TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2017-00041-01–A-278-17-(01-12-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2017-00041-01–A-278-17-(01-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Proceso: Demandante:
Demandado: Radicado:
AUTO No. 2782017
Ejecutivo Singular Frigocc Importaciones S.A.S. Avidesa de Occidente S.A. 76-111-31-03-003-2017-00041-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle) Asunto: Inadmisión de la demanda ejecutiva.. No es procedente inadmitir y posteriormente rechazar una demanda ejecutiva, por la simple inconsistencia entre el valor de las pretensiones y la suma contenida en el título ejecutivo, pues según el artículo 430 del Código General del Proceso, el juez debe librar la orden de pago en la forma como lo considere legal. Mandamiento de pago. Cuando el proceso ejecutivo tiene como finalidad lograr la cancelación del valor mínimo pactado en un contrato, pero se evidencia que la suma facturada fue mayor al tope convenido, no hay lugar a librar mandamiento de pago por ese concepto, si no se allega el título soporte de la ejecución. Inexistencia del título ejecutivo. Cuand.o la cláusula del contrato aportado como título ejecutivo no contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, debe negarse la orden de pago.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre primero (01) de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 26 de
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 26 de mayo de 2017 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA
(VALLE).
12. ANTECEDENTES: 2.1. La sociedad FRIGOCC IMPORTACIONES S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra la sociedad AVIDESA DE OCCIDENTE S.A., por las siguientes sumas de dinero: 1. $53.726.934 correspondiente al “valor de la liquidación en kilos no facturados que debió cancelar la parte demandada para completar los kilos mínimos garantizados”1 según contrato de almacenamiento, desde mayo de 2013 a mayo de 2014. 2. $54.423.000 por los intereses moratorios liquidados hasta el 28 de febrero de 2017. 3. $242.158.354 correspondiente al “valor de la liquidación en kilos no facturados que debió cancelar la parte demandada para completar los kilos mínimos garantizados ”2 según contrato de congelación, desde julio de 2013 a mayo de 2014. 4. $242.158.598 por los intereses moratorios liquidados hasta el 28 de febrero de 2017. 5. $17.334.598 correspondiente al “valor de la liquidación en kilos no facturados que debió cancelar la parte demandada para completar los kilos mínimos garantizados”3 según contrato de empaque, desde julio de 2013 a mayo de 2014. 6. $17.734.213 por los intereses moratorios liquidados hasta el 28 de febrero de
2017.
7. Por los intereses moratorios de las sumas anteriores desde el 1 de marzo de
a mayo de 2014. 6. $17.734.213 por los intereses moratorios liquidados hasta el 28 de febrero de 2017.
7. Por los intereses moratorios de las sumas anteriores desde el 1 de marzo de 2017, hasta que se efectúe el pago total de la obligación. 2.2. Como fundamento de las pretensiones, adujo que FRIGOCC IMPORTACIONES S.A.S. Y AVIDESA DE OCCIDENTE S.A., suscribieron un contrato de almacenamiento, en el cual se pactó que la demandada pagaría el valor correspondiente a 150 toneladas, aunque se tuviera o no el producto almacenado en los cuartos fríos del contratista, sin embargo, aseguró que AVIDESA DE OCCIDENTE S.A., nunca canceló el valor mínimo pactado, sino el correspondiente a los kilos que efectivamente mandaba a almacenar. Lo mismo ocurrió con el contrato referente al servicio de congelación y empaque. 2.3. El juez de primer grado inadmitió la demanda, argumentando que resultaba confuso establecer la procedencia de los valores pretendidos, pues las facturas aportadas como sustento, arrojaban resultados diferentes a los expresados en la demanda. Por tanto, requirió a la sociedad ejecutante para que aclarara los valores 1 2 3 1 Ver folio 160 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver folio 161 del cuaderno de primera instancia. 3 Op cit. 2contenidos en las facturas aportadas y el dato contable que subsumía las pretensiones. 2.4. En virtud de lo anterior, el apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación, indicando lo siguiente: Quincenalmente se alimentaba un cuadro de Excel con los kilos ingresados
pretensiones. 2.4. En virtud de lo anterior, el apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación, indicando lo siguiente: Quincenalmente se alimentaba un cuadro de Excel con los kilos ingresados diariamente del producto a congelar. Día a Día quedaba un saldo de kilos ingresados, ese saldo producto en kilos se multiplica por la tarifa pactada con AVIDESA DE OCCIDENTE en el contrato ($100 x kilo) obteniendo un valor en pesos M/C para ser cobrado diariamente. Al final del periodo después de la sumatoria de los saldos diarios, el cuadro arroja un valor en pesos M/C a cobrar que sería la base de la factura antes del IVA. Éste cuadro era conciliado siempre con AVIDESA DE OCCIDENTE antes de facturar. La factura se realizaba una vez se tuviera el ok de parte de ADIVESA., correspondiente a los kilos ingresados, faltando el cumplimiento del mínimo garantizado en el contrato”. 4 5 Para realizar la factura, se toma el valor resultante de la suma de los valores diarios del cuadro conciliado, ósea la base de la factura y se divide entre el valor de la tarifa (Precio) y el resultado obtenido que son los kilos almacenados en el periodo a facturar, es con el que se alimenta el capo de PESO en la factura, y el sistema contable hace la multiplicación entre el campo de PESO (Kilos) por el campo de PRECIO (Tarifa) obteniendo el valor de la base de la factura antes de IVA. (...) Es un error de redacción en el contrato lo cual no fue percatado ni por Avidesa ni por Frigocc, en su oportunidad pero bajo la gravedad de juramento afirmo que el valor del contrato pactado por las partes fue de
IVA. (...) Es un error de redacción en el contrato lo cual no fue percatado ni por Avidesa ni por Frigocc, en su oportunidad pero bajo la gravedad de juramento afirmo que el valor del contrato pactado por las partes fue de $46.000.000 por concepto de congelación de 460 toneladas, ingresen o no ingresen para ser congeladas y las cuales se congelarían 230 toneladas en cada uno de los túneles, pero en la redacción del contrato por error se digitó 200 toneladas por cada túnel.5 (Negrilla fuera del texto) 2.5. Finalmente, mediante el auto recurrido, el juzgado de primer grado rechazó la demanda, al advertir que pese a las explicaciones rendidas por la parte actora, continuaba sin entender la procedencia de los montos liquidados que constituían las pretensiones dinerarias, pues para determinar el valor adeudado, debían considerarse actos sobre los cuales no tenía certeza y además, los valores requeridos no coincidían con las facturas aportadas. 2.6. Inconforme, FRIGOCC IMPORTACIONES S.A.S., presentó recurso de apelación contra la anotada providencia, aduciendo que el contrato cumple los requisitos para considerarse un título ejecutivo, más aun cuando tal calidad no fue negada por el a quo. Por último, aseveró que la demanda se ajusta a los presupuestos establecidos en el estatuto procesal y el juez debía proceder a negar o librar mandamiento de pago. 4 Ver folio 120 5 Ver folios 170 y siguientes del cuaderno de primera instancia.
33. CONSIDERACIONES: 3.1. El planteamiento de la apelación se centrará en resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer orden ¿Si la diferencia entre los valores requeridos
5 Ver folios 170 y siguientes del cuaderno de primera instancia.
33. CONSIDERACIONES: 3.1. El planteamiento de la apelación se centrará en resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer orden ¿Si la diferencia entre los valores requeridos en el libelo introductorio y los que constan en los documentos aportados como título ejecutivo, es una causal para inadmitir la demanda? En segundo lugar ¿Si es procedente librar mandamiento de pago, cuando lo pretendido es el pago del valor correspondiente a los kilos mínimos pactados no facturados y las sumas solicitadas exceden el tope convenido? Y finalmente, ¿Si es viable librar mandamiento de pago, cuando la cláusula del contrato aportado como base de la ejecución, no establece el precio mínimo que debía pagar la empresa demandada por el empaque del producto, ni la cantidad mensual de bultos garantizada? 3.1.2. Para resolver el primer problema jurídico, es necesario recordar que la demanda ejecutiva debe cumplir las exigencias contenidas en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, pero además requiere la presentación de un documento que preste mérito ejecutivo, conforme a lo consagrado en el artículo 430 ibidem, el cual textualmente indica: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. ” (Negrilla y Cursiva fuera del texto) 3.1.3. Bajo éste contexto, cuando se presenta una demanda ejecutiva, el juez de conocimiento debe estudiar tanto la aptitud el título, como el cumplimiento de los requisitos formales del libelo introductorio. Así entonces, el examen del juez puede
3.1.3. Bajo éste contexto, cuando se presenta una demanda ejecutiva, el juez de conocimiento debe estudiar tanto la aptitud el título, como el cumplimiento de los requisitos formales del libelo introductorio. Así entonces, el examen del juez puede arrojar uno de los siguientes resultados: 1) el rechazo de la demanda; 2) la negación del mandamiento ejecutivo; 3) la inadmisión de la demanda; o 4) la emisión de la orden de pago.6 3.1.4. El rechazo de la demanda tiene lugar cuando el juez advierte que no es competente o que se encuentra vencido el término de caducidad de la acción (Art. 90 del Código General del Proceso). Mientras que la negación del mandamiento de pago ocurre cuando se evidencia que la ejecución no es procedente, bien porque el documento no cumple los requisitos del título ejecutivo o porque no ha transcurrido el término para presentar nuevamente la demanda, en el evento que haya sido decretado el desistimiento tácito, entre otras razones.7 6 Rojas Gómez Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 5, El proceso Ejecutivo. 7 Op cit. 4Adicionalmente, el libelo podrá ser inadmitido cuando no estén acreditados los requisitos formales establecidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, lo que implica que el juez considere, en principio, que si existe título ejecutivo, pues una vez subsanados los defectos endilgados - que son meramente formaleslo procedente sería librar mandamiento de pago. 3.1.5. De lo brevemente expuesto se deduce que la simple inconsistencia entre los valores pretendidos y aquellos contenidos en el título ejecutivo, no es una causal
formaleslo procedente sería librar mandamiento de pago. 3.1.5. De lo brevemente expuesto se deduce que la simple inconsistencia entre los valores pretendidos y aquellos contenidos en el título ejecutivo, no es una causal para inadmitir la demanda, cuando ésta cumpla los requisitos formales establecidos en el estatuto adjetivo, puesto que el artículo 430 claramente determina que el juez debe librar mandamiento de pago en la forma como lo considere legal. Es decir, si el demandante pretende la ejecución por sumas de dinero distintas a las consagradas en el título, el operador judicial debe librar el mandamiento conforme a derecho o negar la orden de pago, en caso que no sea procedente. 3.1.6. Descendiendo al asunto sub examine, rápidamente se concluye que la demanda no debió ser inadmitida, pues cumplía los requisitos formales consagrados en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, por lo que era deber del a quo analizar los documentos aportados como base de la ejecución y resolver si libraba o no el mandamiento de pago, como en efecto lo advirtió el recurrente. 3.1.7. Ahora, para resolver los dos problemas jurídicos restantes, resulta pertinente anotar que el artículo 422 del Código General del Proceso define el título ejecutivo en los siguientes términos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia,
sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En lo concerniente a los elementos del título, la doctrina nacional ha señalado: El ser expresa la obligación, implica un requisito que se puede entender mejor si analizamos etimológicamente el concepto. El vocablo expresar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entended’ y expreso lo que es “claro, patente, especificado”, conceptos que aplicados al del título ejecutivo implican que se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación ; de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva. 5Como complemento se exige, con redundancia, pues se acaba de ver que el ser expreso conlleva la claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo , en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse del deudor (...) La tercera condición para que la obligación pueda cobrarse ejecutivamente es
lectura misma del título ejecutivo , en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse del deudor (...) La tercera condición para que la obligación pueda cobrarse ejecutivamente es que el derecho sea exigible. Éste requisito lo define la Corte así: “La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada”8 9 . (Negrilla fuera del texto) 3.1.8. En conclusión, para que pueda considerarse un documento como título ejecutivo, es ineludible que la obligación esté contemplada de forma inequívoca, que se encuentren claramente establecidos sus elementos constitutivos y que sea exigible. 3.1.9 Además, cuando lo adosado como título ejecutivo emerge de un contrato, al interpretarse sus cláusulas conforme con el artículo 1618 y siguientes del Código Civil, se debe atender la voluntad de los contratantes más que el tenor literal de las palabras y preferirse la cláusula que pueda producir algún efecto, a aquella que no genere ninguna consecuencia jurídica. 3.1.10. Así las cosas, en el sub judice, la sociedad demandante presentó como título ejecutivo dos contratos celebrados con AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. ; el primero referente al servicio de almacenamiento, y el segundo, al servicio de congelación y empaque. Ambos contratos se presumen auténticos, son onerosos y contienen obligaciones bilaterales. Además, su objeto y causas son lícitas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil. 3.1.11. Por lo anterior, resulta pertinente analizar de manera particular, las
obligaciones bilaterales. Además, su objeto y causas son lícitas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil. 3.1.11. Por lo anterior, resulta pertinente analizar de manera particular, las pretensiones de la demanda y las cláusulas contenidas en los contratos indicados, a fin de determinar si las obligaciones están contempladas de manera clara, expresa y exigible, y si es viable librar mandamiento de pago por los valores requeridos. 3.1.12. En cuanto a la primera petición plasmada en el libelo introductorio por la suma de $53.726.934 es la “ correspondiente al valor de la liquidación en kilos no facturados que debió cancelar la parte demandada para completar los kilos mínimos garantizados según contrato”9 por concepto de almacenamiento. 8 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte Especial 2017. 9 Ver folio 160 del cuaderno de primera instancia. 6Ahora bien, los documentos aportados como soporte de ésta pretensión son el contrato de almacenamiento, la liquidación efectuada por el contador y sendas facturas. En la cláusula tercera del contrato de almacenamiento se pactó: Tercero: Precio y forma de pago: EL CONTRATANTE se compromete a pagar por el almacenamiento la suma de CINCO PESOS [$5.00] MCTE más IVA por kilo movido por las ciencincuenta [150] toneladas (Sic) contratadas y la misma tarifa más IVA por kilo adicional. EL CONTRATANTE se compromete a cancelar el valor correspondiente a ciento cien cincuenta [150] (Sic), teniendo o no teniendo el producto almacenado en los cuartos fríos del contratista, por cada mes de duración del contrato . EL CONTRATANTE hará cortes
valor correspondiente a ciento cien cincuenta [150] (Sic), teniendo o no teniendo el producto almacenado en los cuartos fríos del contratista, por cada mes de duración del contrato . EL CONTRATANTE hará cortes quincenales cada mes para efectos de facturación y dicho documento se pagará mediante endoso de factura a través de SUFACTURA S.A. o de cualquier otra entidad bancaria del sector financiero quincenalmente y EL CONTRATANTE pagará a SUFACTURA S.A. o entidad bancaria treinta [30] días después de llegada la factura a EL CONTRATANTE. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Parágrafo Primero: El pago mínimo mensual por el almacenamiento del producto no podrá ser inferior a que corresponda a ciento cien cincuenta [150] toneladas. De la lectura de la cláusula citada, se advierte que el contrato de almacenamiento presta mérito ejecutivo, en la medida que establece una obligación clara, a cargo de la sociedad demandada, de cancelar mensualmente, como mínimo, el precio correspondiente a 150 toneladas (150.000 kilos), fijando el valor de 5 pesos, más iva, por cada kilo. Lo anterior permite concluir que el precio mínimo mensual que le incumbía pagar a la sociedad ejecutada era de $750.000 sin incluir el Iva. Sin embargo, en el libelo introductorio la parte ejecutante no indicó cuantos kilos dejó de cancelarle la sociedad demandada por concepto del contrato de almacenamiento, dado que se limitó a aportar la liquidación efectuada por un contador, donde aparecen la cantidad de kilos facturados y los que faltaron por cancelar para ajustar el mínimo pactado. No obstante, los valores allí enunciados no corresponden a las sumas indicadas en
contador, donde aparecen la cantidad de kilos facturados y los que faltaron por cancelar para ajustar el mínimo pactado. No obstante, los valores allí enunciados no corresponden a las sumas indicadas en el contrato, pues si el mínimo de toneladas que debía pagar la demandada eran 150, es decir, 150.000 kilos, la cantidad de productos que ingresaron para el almacenamiento fue superior, ya que según la relación indicada, en el mes de mayo de 2013 se facturaron 938.401 kilos, en el mes de junio 4.593.835 kilos, en julio del mismo año 1.721.002 kilos y así sucesivamente, valores que superan por mucho el mínimo pactado (150.000 kilos). Dicha irregularidad también se predica de las pretensiones de la demanda, puesto que éstas exceden el precio básico que debía cancelar la ejecutada según lo acordado en el contrato ($750.000 sin iva), si se tiene en cuenta que por cada mes la 7demandante requiere el pago de $17.827.197, $13.894.992 o $3.875.543, entre otros valores. 3.1.13. En consecuencia, contrario a lo indicado por la ejecutante, el documento aportado con el libelo introductorio evidencia que la sociedad demandada cumplió el pago del precio mínimo pactado, correspondiente a 150.000 kilos, e incluso, superó dicho tope, por lo que la sumas reclamadas no son exigibles y en ese sentido, lo procedente era negar el mandamiento de pago. Tal conclusión surge de lo afirmado por la misma demandante en el libelo, cuando explicó que: El contrato se estipuló que ellos AVIDESA MAC POLLO debían garantizar el envío para almacenar un mínimo de 150.000 kilos permanentes y que debían pagar el
por la misma demandante en el libelo, cuando explicó que: El contrato se estipuló que ellos AVIDESA MAC POLLO debían garantizar el envío para almacenar un mínimo de 150.000 kilos permanentes y que debían pagar el valor de ese mínimo, pero la empresa a quién se demanda AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. nunca cumplió con ese mínimo y sólo pagaba lo que verdaderamente mandaba a almacenar (ver documento anexo años 20132014)1 0 (...) (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.1.14. Por otro lado, si lo pretendido por la ejecutante era la cancelación del valor de los kilos almacenados y no pagados por la sociedad AVIDESA DE OCCIDENTE S.A., debía acreditar el ingreso de los productos a dicha empresa, adjuntando una constancia de recibido de los mismos, bien fuese diaria o mensual, como por ejemplo el registro de ingreso de almacén. No obstante, la parte actora solamente anexó como sustento de sus pretensiones, aparte de los contratos ya indicados, la liquidación efectuada por un contador y sendas facturas, que no cumplen los presupuestos para ser títulos ejecutivos. 3.1.15. En efecto, la liquidación aducida no proviene del deudor y no constituye plena prueba contra él. Además, las facturas aportadas con el libelo introductorio, que según la sociedad demandante demuestran la cantidad de kilos facturados y el valor de los mismos, no cumplen los requisitos previstos en el Código de Comercio, motivo por el cual pueden estudiarse como parte integral del título ejecutivo. 3.1.16. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 621, 772 y 774 del Código de Comercio, los cuales textualmente determinan lo siguiente:
motivo por el cual pueden estudiarse como parte integral del título ejecutivo. 3.1.16. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 621, 772 y 774 del Código de Comercio, los cuales textualmente determinan lo siguiente: ARTÍCULO 621. REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES . Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. 10 Ver folio 162 del cuaderno principal. 8La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega ARTÍCULO 772. FACTURA. Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la
materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado , será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación. ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA . La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la
original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura (...) (Negrilla y subrayado fuera del texto) 9Bajo ésta perspectiva, es incuestionable que la totalidad de las facturas aportadas con la demanda no cumplen los requisitos enunciados, toda vez que no tienen ni la firma del creador, ni el recibido de la empresa demandada, y si bien la número 1173 si tiene constancia de entrega a la sociedad AVIDESA DE OCCIDENTE S.A., tampoco tiene mérito ejecutivo, por cuanto carece de la rúbrica del creador. 3.1.17. Así las cosas, frente a las obligaciones derivadas de los kilos facturados dejados de cancelar por AVIDESA DE OCCIDENTE, tampoco habría lugar a librar mandamiento de pago. 3.1.18. La segunda pretensión de la demanda es por la suma de $262.240.995 correspondiente “al valor de la liquidación de kilos no facturados que debió cancelar la parte demandada para completar los kilos mínimos garantizados según contrato”1 1 por concepto del contrato de congelación. Éste convenio en su cláusula tercera determina que: Tercera: Precio y forma de pago: EL CONTRATANTE se compromete a pagar por el servicio de congelación a través de túneles de congelación, l a suma de
determina que: Tercera: Precio y forma de pago: EL CONTRATANTE se compromete a pagar por el servicio de congelación a través de túneles de congelación, l a suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000) MCTE más IVA por un máximo de CUATROCIENTOS SESENTA TONELADAS (400) (Sic), independientemente el valor resultante por el número de bultos empacados a un costo de CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS $(195.oo) MCT más IVA por bulto, por cada mes de duración del contrato. EL CONTRATANTE hará cortes quincenales cada mes para efectos de facturación y dicho documento se pagará mediante endoso de factura a través de SUFACTURA S.A. quincenalmente y EL CONTRATANTE pagará a SUFACTURA S.A. treinta (30) días después de la llegada de la factura a EL CONTRATANTE, o directamente a FRIGOCC IMPORTACIONES S.A.S. 15 días después de recibir la factura.
Parágrafo primero: el pago mínimo mensual por el servicio de congelación de producto no podrá ser inferior al que corresponde a CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000) MCTE más IVA, el equivalente a 200 toneladas por cada túnel sin importar si se congela o no el producto a través de los túneles de congelación y el valor resultante por el número de bultos empacados a un costo de CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS $ (195,oo) MCT más IVA por bulto.
Parágrafo segundo: EL CONTRATANTE se obliga a pagar la suma de CINCUENTA Y CINCO PESOS ($55) MCTE más IVA, por kilo adicional y ciento noventa y cinco
más IVA por bulto.
Parágrafo segundo: EL CONTRATANTE se obliga a pagar la suma de CINCUENTA Y CINCO PESOS ($55) MCTE más IVA, por kilo adicional y ciento noventa y cinco PESOS ($195) MCTE más IVA por bulto, que supere la cantidad anotada en la cláusula tercera.
El extracto citado, claramente consagra que el pago mínimo mensual por el servicio de congelación es de $46.000.000, sin importar si se congela o no el producto, lo que constituye una obligación clara, expresa y exigible a cargo de AVIDESA DE OCCIDENTE S.A., y a favor de la ejecutante. Por tanto, es procedente librar mandamiento de pago por las sumas pretendidas en la demanda, teniendo en cuenta que éstas son inferiores al valor mínimo mensual convenido ($46.000.0