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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2016-00057-09-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2016-00057-09-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, agosto 12 de 2022.

Referencia: proceso Divisorio propuesto por Camilo Torres Mutis (hoy, sucesores procesales: Martha Cecilia Velásquez

de Torres y Joaquín Camilo, Mónica María y Claudia Marcela Torres Velásquez) contra Jaime Alberto, Beatriz y Alba Teresa Torres Mutis.

Radicación: 76-111-31-03-003-2016-00057-09

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte demanda da formuló contra el auto n.° 377 proferido por el juez 3° civil del circuito de Buga en junio 22 de 2022, mediante el cual rechazó de plano por improcedente el incidente de entrega de bienes y reconocimiento de mejoras.

CONSIDERACIONES

El debate se centra en definir si hay lugar a iniciar un trámite incidental para entregar los bienes adjudicados y verificar la existencia de las mejoras reconocidas.

En el presente asunt o, en auto n°. 226 de abril 26 de 2021 , modificado parcialmente por esta sala -en sede de apelaciónen proveído de enero 25 de 2022, se reconoció el derecho de retención al demandado Jaime Alberto Torres Mutis sobre los predios objeto de partición hasta tanto sean canceladas las mejoras reconocidas a su favor.

2022, se reconoció el derecho de retención al demandado Jaime Alberto Torres Mutis sobre los predios objeto de partición hasta tanto sean canceladas las mejoras reconocidas a su favor.

Desde este escenario es claro que el incidente promovido emerge improcedente, puesto que el trámite de entrega cuenta con un procedimiento especial, consagrado en el art. 308 del C.G.P. y, en virtud del derecho de retención que tiene el convocado solo podrá cumplirse con esta diligencia cuando se acredite el pago de las mejoras. En punto de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que una vez reconocidas, en debida forma, las mejoras efectuadas sobre un predio, quienes las plantaro n tienen derecho de retención sobre el bien hasta que se satisfaga su crédito, es decir hasta queDivisorio: 76-111-31-03-003-2016-00057-09 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 se realice el pago respectivo. En suma, los mejoratarios tienen derecho de retención hasta que se efectué el pago por su labor1.

La doctrina especializada también ha puntualizado que formulada la solicitud puede suceder que el juez deniegue la práctica de la diligencia, si habiendo sido reconocido el derecho de retención en favor de la persona obligada a entregar, su crédito no ha s ido satisfecho (CGP, art. 310 -1). En este caso, el interesado en la entrega deberá aportar la prueba del pago o de la consignación del valor a órdenes del juzgado, para que el juez ordene la práctica de la diligencia (Rojas Gómez, Miguel Enrique: 2013. Lec ciones de derecho procesal, tomo ii; Esaju, p. 298).

a órdenes del juzgado, para que el juez ordene la práctica de la diligencia (Rojas Gómez, Miguel Enrique: 2013. Lec ciones de derecho procesal, tomo ii; Esaju, p. 298).

Ahora, el extremo recurrente cuestiona que luego de reconocidas y liquidadas las mejoras el accionado Jaime Alberto Torres Mutis ha retirado algunas, se ha aprovechado o ha descuidado otras; no obstante, esta es una cuestión que debe ser verificada en la diligencia de entrega, la cual , como se expuso en líneas precedentes, solo podrá ser solicitada por los interesados una vez acrediten el respectivo pago.

Concretamente, el art. 310 del C.G.P. consagra que «Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el interesado solo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el obligado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia. // Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al interesado la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes.»

Por manera que , d e conformidad con el canon en cita, si acreditada la consignación a órdenes del despacho del valor de las mejoras por parte de los adjudicatarios obligados, se constata en la diligencia de entrega que las mejoras fueron retiradas, la suma cancelada será reintegrada y, en el evento en que se determine que subsisten parcialmente , se procederá a iniciar un trámite

adjudicatarios obligados, se constata en la diligencia de entrega que las mejoras fueron retiradas, la suma cancelada será reintegrada y, en el evento en que se determine que subsisten parcialmente , se procederá a iniciar un trámite incidental para cumplir con las respectivas restituciones. En lo referente, es

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC12083 de 2021, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Divisorio: 76-111-31-03-003-2016-00057-09 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 indispensable anotar que los dineros consignados por este concepto serán retenidos hasta tanto se cumpla con la entrega o, en su defecto, se dilucide si hay lugar a liquidar nuevamente las mejoras por alteraciones o pérdida de las mismas.

Desde esta óptica, la sala advierte que la decisión deberá ser confirmada, pues el legislador no autorizó un trámite incidental para cumplir con la entrega de los bienes y a voces del art. 130 del C.G.P . el juez, como en este caso, debe rechazarlo de plano en caso de ser formulado2. Recuérdese que esta diligencia debe surtirse según las reglas del art. 308 del estatuto procesal y solo será procedente una vez se cumpla con la consignación de las mejoras por parte de los obligados, actuación en la que además podrá cuestionarse la existencia de las mismas.

Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al extremo que lo propuso, ante la falta de pronunciamiento de los demás sujetos procesales , durante el termino de traslado que refiere el inc. 1 del art. 326 del CGP, no hay

Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al extremo que lo propuso, ante la falta de pronunciamiento de los demás sujetos procesales , durante el termino de traslado que refiere el inc. 1 del art. 326 del CGP, no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales dado que, en estas condiciones, no existe prueba de su causación ni hay medidas de su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto n.° 377 proferido por el juez 3° civil del circuito de Buga en junio 22 de 2022.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del C.G.P., la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

2 Lo que no admite discusión es que si la Ley no le tiene asignado el trámite incidental a una cuestión accesoria no se puede tramitar como incidente y si se propone como incidente se debe rechazar (Rojas Gómez, M.E.: 2012. Código General del Proceso; Esaju, p. 214).Divisorio: 76-111-31-03-003-2016-00057-09 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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