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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2015-00135-02-T-2016-326-(14-04-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2015-00135-02-T-2016-326-(14-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, abril catorce (14) de dos mil dieciséis (2016).

REF: Tutela. Accionante: MARIA NADIMA ESCOBAR CASTRO

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA.

Vinculados: BANCO DAVIVIENDA S.A., CENTRAL DE

INVERSIONES S.A. "CISA" e INVERSIONES GRAN S.A.

Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-003-201500135-02. Consecutivo interno: T-2016-0326

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por la señora MARÍA NADIMA ESCOBAR CASTRO [accionante] contra la sentencia de fecha 24-02-2016 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA con ocasión de la solicitud de tutela incoada por la citada recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, a cuyo trámite fueron vinculados el BANCO DAVIVIENDA S.A, la Sociedad CENTRAL DE

INVERSIONES S.A. “CISA” e INVERSIONES GRAN S.A. y/o EXSOCIOS.

II. DATOS RELEVANTES

1. La solicitud de tutela, derechos fundamentales que se denuncian vulnerados v fundamentos de hecho

(síntesis^ . Actuando en su propio nombre la accionante solicita la protección de sus derechos fundamental “...a/ debido proceso, a una vivienda

1. La solicitud de tutela, derechos fundamentales que se denuncian vulnerados v fundamentos de hecho

(síntesis^ . Actuando en su propio nombre la accionante solicita la protección de sus derechos fundamental “...a/ debido proceso, a una vivienda digna y ai acceso a la administración de justicia...”, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga con ocasión de laTutela. Accionante: MARIA NADIMA ESCOBAR CASTRO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: el BANCO DA VIVIENDA S.A., la Sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA” e INVERSIONES GRAN S.A. y/o EXSOCIOS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00135-02. Consecutivo interno T-2016-0326 sentencia del 8 de octubre de 2016 [folios 248 a 257, cdo 1 del proceso verbal sumario de extinción de hipoteca con radicación 2012-00308-00], debido a que en dicha providencia se declaró “...probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa...”, Consecuencialmente pide “...DEJAR SIN efecto de la sentencia de única instancia Proferida por la entidad accionada el 8 de octubre de 2015 (...) para que se profiera la que en derecho corresponda..." De la exposición de hechos efectuada en el escrito de tutela la Sala extrae y sintetiza -a continuaciónaquellos que tienen directa relación con la médula de amparo incoado: (i) la accionante, en el mes de septiembre de 2012 promovió demanda verbal “...en los términos del artículo 554

relación con la médula de amparo incoado: (i) la accionante, en el mes de septiembre de 2012 promovió demanda verbal “...en los términos del artículo 554 del C.P.C..." contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. “...por ser esta entidad la beneficiaría del derecho real que pretendo prescribir...", libelo que correspondió a la autoridad judicial accionada que lo admitió por cumplir con los requisitos formales; (ii) al contestar la demanda, la entidad financiera señaló que el crédito había sido cedido a CISA, razón por la cual se procedió a su vinculación al proceso; (iii) la operadora judicial accionada profirió sentencia “...declarando probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por activa..."] en dicha providencia, aunque “...no desconoce consumada la prescripción del título , por consiguiente la liberación de la garantía hipotecaria que soporta mi vivienda (...) afirma que no tengo la legitimación para actuar a pesar de ser la propietaria inscrita en el folio inmobiliaria.. (¡v) el proceso cuestionado es de única instancia y por ende no es susceptible de apelación la sentencia en mención; (v) el 14 de octubre de 2015 la actora solicitó “...a CISA declarar la prescripción y ordenar la cancelación de la hipoteca que soporta mi vivienda..." entidad que el 9 de noviembre de 2015 negó dicha petición, por lo que no tiene “...otra alternativa..." para obtener la cancelación del gravamen (folios 19 y 20 cdo. 1o).

2. El juzgado accionado v los terceros vinculados.

2.1. La Juez Segunda Civil Municipal de Buga

“...otra alternativa..." para obtener la cancelación del gravamen (folios 19 y 20 cdo. 1o).

2. El juzgado accionado v los terceros vinculados. 2.1. La Juez Segunda Civil Municipal de Buga remitió el expediente contentivo de la actuación censurada sin realizar ninguna manifestación frente a la acción de tutela impetrada en su contra.

2.2. La entidad CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

2Tutela. Accionante: MARIA NADIMA ESCOBAR CASTRO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: el BANCO DA VIVIENDA S.A., la Sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA” e INVERSIONES GRAN S.A. y/o EXSOCIOS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00135-02. Consecutivo interno T-2016-0326 “CISA” contestó la solicitud de tutela señalando que “...la tutela no puede constituirse en un mecanismo o Instrumento idóneo para ventilar las acciones que se dejaron de ejercer dentro de los mecanismos ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal...”. Además estima que la accionante no puede ignorar que “...no se encuentra legitimada dentro de un proceso y atribuirse una calidad máxime que no le comunicaron a la entidad originadora el acto de compraventa realizado con el bien objeto de garantía real de una obligación contraída por el señor Guillermo Hernán...”1. 2.3. Por su parte el BANCO DAVIVIENDA S.A. solicitó desestimar la tutela por improcedente, toda vez que “...el hecho que haya quedado debidamente probada la excepción de falta de legitimación por

2.3. Por su parte el BANCO DAVIVIENDA S.A. solicitó desestimar la tutela por improcedente, toda vez que “...el hecho que haya quedado debidamente probada la excepción de falta de legitimación por activa, no se traduce en una vulneración a los derechos fundamentales de la señora Escobar...”] sobre todo que la entidad no es la acreedora de la obligación que se pretendió prescribir a través del proceso cuestionado vía acción de tutela. Adicionalmente precisó que el amparo constitucional es de carácter residual, por lo que sólo procede cuando no existan otras vías de defensa pero “...la parte accionante tuvo la debida oportunidad procesal para sustentar sus pretensiones y el hecho que las mismas le hayan sido desfavorables no se traducen en actuaciones violatorias por parte del despacho accionado...”2. 2.4. La curadora ad-litem de la Sociedad INVERSIONES GRAN S.A. y/o sus EXSOCIOS manifestó que no se opone a la prosperidad de la tutela siempre que “...al confrontarse con la actuación judicial en redamo, aparezcan estos vulnerados conforme las reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Constitucional, relativas a la procedibllidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, por hallar presentes las causales genéricas y especiales sentadas en fallos constitucionales, en los cuales se han implementado parámetros uniformes que permitieran establecer para qué eventos es procedente la acción de tutela...”3

3. La sentencia de primera instancia.

Denegó por improcedente la tutela bajo los 1 Folios 31 a 33 y 89 y 90, cdo. 1. 2 Folios 85 a 88, cdo. 1.

3. La sentencia de primera instancia.

Denegó por improcedente la tutela bajo los 1 Folios 31 a 33 y 89 y 90, cdo. 1. 2 Folios 85 a 88, cdo. 1. 3 Folios 110, cdo. 1. 3Tutela. Accionante: MARIA NADIMA ESCOBAR CASTRO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: el BANCO DA VIVIENDA S.A., la Sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA” e INVERSIONES GRAN S.A. y/o EXSOCIOS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00135-02. Consecutivo interno T-2016-0326 siguientes argumentos: (i) el proceso censurado se ajustó a los preceptos adjetivos que regulan el trámite verbal sumario - extinción de obligación hipotecaria y quirografaria - “...razón por la cual sobre ello no encuentra reparo esta judicatura...”', (ii) frente a las motivaciones que originaron la acción de tutela advierte “...que las mismas no encuadran dentro de los conocidos defectos de carácter sustantivo y fáctico...”, y por el contrario la actividad de la juzgadora accionada se encuentra ajustada a la práctica judicial en la medida que “...soporta su decisión en el acervo probatorio debidamente acopiado dentro del plenarío y que los argumentos expuestos derivan en una adecuada hermenéutica jurídica en aparejo de la normatividad utilizada para el caso específico y, concretamente para decretar la falta de legitimación de la demandante...”', (i¡¡) el argumento expuesto por la funcionaria accionada dentro de la providencia

jurídica en aparejo de la normatividad utilizada para el caso específico y, concretamente para decretar la falta de legitimación de la demandante...”', (i¡¡) el argumento expuesto por la funcionaria accionada dentro de la providencia cuestionada no deviene arbitrario, si se tiene en cuenta que no hay lugar a subrogación cuando el tercero poseedor ha adquirido el bien haciéndose cargo de pagar el crédito garantizado con la hipoteca que lo grava, y no promueve la aceptación del contratante cedido dentro de un contrato mercantil de ejecución periódica como sucedió, pues ello no resultó acreditado “...y por tanto no tropieza esta judicatura con falencia en el criterio observado por la [juez] de instancia o que suceda separación arbitraria y caprichosa respecto del antecedente legal o constitucional...” (folios Illa 117 cdo. l.). ■w

4. La impugnación La accionante impugnó la decisión anterior insistiendo en que la providencia cuestionada constituye una violación al debido proceso, comoquiera que “...no tengo conocimiento del camino a seguir para lograr la cancelación de la garantía que pesa sobre mi vivienda...”', a lo cual agrega, que si el artículo 554 del C.P.C. faculta al acreedor hipotecario a ejercer la acción de cobro contra el actual propietario, debería avalarse, por derecho a la igualdad “...la acción de reverso...” que alude a que el “...actual propietario, puede ejercer acción contra el acreedor...”, teoría que debe aplicarse para que no se declare la falta de legitimación en la causa por activa y no haya lugar a “...acudir a los anteriores propietarios a ejercer una acción que

propietario, puede ejercer acción contra el acreedor...”, teoría que debe aplicarse para que no se declare la falta de legitimación en la causa por activa y no haya lugar a “...acudir a los anteriores propietarios a ejercer una acción que no les corresponde, de los cuales desconozco su paradero y existencia...”. Además, en la decisión censurada se advierte “exceso ritual manifiesto” "...como quiera que declaro la falta de legitimación por activa...” y desconoce los 4Tutela. Accionante: MARIA NADIMA ESCOBAR CASTRO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: el BANCO DA VIVIENDA S.A., la Sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA” e INVERSIONES GRAN S.A. y/o EXSOCIOS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00135-02. Consecutivo interno T-2016-0326 artículos 756, 785 y 789 del Código Civil4.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL la. Como en tantas ocasiones anteriores lo ha puntualizado ésta colegiatura, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, ya que en línea de principio general, ellas son intangibles frente al aludido recurso constitucional.

Solo cuando se está frente a providencias -en palabras de la Corte Constitucionalen las cuales "...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (Sentencia SU 429 de 1998) y no existen recursos para ser impugnadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia

existen recursos para ser impugnadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como bien se sabe, tras varios años de evolución jurisprudencial la Corte Constitucional ha redefinido bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, así: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedí mental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (Sentencia T-189 de 2005). No se trata, es claro, que un yerro cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto de la interpretación de una norma o de una figura jurídica en particular efectuada por el Juez puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte 4 Folios 124 cdo. 1 .

que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte 4 Folios 124 cdo. 1 . 5Tutela. Accionante: MARIA NADIMA ESCOBAR CASTRO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: el BANCO DA VIVIENDA S.A., la Sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA” e INVERSIONES GRAN S.A. y/o EXSOCIOS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00135-02. Consecutivo interno T-2016-0326 Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que por regla general la INTERPRETACION sobre los alcances de una o varias normas legales efectuadas por el juez ordinario en forma razonable no resulta pasible de la acción de tutela, toda vez que ésta no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. Ha dicho la Corte Constitucional, en efecto, que si una determinada decisión judicial se apoya "...en un criterio jurídico que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, es indiscutible la improcedencia de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial (Sentencia T-121 de 1999). Y ciertamente sería contrario a ese principio de autonomía que el Juez de tutela gozara de la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de

principio de autonomía que el Juez de tutela gozara de la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma, por profunda y respetable que fuera (Sentencia T-1009 de 2000)...”. Y la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha puntualizado que “...[Djirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo" (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, "no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable" (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de 'un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)" (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que "Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su

iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)" (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00)... “. 2a. Como desarrollo lógico de lo precedentemente 6Tutela. Accionante: MARIA NADIMA ESCOBAR CASTRO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: el BANCO DA VIVIENDA S.A., la Sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA” e INVERSIONES GRAN S.A. y/o EXSOCIOS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00135-02. Consecutivo interno T-2016-0326 discurrido surge la consideración consistente en que la sentencia de única instancia sobre la cual gravita la queja tutelar objeto de examen no exterioriza una sola de las denominadas CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES [antes denominadas VÍAS DE h ech o], pues ella, dentro de un marco de razonabilidad que descarta la intervención del iuez del tutela, se apuntaló en que quienes hipotecaron el inmueble hipotecado transfirieron la propiedad del inmueble sin autorización de la acreedora, y utilizaron en la venta una figura jurídica -subrogación o cesión de deudorque es improcedente “...ya que no se

quienes hipotecaron el inmueble hipotecado transfirieron la propiedad del inmueble sin autorización de la acreedora, y utilizaron en la venta una figura jurídica -subrogación o cesión de deudorque es improcedente “...ya que no se contempla la subrogación en la parte deudora...") a lo cual agregó que la aquí accionante no puede solicitar la prescripción de la garantía hipotecaria, y menos de la obligación principal “...por no haber sido parte del acto jurídico, ella no es parte del contrato de mutuo comercial garantizado su pago con la hipoteca que pretende se declare prescrita...”, razones por las cuales declaró que existe falta de legitimación en la causa por activa. En sentir de la aquí accionante, el juzgado accionado debió tener en cuenta que -como el deudor primigenio le vendió el inmueble hipotecadoella no solo lo reemplazó como deudor sino que también adquirió sus derechos frente al acreedor, entre los que se incluye la posibilidad de solicitar la extinción de la hipoteca [hecho No. 1 o de la demanda, folio 52 cdo. 10], Ocurre, empero, que tal como lo destacó el operador judicial accionado, esa modalidad de subrogación o "cesión de deuda" no la autoriza el ordenamiento; tan sólo existe una aproximación, que es la delegación novatoria [1694 del Código Civil]5, para la cual se requiere expresa autorización del acreedor. Guillermo Ospina Fernández6 ha precisado sobre el particular que en el Código Civil Colombiano, “...fuera de la delegación novatoria que (...) no es un modo de transferir deudas, sino que lo es de extinguir la 5 Expromisión “...Para el relevo, que implica novación se exige la asunción de la deuda por parte del

que (...) no es un modo de transferir deudas, sino que lo es de extinguir la 5 Expromisión “...Para el relevo, que implica novación se exige la asunción de la deuda por parte del tercero y la aceptación expresa del acreedor...". Adpromisión “...cuando para el acompañamiento o la responsabilización subsidiaria basta la aceptación suya por cualquier medio de expresión (...) Figura por cierto, próxima a la fianza, sólo que esta siempre muestra la función de garantía, en tanto que la adpromisión, se decir, cumple eventualmente una función análoga. En la adpromisión, asunción acumulativa de deuda ajena, porque así se presenta el asentimiento y así acoge el acreedor su iniciativa, el promitente se obliga junto con el deudor, solidariamente o subsidiariamente (art. 1694 c.c.), lo cual implica una modificación subjetiva de la relación obligatoria, en el sentido de ampliar el respaldo con que cuenta el acreedor...”. HINESTROZA, Fernando. Tratado de las obligaciones, Concepto, Estructura, Vicisitudes. Universidad Externado de Colombia, Tercera Edición. Marzo de 2007. Bogotá. Págs. 520 - 521. 6 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Octava Edición. Editorial Temis. Bogotá 2008. Págs. 302 - 303.

7Tutela. Accionante: MARIA NADIMA ESCOBAR CASTRO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL

DE BUGA. Vinculados: el BANCO DA VIVIENDA S.A., la Sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA” e INVERSIONES GRAN S.A. y/o EXSOCIOS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00135-02.

Consecutivo interno T-2016-0326 obligación de que forma parte una deuda para sustituirla por una obligación nueva a cargo del deudor delegado, no se acepta la cesión de deudas...". Y el tratadista Enrique Gaviria Gutiérrez7 coincide en cuanto a que en materia civil no se encuentra autorizada la asunción de dudas: la figura, con todo, resulta admisible en materia mercantil cuando media autorización del accipiensa la luz del artículo 887 del Código de Comercio. “...Es bien sabido que el Código Civil, al paso que reglamenta la cesión de créditos, permitiéndola sin exigir la aceptación del deudor, no autoriza la asunción de dudas sin el consentimiento del acreedor, porque, si bien es indiferente para el obligado pagarle a éste o aquel titular del crédito, no es de ninguna manera intrascendente para el acreedor exigir cobro a uno u otro deudor cualquiera. Por lo demás, no existiendo en la legislación civil normas reguladoras de la cesión del contrato, quien desee pactarla, respecto de un contrato con prestaciones recíprocas, no tiene más camino que descomponer la operación, acordando por un lado la cesión del crédito derivado del convenio contractual y estipulando por el otro la transferencia de la deuda, contando en este último caso no solo con el consentimiento del cesionario que ha de asumirla sino con el del acreedor o contratante cedido...”

convenio contractual y estipulando por el otro la transferencia de la deuda, contando en este último caso no solo con el consentimiento del cesionario que ha de asumirla sino con el del acreedor o contratante cedido...” Lo anterior refuerza la conclusión renglones atrás expresada, en el sentido de que la sentencia cuestionada no constituye una afrenta al debido proceso. Así que tomando pie en la directrices legales y en los presupuestos doctrinales expuestos emerge claro que no hay lugar a la sustitución de un deudor por otro de manera automática por la simple compra de un bien que se encuentra gravado con hipoteca; máxime que ni siquiera hubo la anuencia del acreedor, por lo que el razonamiento de la juez accionada en punto a que la actora carece de legitimación en la causa no luce contrario a la normatividad vigente sobre el tema. En tales condiciones, como ya se indicó, el amparo constitucional incoado no tiene vocación de prosperidad, por lo que la sentencia impugnada será confirmada.

IV. DECISION Tomando pié en las breves motivaciones que 7 GAVIRIA GUTIÉRREZ, Enrique. Lecciones de Derecho Comercial. Tercera Edición. Biblioteca Jurídica Dike. 1989.Tutela. Accionante: MARIA NADIMA ESCOBAR CASTRO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: el BANCO DA VIVIENDA S.A., la Sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA” e

INVERSIONES GRAN S.A. y/o EXSOCIOS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-2015-00135-02. Consecutivo interno T-2016-0326 anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito a las partes y a los terceros vinculados En la oportunidad correspondiente se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados

ISCO BORDA CAICEDO u

ORLANDO QUINTERO GARCIA

(En uso de permiso) 9

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