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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2016-00057-04, O5 Y 06-(23-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2016-00057-04, O5 Y 06-(23-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, septiembre 23 de 2020.

Referencia: proceso Divisorio propuesto por Camilo Torres Mutis (sucedido procesalmente por Martha

Cecilia Velásquez de Torres y Joaquín Camilo, Mónica María y Claudia Marcela Torres Velásquez) contra Jaime Alberto, Beatriz y María Teresa Torres Mutis.

Radicación: 76-111-31-03-003-2016-00057-04, 05 y 06.

Instancia: RECURSOS DE QUEJA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 3 del art. 3 1 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide n en sala singular conjuntamente los tres recursos de queja allegados en relación con las apelaciones que el Juez 3º Civil del Circuito de Buga no concedió respecto de l interlocutorio 059 que profirió en febrero 20 de 2020 (f. 174-175, c. ppal. 7).

ANTECEDENTES

En interlocutorio 397 de agosto 13 de 2012, la Juez 2º Civil del Circuito de Buga reconoció en favor del demandado Jaime Alberto Torres Mutis mejoras en cuantía de $1.804649.460 (f. 113-116, c. 4); luego del impedimento de aquella, el conocimiento del caso pasó al Juez 3º Civil del Circuito de Buga quien en febrero 13 de 2019 profirió la setencia 07 aprobatoria de la partición (copia del acta de la respectiva audiencia a f.

del caso pasó al Juez 3º Civil del Circuito de Buga quien en febrero 13 de 2019 profirió la setencia 07 aprobatoria de la partición (copia del acta de la respectiva audiencia a f. 15-21, c. ppal. 7).

Intentada -en septiembre 27 de 2019 - la entrega de los predios divididos a cada propietario, el a quo advirtió que en los lotes asignados a los demás comuneros estaban presentes las mejoras reconocidas previamente al demandado Jaime Alberto y al no haber convenio sobre su «reconocimiento y pago» se abstuvo de efectuar su entrega «hasta tanto las partes se pongan de acuerdo al respecto» (f. 154-155, ib.).

Los sucesores del demandado manifestaron que se oponían a que el demandado Jaime Alberto reclamara mejoras que n o fueran las ya reconocidas y avaluadas previamente y solicitaron que se le condenara en costas, lo que se omitió en el fallo de instancia (f. 160-173, ib.).

En interlocutorio 059 de febrero 20 de 2020, el juez de primer grado resolvió actualizar parte de las mejora s reconocidas al comunero Jaime Alberto y ordenó (1) a los sucesores del demandante Camilo y a las demandadas Alba Teresa y Beatriz pagarleDivisorio: 76-111-31-03-003-2016-00057-04, 05 y 06 Recursos de Queja www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 al mejorista $5539.650, $5434.683 y $6416.620, respectivamente, por concepto del valor actual del pas to braquiaria; (2) que el perito determinara las áreas en que se

al mejorista $5539.650, $5434.683 y $6416.620, respectivamente, por concepto del valor actual del pas to braquiaria; (2) que el perito determinara las áreas en que se hallan las demás mejoras (reforestación de pino y eucalipto y construcciones) luego de lo cual se determinaría su valor a reconocer al demandado y (3) no imponer condena en costas (f. 174-175).

Contra la anterior providencia se alzaron en apelación ambas partes: la demandante oponiéndose a toda la providencia y la demandada porque discute el cálculo de la actualización efectuada en punto de las áreas que se tomó en cuenta (f. 176-181, ib.).

En interlocutorio 141 de julio 9 de 2020, en lo que interesa por ahora, el a quo negó los recursos de apelación al considerar que la providencia impugnada no se halla en el listado taxativo que trae el art. 321 del CGP.

Contra dicha decisión los sucesores de los demandantes formularon reposición y en subisidio solicitaron exp edición de copias «en pro de instar recurso de queja ante el superior» señalando que la alzada era procedente porque en ella se estaba resolviendo un a oposición a la entrega por parte del demandado Jaime Alberto y , además, ese pronunciamiento implicaba una decisión del incidente de mejoras, todo lo cual permite acudir en apelación bajo la autorización de los num. 5 y 9 del CGP. A su turno, el demandado Jaime Alberto formuló , directamente, recurso de queja en el que ningún argumento presentó en relación con la procedencia de la apelación no concedida por el juez de primer grado.

su turno, el demandado Jaime Alberto formuló , directamente, recurso de queja en el que ningún argumento presentó en relación con la procedencia de la apelación no concedida por el juez de primer grado.

En interlocutorio 221 de agosto 19 de 2020 el a quo desestimó nuevamente la procedencia de la apelación propuesta por el demandante porque no se estaba frente a una improcedente oposición a la entrega , ni ante un incidente para revivir las oportunidades que le fenecieron con la ejecutoria del auto que reco noció mejoras en 2012.

Conviene reseñar que a esta corporación arribaron tres recursos de queja: el primero que presentó directamente la parte demandada (radicación terminada en 04) el segundo que presentó directamente la demandante (radicación terminada en 05) y el tercero que fue remitido por el juzgado de primera instancia (radicación terminada en 06) todos los cuales se resuelven conjuntamente en esta decisión.

CONSIDERACIONES

1. Régimen procesal aplicableDivisorio: 76-111-31-03-003-2016-00057-04, 05 y 06

Recursos de Queja www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Aunque esta causa inció en 2008 al amparo del CPC, no cabe duda que al presente asunto resulta aplicable el CGP desde su entrada en vigencia, en este distrito judicial, el 1º de enero de 2016 (art. 1, Acuerdo PSAA15-10392).

Ciertamente, en aplicación de la regla especial de trá nsito legislativo prevista en el num. 5 del art. 625 del CGP , todos estos recursos se rigen por la Ley 1564 de 2012

Ciertamente, en aplicación de la regla especial de trá nsito legislativo prevista en el num. 5 del art. 625 del CGP , todos estos recursos se rigen por la Ley 1564 de 2012 que estaba vigente al momento en que fueron interpuestos ; empero, como este proceso divisorio es un declarativo especial para el cual no se previó regla concreta de transición, como sí la hubo para los ordinarios y abreviados, verbales de mayor y menor cuantía, verbales sumarios y ejecutivos (num. 1-4, art. 625, CGP) por fuerza del art. 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el art. 624 del CGP) desde el 1º de enero de 2016 este proceso pasó íntegramente a ser conducido por la normativa contenida en el CGP.

2. Recursos de queja presentados directamente al superior

A diferencia de lo que sucedía con el CPC, en cuya regencia el a quo -al negar la reposición al auto que negaba la apelación - autorizaba la expedición de copias que debía retirar el interesado para presentarlas oportunamente ante el superior con un autónomo recurso de queja (art. 3 78), en vigencia del CGP el trámite es distinto: cuando el juez de primera instancia niega la concesión de la apelación el interesado debe formular ante aquel el recurso de queja como subsidiario de la reposición -a menos que la negación de la apelación haya sido por vía de recurso de reposicióny es el juez de primer grado quien remite al superior la queja en caso de que reafirme la no procedencia de la alzada (art. 353). Aquél

En otras palabras , antes la parte debía retirar las copias que ordenaba expedir el a

y es el juez de primer grado quien remite al superior la queja en caso de que reafirme la no procedencia de la alzada (art. 353). Aquél

En otras palabras , antes la parte debía retirar las copias que ordenaba expedir el a quo y con ellas formulaba directamente al superior el recurso de queja argumentando la procedencia de la alzada; ahora, el recurrente debe formular, como subsidiario del recurso de reposición, la queja ante el juez de primer grado quien, a su vez, remite la impugnación al superior . Por manera que la sustentación de la queja sobre la procedencia de la alzada , negada por el a quo , se presenta ante el mismo y este funcionario la remite al superior donde, simplemente, se corre traslado a la contraparte.

Quede claro : el recurso de queja se debe presentar y sustentar ante el fallador de primera instancia, durante la ejecutoria del auto que negó la concesión de la apelación y est e funcionario es quien lo remite al superior . Por manera que los escritos contentivos de recursos de queja que ambas partes presentaron directamente a esteDivisorio: 76-111-31-03-003-2016-00057-04, 05 y 06

Recursos de Queja www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 tribunal devienen en improcedentes y por esa razón serán rechazados (radicaciones terminadas en 04 y 05). En este sentido, solo se estudiar á el recurso de queja que los demandantes presentaron como subsidiario al recurso de reposición ante el a quo, mismo que este remitió (con radicación terminada en 06), sin que sea dable abordar el que había propuesto el demandado, no solo porque no lo formuló en subsidio de la reposición

presentaron como subsidiario al recurso de reposición ante el a quo, mismo que este remitió (con radicación terminada en 06), sin que sea dable abordar el que había propuesto el demandado, no solo porque no lo formuló en subsidio de la reposición como manda el inc. 1 del art. 353 del CGP, sino porque omitiendo tal yerro, en esa oportunidad tampoco presentó el quejoso ningún argumento en favor de la procedencia del recur so de apelación negado por el juez de primera instancia (ver memorial de julio 17 de 2020).

3. De la procedencia de la apelación de autos

Constitucionalmente se previó que el legislador pudiera establecer excepciones a la doble instancia (inc. 1, art. 31) y con ese margen configurativo el CGP estableció, como lo hacía el CPC, que solo podrían ser apelables los autos proferidos , en primera instancia, que contaran con específica autorización ; de modo que solo son susceptibles de este vertical medio de impugnación los autos que expresamente se señalen como pasibles de tal recurso, bien en el listado general del art. 321 del CGP o en cualquier otra norma especial conforme la remisión del num. 10 ib.

En este marco conceptual , inicialmente se acompaña la consideración del a quo acerca de que en este caso no se está ante una oposición a la entrega ni la definición de incidente alguno para habiltar la apelación a partir de los num. 5 y 9 del art. 321 del CGP, como lo reclaman los demandantes por vía de queja.

Así, no es que el el juez de conocimiento haya decidido en el proveído apelado una oposición a la entrega, ni tampoco un tema propio de incidente a voces del art. 127 del

Así, no es que el el juez de conocimiento haya decidido en el proveído apelado una oposición a la entrega, ni tampoco un tema propio de incidente a voces del art. 127 del CGP. Se trata, únicamente, d e un pronunciamiento respecto de las mejoras , ya reconocidas, para efectos de su pago actualizado por los comuneros, a quienes se les asignaron predios en los que aquellas fueron plantadas por el demandado Jaime Alberto, con miras al derecho de retención que este pueda reclamar.

No obstante lo anterior, el tema relativo a las mejoras sí debe considerarse como pasible de apelación en los procesos divisorios, pues recuérdese que en vigencia del CGP esto es cuestión que debe definirse en el auto que decrete la división (inc. 1, art. 412, CGP) y esta decisión es susceptible de apelación (inc. final del art. 409, CGP).

Entonces, si en la arquitectura actual del CGP el tema relativo a las mejoras es cuestión que se define en el auto que decrete la división y este es susceptible deDivisorio: 76-111-31-03-003-2016-00057-04, 05 y 06 Recursos de Queja www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 apelación, cuando el juez toma decisiones sobre este mismo tópico en providencia diferente al decreto de la división no puede generar la pérdida de la posibilidad de acudir en alzada que le fue conferida a los afectados por el legislador.

En este caso es entendible que por el tránsito de legislación, las mejoras estuvieran previamente definidas en incidente que se rituó por completo con las normas del CPC,

acudir en alzada que le fue conferida a los afectados por el legislador.

En este caso es entendible que por el tránsito de legislación, las mejoras estuvieran previamente definidas en incidente que se rituó por completo con las normas del CPC, pero ahora que rige el CGP , como se explicara al inicio de esta decisión, si el juez retoma el tema en auto separado -así sea para su simple actualización, tema que será objeto de estudio en sede de apelación - no puede negar la posibilida d de alzada, porque la decisión sobre las mejoras era apelable en vigencia del CPC y lo sigue siendo en CGP.

4. Conclusiones y costas procesales

En esta causa rige el CGP desde el 1º de enero de 2016 cuando entró en vigencia en el distrito judicial y por tanto los recursos de queja que presentaron las partes directamente al tribunal devienen improcedentes, porque debieron formularse ante el a quo en la ejecutoria del auto que negó la concesión de la apelación.

En punto del asunto bajo radicación 76-111-31-03-003-2016-00057-06 debe precisarse que, aunque en el asunto en cuestión no se impugnó un a cuestión propia de incidente ni se refiere a una oposición a la entrega, la apelación resulta procedente porque gira en torno a las mejoras, que es tema propio de apelación en los procesos divisorios, así sea abordado, por defecto del tránsito legislativo, en auto separado de aquel que decretó la división.

Por último, como el recurso de queja se define en favor de quien lo propuso, no cabe la condena en costas procesales por mandato del num. 1 del art. 365 del CGP.

auto separado de aquel que decretó la división.

Por último, como el recurso de queja se define en favor de quien lo propuso, no cabe la condena en costas procesales por mandato del num. 1 del art. 365 del CGP.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Rechazar por improcedentes los recuros de queja que las partes presentaron directamente ante esta corporación con radicación asignada 76-111-3103-003-2016-00057-04 y 05.

Segundo. Estimar mal denegado el recurso de apelación formulado por la demandante de que trata el recurso de queja 76 -111-31-03-003-2016-00057-06 y en su lugar ADMITIR, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que los accionantesDivisorio: 76-111-31-03-003-2016-00057-04, 05 y 06 Recursos de Queja www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 formularon contra el auto interlocutorio 059 de febrero 20 de 2020 , lo cual se comunicará al a quo conforme el inc. final del art. 353 del CGP.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 3 del art. 324 del CGP, solicitar por el medio más expedito al juez de primera instancia que, atendiendo las nuevas disposiciones sobre remisión digitalizada de los expedientes, ponga a disposición de esta sala la copia de todas las piezas procesales, incl uyendo, especialmente, los registros de la diligencia de entrega.

Cuarto. Por secretaría realizar las gestiones para compensar la apelación de auto que

esta sala la copia de todas las piezas procesales, incl uyendo, especialmente, los registros de la diligencia de entrega.

Cuarto. Por secretaría realizar las gestiones para compensar la apelación de auto que se admite.

Notifíquese.

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

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