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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2016-00072-01-(19-08-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2016-00072-01-(19-08-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 19 de agosto de 2016

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Nelly Amparo Álvarez Taborda mediante apoderado judicial contra el Juzgado

Segundo Civil Municipal de Buga.

Radicación: 76-111-31-03-003-2016-00072-01

Instancia: SEGUNDA INSTANCIA (2016-0806) Ponente MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 186 de la fecha

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga dentro del trámite de la referencia, con ocasión del proceso verbal incoado por Nelly

Amparo Álvarez Taborda contra la Cooperativa Financiera Avancemos.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La petente mediante apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el ente judicial accionado. En sustento de lo anterior, aseveró que la demanda incoada contra la Cooperativa Financiera Avancemos fue inadmitida por auto del 6 de abril de 2016 y rechazada mediante providencia del 27 siguiente por no haber aportado el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, no obstante haber manifestado la imposibilidad de anexarlo en el escrito de subsanación presentado el 13 del mismo mes y año. Agregó que contra Página 1 de 8el último proveído impetró la alzada pero no fue concedida al ser un proceso de única instancia.

haber manifestado la imposibilidad de anexarlo en el escrito de subsanación presentado el 13 del mismo mes y año. Agregó que contra Página 1 de 8el último proveído impetró la alzada pero no fue concedida al ser un proceso de única instancia. Bajo el contexto que precede, acudió al juez de tutela con el fin de obtener el amparo del derecho invocado y, consecuentemente, se revoque lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, en las providencias atacadas, (fls. 1 al 35, C. 1.). 2.1. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales. El presente asunto fue admitido mediante auto del 17 de junio de 2016, donde se otorgó el término de dos días a la autoridad jurisdiccional accionada para que ejerciera su derecho de defensa, (fl. 37, Ib.). La titular del juzgado accionado manifestó que la demanda fue rechazada toda vez que no había certeza sobre la existencia y representación de la accionada y el estado del proceso de liquidación de la misma, carga que correspondía a la parte accionante adelantar ante la entidad que reemplazo (sic) al DEPARTAMENTO NACIONAL DE COOPERATIVAS - DANCOOP o ante quienes adelantaron el proceso de liquidación de la COOPERATIVA FINANCIERA AVANCEMOS. Aseveró que la acción tuitiva ejercida se torna improcedente por cuanto no se (sic) viable admitir una demanda sin la convicción de la existencia de la persona contra quien va dirigida, (fl. 40, Ib.). 2.2. De la sentencia de instancia e impugnación. El juez a quo profirió sentencia el 27 de junio de 2016 denegando el

convicción de la existencia de la persona contra quien va dirigida, (fl. 40, Ib.). 2.2. De la sentencia de instancia e impugnación. El juez a quo profirió sentencia el 27 de junio de 2016 denegando el amparo invocado, al considerar que la demanda debió dirigirse contra el último representante de dicha cooperativa, para que esta informara sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada, o en su defecto contra el liquidador para que manifestara quienes quedaron ejerciendo los derechos y obligaciones que poseía la cooperativa demandada, por cuanto no se puede Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2016-00072-01 Impugnación de fallo (2016-0806) Página 2 de 8admitir una demanda sin la certeza de la existencia de la persona que se demanda. Agregó que no encuentra que el juez accionado haya ejercido conducta arbitraria o tomado decisiones volubles que haga incurrir en violación de derechos supra-legales en contra de la accionante frente a lo ocurrido en la demanda verbal sumaria (...). (fls. 41 a 45, Ib.). Conocida la anterior providencia, oportunamente fue impugnada por el extremo activo, argumentando que el juez a quo omitió que la Cooperativa fue liquidada mediante Resolución Ejecutiva N° 137 inscrita en el Diario Oficial de la República de Colombia, de fecha lunes 2 de agosto de 2004, y por consiguiente como lo manifesté anteriormente su existencia a la fecha es Cw imposible de probar, ya que no figura en los directorios telefónicos, y ni tampoco existe un correo electrónico, y además de lo anterior no figura en la Cámara de comercio. (fls. 48 a 52, Ib.).

Cw imposible de probar, ya que no figura en los directorios telefónicos, y ni tampoco existe un correo electrónico, y además de lo anterior no figura en la Cámara de comercio. (fls. 48 a 52, Ib.). Relatados en apretada síntesis los antecedentes del presente asunto constitucional, la Sala procede a definir la impugnación en atención a la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2016-00072-01 Impugnación de fallo (2016-0806)

III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos entre los cuales se distinguen unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo1 y otros de carácter específico que determinan su prosperidad2. 1 Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de

requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de Página 3 de 8Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2016-00072-01 Impugnación de fallo (2016-0806) En el presente evento se cumplen las condiciones genéricas de procedibilidad porque: i) se encuentra concernido el derecho fundamental al debido proceso; ii) la accionante no con mecanismo legal para cuestionar la providencia hoy atacada; iii) el tiempo transcurrido entre el pronunciamiento y la presente acción es razonable; ¡v) fueron identificados los hechos generadores de la vulneración alegado por el extremo activo; y v) la decisión controvertida no es un fallo de tutela. Atendiendo las particularidades del sub examine al rompe advierte la Sala que la sentencia apelada amerita ser revocada, por cuanto se avizora de manera protuberante la vulneración de prerrogativas superiores como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al incurrirse, por lo menos, en un defecto procedimental absoluto que se erige como una de las causales específicas que viabilizan la protección rogada. La Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de

bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de los derechos fundamentales. 2 la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2 Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto táctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2016-00072-01 Impugnación de fallo (2016-0806) Las características previamente enunciadas se evidencian en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, pues si bien el apoderado judicial de la señora Álvarez Taborda nominó erróneamente el recurso interpuesto contra el auto No. 908 del 27 de abril de 2016, mediante el cual la juez encartada rechazó la demanda incoada por aquella contra la

de la señora Álvarez Taborda nominó erróneamente el recurso interpuesto contra el auto No. 908 del 27 de abril de 2016, mediante el cual la juez encartada rechazó la demanda incoada por aquella contra la Cooperativa Financiera Avancemos, tal circunstancia no se tornaba en un motivo suficiente para no haber tramitado la impugnación bajo las reglas de la censura procedente, esto es, el recurso de reposición. En efecto, la autoridad jurisdiccional accionada, a vuelta de considerar que la parte actora no subsanó los yerros advertidos a través auto del 5 de abril de 2016, dispuso rechazar el libelo gestor mediante la providencia ut supra referenciada cuya notificación se efectuó por estado el 28 de abril del corriente año. Frente a esta determinación y dentro del término de ejecutoria, la parte afectada allegó memorial intitulado como recurso de apelación donde explanó su inconformismo en torno a lo decidido, para que fuera revocado y en su lugar se admitiera la demanda incoada. Resulta claro que aunque el mandatario judicial de la accionante se equivocó en la denominación de la censura, ésta fue oportuna y su intencionalidad no era otra que cuestionar la determinación mencionada, motivo por el cual la juez accionada debió tramitarlo, amén que ]a prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el respeto de las garantías procesales de contradicción y defensa, imponían a la funcionaría darle el trámite correspondiente, el cual, no es otro distinto al del recurso horizontal para que revisara su decisión y, si hubiere lugar a ello, procediera a enmendar la misma.

las garantías procesales de contradicción y defensa, imponían a la funcionaría darle el trámite correspondiente, el cual, no es otro distinto al del recurso horizontal para que revisara su decisión y, si hubiere lugar a ello, procediera a enmendar la misma. Ciertamente, no pronunciarse de fondo sobre una censura formulada so pretexto de considerar que el recurso ejercido no es procedente,Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2016-00072-01 Impugnación de fallo (2016-0806) equivale a un excesivo rigorismo en las formas, cuando establecido se tiene que sobre ellas prevalecen los derechos subjetivos de las partes; es que no en vano el legislador incorporó al ordenamiento legal una norma que impone el deber a los funcionarios judiciales de direccionar correctamente las impugnaciones que presentan los sujetos procesales bajo el rotulo de un recurso improcedente, teniendo por único presupuesto su oportuna presentación. Este aspecto encuentra asidero legal en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Diáfanamente emerge que la normatividad en cita pretende impedir que se deniegue el acceso a la administración de justicia de las partes, ante la exigencia intranscendente de un requisito de forma que va en desmedro del derecho sustancial de los sujetos procesales. Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9223-2016 del 7 de julio del presente año, consideró lo siguiente:

desmedro del derecho sustancial de los sujetos procesales. Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9223-2016 del 7 de julio del presente año, consideró lo siguiente: ...es indiscutible que existió una manifestación de inconformidad oportuna y sustentada, que situaba al Juez en posición de atender las premisas normativas pertinentes y realizar una simple labor interpretativa del acto procesal de parte, encaminada a imprimirle el trámite respectivo, que no es otro que la reposición y la subsidiaria expedición de copias para surtir queja, si fuera el caso. 4.2. Importa destacar que el precepto 318 del Código General del Proceso, contiene una resla de derecho reivindicadora de la sarantía procesal de impugnación, por encima de las formas no esenciales o simplemente rituales, cuyo sentido y alcance ya venía siendo reclamado jurisprudencialmente con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma referenciada (CSJ AC2667-2014, 21 may. 2014, 2010-01284-00y CC. T-289/05). En suma, en el sub examine están reunidos los presupuestos para que esta Sala en sede constitucional intervenga en las actuaciones atacadas por este mecanismo excepcional, pues la accionante impugnó Página 6 de 8„ -ir Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2016-00072-01 Impugnación de fallo (2016-0806) oportunamente una providencia judicial mediante un recurso improcedente, sin que la juez lo tramitara bajo las reglas propias de la censura adecuada tal y como lo regla el ordenamiento jurídico procesal; motivo por el cual, la sentencia apelada será revocada, para en

improcedente, sin que la juez lo tramitara bajo las reglas propias de la censura adecuada tal y como lo regla el ordenamiento jurídico procesal; motivo por el cual, la sentencia apelada será revocada, para en su lugar, conceder el amparo de la prerrogativa fundamental soslayada y, subsecuentemente, ordenar a la juez accionada que tramite la impugnación formulada contra el auto No. 908 del 27 de abril de 2016, que rechazó la demanda impetrada por Nelly Amparo Álvarez Taborda contra la Cooperativa Financiera Avancemos, atendiendo el cauce del recurso que para este caso resulta procedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia de tutela No. 034 del 27 de junio de 2016 proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga y, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Nelly Amparo Álvarez Taborda, por lo expuesto ut supra.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el auto No. 979 del 4 de mayo de 2016 proferido por la Juez Segunda Civil Municipal de Buga, proveído mediante el cual dispuso “NO CONCEDER el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 908 del 27 de abril de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda”. Página 7 de 8Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2016-00072-01

auto interlocutorio No. 908 del 27 de abril de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda”. Página 7 de 8Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2016-00072-01 Impugnación de fallo (2016-0806) , Tercero. ORDENAR a la Juez Segunda Civil Municipal de Buga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a estudiar nuevamente la impugnación presentada por Nelly Amparo Alvarez Taborda a través de mandatario judicial, contra el auto No. 908 del 27 de abril de 2016 con sujeción al ordenamiento jurídico procesal. Cuarto. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito; cumplido lo anterior, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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