónicas que lo impidan. Indicó que los funcionarios de esa oficina están siempre atentos al ingreso de cualquier persona con limitación de comunicación como -sordos, sordociegos e hipoacúsicospara brindarles atención prioritaria y personalizada, amén que existe también señalización que se

esa oficina están siempre atentos al ingreso de cualquier persona con limitación de comunicación como -sordos, sordociegos e hipoacúsicospara brindarles atención prioritaria y personalizada, amén que existe también señalización que se encuentra ubicada al interior del banco así como señalización en lenguaje braille que le indica a las personas con limitaciones de visión y escucha el funcionario que los puede atender y dónde se encuentra ubicado. Manifestó que respecto a las señales luminosas y sonoras a que se refiere el actor no son otras que las señales de alarma de que trata la ley 982 de 2005, esto es, para evitar más que todos hurtos, y esa entidad cuenta con ellas, las cuales se activan por medio de botones de pánico silenciosos y por tanto no es posible tener los avisos luminosos para esa alarma ya que se alertarían a las personas que cometen el ilícito y por ello los citados elementos no se requieren en las entidades bancadas como equivocadamente lo indica el señor Javier Elias Arias Idárraga. Adicionalmente formuló las excepciones que rotuló " ...1 . INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO...2. CUMPLIMIENTO PAULATINO DE LA LEY A 2 Folio 2 cdo. 1. 1 Folio 17 cdo. 1. 4 Folio 36 cdo. 1.

2ACCIÓN POPULAR promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra BANCO COMPARTIR S.A.

Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-111-31-03-003-2015-00128-01. PESAR DE SU INEXIGIBILIDAD...3. BUENA FE..4 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES DETERMINANDO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS...5. TEMERIDAD DEL ACTOR POPULAR...", fundamentadas básicamente en que en ningún momento el actor popular "...prueba o siguiera menciona la existencia de un daño, actual o contingente, real v directo v que el mismo guarde relación con las supuestas falencias de la oficina v menos con un grupo determinado de personas, presupuesto necesario para la procedencia de la acción popular como mecanismo de protección constitucional". También indicó que el Banco Compartir sede Buga, "I...cuenta con fácil acceso a personas discapacitadas o con movilidad reducida, debido a todas las adecuaciones realizadas en dichas instalaciones. II. Está en capacidad para brindar una buena atención a consumidores financieros ciegos y sordomudos, debido a que posee una señalización adecuada...(lenguaje Braille y en castellano...). III. Tiene las herramientas tecnológicas que facilitan la interpretación del lenguaje de señas utilizadas...(Servicio de interpretación en línea - SIEL en fase de pruebas, prestado por el centro de relevo). IV. Cuenta con los elementos suficientes para atender a las personas que requieren el servicio de GUIA INTÉRPRETE gracias al convenio vigente suscrito con la Asociación Colombiana de Sordociegos - SURCOE.". Adicionalmente adujo que la norma presuntamente violada está dirigida para las entidades del Estado que prestan servicios públicos

Asociación Colombiana de Sordociegos - SURCOE.". Adicionalmente adujo que la norma presuntamente violada está dirigida para las entidades del Estado que prestan servicios públicos y que la entidad accionada no hace parte de ellas. Sin embargo, añadió, el Banco Compartir se encuentra cumpliendo "paulatinamente" la norma invocada por el actor. En base a sus razones, solicitó denegar las pretensiones invocadas5 .

4. PRUEBAS Prueba Documental La parte actora solo solicitó tener como tales "la contestación dada a mi acción porta demandada"6. Por su parte el Banco Compartir S.A., con la contestación de la demanda allegó (i) cinco (5) fotos a color donde se evidencian letreros en los cuales se brinda información a las personas con algún tipo de discapacidad o susceptibles de atención prioritaria, algunos de ellos en lenguaje castellano y Braille; (ii) dos (2) volantes publicitarios igualmente en ambos lenguajes; (iii) Convenio de la prestación del servicio de interprete para 5 Folios 38 a 49, cdo. 1 6 Folios 2, cdo. 1personas "SORDOCIEGAS" suscrito por la entidad bancaria con la Asociación Colombiana de Sordociegos -SURCOE-; (iv) Instructivo de servicio de interpretación en línea -SIEL-.7 8

5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia el juzgado de primer grado negó las pretensiones de la demanda tras encontrar que la entidad accionada cumple con los lineamientos de la ley 982 de 2005 al no vulnerar los derechos colectivos de la población con discapacidad auditiva y visual (sordas, sordociegas e hipoacústicas).

Al efecto destacó que ello quedó demostrado con las

los lineamientos de la ley 982 de 2005 al no vulnerar los derechos colectivos de la población con discapacidad auditiva y visual (sordas, sordociegas e hipoacústicas). Al efecto destacó que ello quedó demostrado con las pruebas recaudadas en el trámite, tales como "...Fotografías de la entrada principal (Buga) del banco Compartir , y de la señalétlca instalada en esta sucursalconsta la información correspondiente y visible respecto de la atención al público de las personas con características especiales. En el convenio suscrito con la Asociación Colombiana de Sordociegos (SURCOE), consta los servicios de guía-interprete contratados para los clientes sordociegos del Banco Compartir ACCIÓN POPULAR promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra BANCO COMPARTIR S.A. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-111-31-03-003-2015-00128-01.

6. La impugnación Inconforme con la determinación anterior el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA interpuso recurso de apelación. Su disenso admite la siguiente sinopsis: (i) que se debe probar que la entidad que capacita y presta el servicios de interprete a la entidad financiera accionada se encuentra autorizada por el Ministerio de Educación; y (ii) no existe interprete de planta para la atención de los ciudadanos sordos y ciegos en el Banco accionado9.

III. CONSIDERACIONES

1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, razón por la cual se decidirá de fondo el asunto.

2. Consagrada en el inciso primero del artículo 88 de

encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, razón por la cual se decidirá de fondo el asunto.

2. Consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, y reglamentada por la Ley 472 de 1998, la acción popular tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos 7 Folios 50 a 70, cdo I. 8 Folios 131 a 134, cdo 1. 9 Folios 137, cdo. 1

4ACCIÓN POPULAR promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra BANCO COMPARTIR S.A.

Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-111-31-03-003-2015-00128-01. cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en el evento que éstos actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca, obviamente, que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Acorde con lo anterior, los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: (i) una acción u omisión de la parte demandada; (¡i) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a derechos o intereses colectivos que no provengan del riesgo normal de la actividad humana; (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; y (iv) que la amenaza o vulneración subsista al momento de impetrarse la acción o bien, de haberse

actividad humana; (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; y (iv) que la amenaza o vulneración subsista al momento de impetrarse la acción o bien, de haberse consumado la misma, pueda restituirse las cosas al estado en el que se encontraban antes de ello.

3. La expedición de la Ley 982 de 2005 “...por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordoclegas y se dictan otras disposiciones..." tuvo como propósito esencial corregir las desigualdades que históricamente ha enfrentado la comunidad sorda y sordo ciega en el país, tal como fue expuesto en la exposición de motivos de la misma al señalarse que “...Preocupados por la problemática social que vive nuestro país y ante la necesidad imperiosa de mantener a todos nuestros ciudadanos informados sobre los sucesos o eventos que ocurren, el Congreso de Colombia debe entender la necesidad de atender con urgencia los reclamos de un amplio sector de la población que no goza de los mismos derechos y privilegios de recibir información en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía. La urgencia en la necesidad de proteger los derechos de los ciudadanos con impedimentos auditivos surge cuando queda al relieve el discrimen o desventaja contra estos ciudadanos. Las barreras de comunicación que enfrentan los ciudadanos con impedimentos auditivos muchas veces representan el mayor obstáculo para que estos ciudadanos logren alcanzar una vida de mayor independencia y participación social..".

De esta manera, y teniendo como finalidad la inclusión social para los disminuidos físicos (ciegos, sordos y sordociegos), la norma antes citada consagra una serie de medidas que tienen como objetivo el

alcanzar una vida de mayor independencia y participación social..". De esta manera, y teniendo como finalidad la inclusión social para los disminuidos físicos (ciegos, sordos y sordociegos), la norma antes citada consagra una serie de medidas que tienen como objetivo el favorecimiento de este grupo específico de personas a fin de garantizarles s u /

5ACCIÓN POPULAR promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra BANCO COMPARTIR S.A.

Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-111-31-03-003-2015-00128-01. derecho a la igualdad. Es así, que la ley en comento indica en los siguientes cánones: "...Artículo 8o. Las entidades estatales de cualquier orden, Incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de Intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordoclegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De Igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las Instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordoclegas..." Seguidamente, el artículo 15 de la misma ley señala: "...Todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización , avisosf información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordoclegas e hipoacúsicas..." (Negrillas de la Sala).

con acceso al público, deberá contar con señalización , avisosf información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordoclegas e hipoacúsicas..." (Negrillas de la Sala).

4. En el presente caso el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA ha accionado contra el BANCO COMPARTIR S.A. al considerar que éste vulnera el derecho e interés colectivo consagrado en los literales d), I) y m) del artículo 4o de la Ley 472 de 1998 y los artículos 8o y 15 de la Ley 982 de 2005, y otros, al no contar en el inmueble donde presta sus servicios con (i) un profesional intérprete y guía intérprete “de planta permanente” , y (ii) señales luminosas, sonoras y avisos visuales que garanticen la atención de los ciudadanos ciegos, sordociegos e hipoacúsicos.

Tomando pie en las pruebas aportadas en el decurso del proceso (que no son otras que las aportadas por la accionada con la contestación de la demanda), mismas que no fueron refutadas por el actor popular, rápidamente emerge la improsperidad de la censura elevada contra el fallo por parte del señor Javier Elias Arias Idárraga, pues esta se sustentó básicamente en que no existe contratación de personal de planta permanente en las instalaciones de la entidad accionada que preste el servicio de interprete para la atención de los usuarios con discapacidad visual y auditiva, y que no está probado que la entidadt que capacita y presta el servicio de interprete para la entidad bancaria se encuentre autorizado por el Ministerio de Educación, requisitos ésos

usuarios con discapacidad visual y auditiva, y que no está probado que la entidadt que capacita y presta el servicio de interprete para la entidad bancaria se encuentre autorizado por el Ministerio de Educación, requisitos ésos no contemplados en la norma en cita, desde luego que lo allí exigido es garantizar la atención de personas con discapacidades visuales y de escucha “ ...de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio...". Como ya se ha dicho, en el expediente se encuentra cabalmente acreditado (i) que existen letreros en los cuales se brinda información a las personas con algún tipo de discapacidad o susceptibles de atención prioritaria, incluso algunos de ellos en lenguaje castellano y Braille; (ii) que existe información publicitaria igualmente impresos en ambos lenguajes; (iii) que existe prestación del servicio de interprete para personas "SORDOCIEGAS" de manera indirecta a través de la Asociación Colombiana de Sordociegos -SURCOE-, e igualmente existe un instructivo de servicio de interpretación en línea -S IE L-.1 0

Ahora bien: como ya ésta Sala lo ha puntualizado en pronunciamientos anteriores, para dar cabal cumplimiento a las exigencias legales tantas veces mencionadas no es menester que la entidad accionada contrate nuevo personal “de planta permanente” ni que sea éste “ profesional” en materia de lenguaje de señas, toda vez que para ello es suficiente que al menos un empleado de la actual nómina, que sea permanente, reciba una capacitación por parte de una entidad competente en la materia, adquiriendo así la competencia para servir como guía o intérprete “...paraJas personas sordas v sordocieaas que lo requieran...", que es lo que ciertamente

reciba una capacitación por parte de una entidad competente en la materia, adquiriendo así la competencia para servir como guía o intérprete “...paraJas personas sordas v sordocieaas que lo requieran...", que es lo que ciertamente exige el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 "... por ¡a cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones...".

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Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-111-31-03-003-2015-00128-01.

5. Finalmente ha de advertirse que pese a que el artículo 5o de la Ley 472 de 1998 exige del funcionario de conocimiento de la acción popular llevar a cabo el impulso oficioso de la misma, el artículo 30 de la misma norma impone al actor la carga de probar los hechos que ha aducido; de ahí que, solo por razones económicas o técnicas se autoriza al juez impartir órdenes que permitan suplir la deficiencia y obtener los elementos indispensables para proferir sentencia.

O sea: el Juez no está llamado a suplir la carga probatoria que le incumbe al accionante de cara a lograr acreditar lo pretendido 10 Folios 50 a 70, cdo l. 7por éste; máxime como en este caso, si en el acápite pertinente de la solicitud el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA se limitó a expresar "...Se decrete como prueba, la contestación dada a mi acción por la demandada..."11 , incumpliendo con ello el deber impuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998

el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA se limitó a expresar "...Se decrete como prueba, la contestación dada a mi acción por la demandada..."11 , incumpliendo con ello el deber impuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 antes citado, es decir, probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituían la amenaza o vulneración de los derechos e intereses cuya protección reclamaba. Sobre éste específico tópico el Consejo de Estado ha expuesto: "...que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedia! de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados oor el actor popular, guien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Lev 472 de 1998. tiene la carga de la prueba. "Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia...12

ACCIÓN POPULAR promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra BANCO COMPARTIR S.A.

manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia...12

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Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-111-31-03-003-2015-00128-01. Como colofón de lo antes expuesto, y no existiendo otra inconformidad concreta del recurrente contra el fallo de primera instancia, la Sala lo confirmará integralmente.

IV. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia No. 030 proferida el 01 de noviembre de 2016 por el JUZGADO TERCERO CIVIL 11 Folio 2, cdo. I. 12 Consejo de Estado. Acción Popular. Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02352-01(AP). Consejen Ponente ANTONIO JOSE PINILLOS ABOZAGLO. Sentencia del 21 de septiembre de 2006.

8DEL CIRCUITO DE BUGA en el presente proceso (ra d ic a c ió n 76-1H-31-03-003-2015-00128-01). SIN COSTAS en la segunda instancia por no aparecer causadas. La presente decisión queda notificada las partes en estrados.

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Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-111-31-03-003-2015-00128-01. Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

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