TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2017-00061-01-(01-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2017-00061-01-(01-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Rama Judicial Tribunal Superior de Buga VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL I o DE ABRIL DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandados: Sentencia - No. -034-2019
Ejecutivo Singular Bancolombia SA Felipe Arzayus Rincón y Guillermo León Arzayus
Berón Radicado: 76-111-31-03-003-2017-00061-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V) Asunto: Titulo valor pagaré. En virtud de los atributos de la literalidad, autonomía e incorporación de que gozan estos instrumentos, ostentan por si solos fuerza ejecutiva, por lo que no es exigible al demandante apodar más pruebas sobre el crédito que ejecuta.
Carga de la prueba de la excepciones perentorias. Corresponde al ejecutado que promueve la excepción de cobro de intereses en exceso, acreditar los hechos en que estos se fundan, so pena de ser declarada impróspera.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, primero (Io) de abril de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Buga (V)2 dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante providencias del 12 de julio de 20171 y 6 de febrero de 20182 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), libró mandamiento de pago a favor de BANCOLOMBIA SA y en contra de FELIPE ARZAYUS RINCÓN y GUILLERMO LEÓN ARZAYUS BERÓN, por el capital insoluto, intereses corrientes y moratorios causados respecto de los pagarés No. 8480089710; No. 8480089683; No. 8480089685; No. 8480089712; No. 8480089711 y No. 8480089684. 2.2. El auto que libró mandamiento de pago se notificó a los demandados, quienes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, el cual se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones de fondo que denominó: (i) 'cobro de lo no debido'; (ii) 'falta de requisitos formales'; (iii) 'cobro de intereses en exceso'; y (iv) 'la innominada'3.
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 18 de septiembre de 2018, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas por el extremo demandado
exceso'; y (iv) 'la innominada'3.
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 18 de septiembre de 2018, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas por el extremo demandado y se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago. 3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, previa verificación de los presupuestos procesales, que los títulos base de recaudo gozaban de los atributos para ser ejecutados. Frente al deprecado cobro excesivo de intereses, adujo el juzgador de la causa, que estos se ajustan a lo pactado en los instrumentos, lo cual dedujo de la relación de pagos aportada por la parte ejecutante, amén de que no superan los límites legales fijados por el ordenamiento jurídico.
4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada " ...únicamente en relación con los 1 Ver folios 47 a 53 del Cuaderno 1 2 Ver folio 139 del Cuaderno 1 3 Ver folios 143 a 153 del Cuaderno 13 reparos concretos formulados por el apelante... 'H, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de los ejecutados apeló la sentencia en cuanto despachó desfavorablemente sus excepciones, reparando en que no se acreditó suficientemente que el cobro de intereses se ajustara a lo realmente pactado entre las partes.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
despachó desfavorablemente sus excepciones, reparando en que no se acreditó suficientemente que el cobro de intereses se ajustara a lo realmente pactado entre las partes.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto. 5.2. Conforme a lo anteriormente reseñado, el problema jurídico a resolver es el siguiente ¿acreditó la parte demandada la existencia de un cobro excesivo de intereses? 5.2.1. En primer término se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así,
[Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"4 5. 5.2.2. Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra
que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Dicho de otra manera, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso un título 4 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 5 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez R. LTDA.4 que brinde absoluta certeza y seguridad en tomo al derecho cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso. De la norma en comento se deriva además, que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Y las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio
liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Y las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara -es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan-, expresa -esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligacióny exigible -lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-. 5.2.3. Ahora bien, cuando el título ejecutivo consta a su vez en un título valor, este además debe satisfacer los requisitos generales de todo documento cartular que se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quién lo crea, amén de los que de manera concreta exige la reglamentación mercantil para el instrumento en específico. Entratándose de pagarés, reza el canon 709 del Estatuto Mercantil que aquellos deben contener: (i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; (ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; (iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y (iv) la forma de vencimiento. 5.2.4. En el asunto bajo examen, se adosaron como títulos ejecutivos, los pagarés
pago; (iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y (iv) la forma de vencimiento. 5.2.4. En el asunto bajo examen, se adosaron como títulos ejecutivos, los pagarés No. 8480089710; No. 8480089683; No. 8480089685; No. 8480089712; No. 8480089711 y No. 8480089684 visibles de folios 2 a 9 del encuademamiento los cuales, valga la pena resaltar, resultan idóneos para la continuidad de la ejecución deprecada, en la medida que cumplen con toda la requisitoria antes mencionada, especialmente, con las formalidades generales y las específicas exigidas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio -a las que ya hicimos alusiónpara que5 sean tenidos como títulos valores y por consiguiente, con mérito para su ejecución (art. 793 ibídem). 5.2.5. No obstante lo anterior, como ya lo hemos anunciado, el apoderado judicial de los demandados ha insistido en que los documentos carecen de los requisitos formales para ser ejecutados, de ahí la necesidad de un pronunciamiento por la Sala sobre el punto, siendo del caso adelantar que el reparo está llamado al fracaso por las razones que seguidamente expondremos, antes de lo cual debemos recordar, que según enfoque de los recurrentes precisado al formular las excepciones de fondo6 y el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia7, "el valor de la obligación que se pretende no está claramente expresa dentro del título arrimado"', además, "es emdente la carencia de anexos en relación con el detalle de
instancia7, "el valor de la obligación que se pretende no está claramente expresa dentro del título arrimado"', además, "es emdente la carencia de anexos en relación con el detalle de los movimientos de cargos y abonos atinentes al pagaré que se pretende y por último, "lo aportado por el acreedor no contiene el detalle de las tasas de interés aplicadas ni el comparativo con las tasas certificadas, ni se muestran los intereses calculados, ni como han de ser aplicados a los saldos pendientes de capital". 5.2.5.1. Pues bien, frente a lo primero debemos decir brevemente que en todos y cada uno de los títulos valores cobrados en este proceso, se encuentra plenamente determinado, el monto integral de la obligación, el plazo para pagarlo en instalamentos sucesivos, el valor de cada una de las cuotas y los interesescorrientes y moratoriospactados. Específicamente reseñan los títulos adosados a la demanda lo siguiente: En el pagaré No. 8480089710 -folio 2 cdno 1por valor de $99'999.571,oo se pactaron sesenta cuotas de $1’666.660 correspondientes a capital; adicionalmente, el pago de intereses corrientes equivalentes al DTF + 10.350 puntos (para el primer periodo 17.7950% anual nominal) y, en caso de mora, intereses liquidados a la tasa máxima legal. En el pagaré No. 8480089683 -folio 3 cdno 1por valor de $95'055.378,31 se pactaron sesenta cuotas de $1'584.256 correspondientes a capital; adicionalmente, el pago de intereses corrientes equivalentes al DTF + 10.350
se pactaron sesenta cuotas de $1'584.256 correspondientes a capital; adicionalmente, el pago de intereses corrientes equivalentes al DTF + 10.350 puntos (para el primer periodo 17.7950% anual nominal) y, en caso de mora, intereses liquidados a la tasa máxima legal. En el pagaré No. 8480089685 -folio 4 cdno 1por valor de $14'141.772,19 se pactaron doce cuotas de $T 178.481 correspondientes a capital y, en caso de mora, el pago de intereses liquidados a la tasa del 27.7700%. 6 Ver folios 145 a 153 del Cuaderno 1 7 Ver folios 184 a 186 del Cuaderno 16 En el pagaré No. 8480089712 -folio 5 cdno 1por valor de $9'724.291,oo se pactaron doce cuotas de $810.358 correspondientes a capital y, en caso de mora, el pago de intereses liquidados a la tasa del 27.7700%. En el pagaré No. 8480089711 -folio 7 cdno 1por valor de $7'212.836,oo se pactaron doce cuotas de $601.070 correspondientes a capital y, en caso de mora, el pago de intereses liquidados a la tasa del 27.7700%. En el pagaré No. 8480089684 -folio 9 cdno 1por valor de $6'393.453,oo se pactaron doce cuotas de $532.788 correspondientes a capital y, en caso de mora, el pago de intereses liquidados a la tasa del 27.7700%. Vale la pena mencionar, que en esos mismos términos fue solicitado en la demanda e igualmente se libró el mandamiento de pago; luego, desde ningún punto de vista resulta admisible sostener que los títulos adolecen de claridad o expresividad frente
Vale la pena mencionar, que en esos mismos términos fue solicitado en la demanda e igualmente se libró el mandamiento de pago; luego, desde ningún punto de vista resulta admisible sostener que los títulos adolecen de claridad o expresividad frente al valor a cobrar; y mucho menos que se incumpla el requisito contenido en el artículo 709 del Estatuto Comercial alusivo a que exista la "promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero", tal y como lo vienen alegando repetidamente los ejecutados. 5.2.5.2. Ahora, si bien es cierto los títulos en comento no contemplan mayor detalle frente a los intereses de plazo y moratorios aplicados, sino apenas las bases para su liquidación -lo cual es apenas lógico, en la medida que influyen factores variables-, ni se adosaron a la demanda soportes o anexos sobre el particular, dicha ausencia no afecta su eficacia y fuerza ejecutiva; esto, en virtud de las características esenciales de literalidad, legitimación y autonomía de los instrumentos negociables, preceptuadas en el artículo 616 del Código de Comercio, las cuales han sido definidas por la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vinculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y
incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vinculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al titulo valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente. La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del7 título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora. La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el
compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora. La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente. Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor. Sobre la materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil prevé que "... [e]n definitiva, las dos notas características y esenciales de los títulos en sus distintas formas son: el título sirve para transferir el crédito incorporado, es decir para hacer adquirir el derecho del ‘tradens’ al ‘accipiens’ con eficacia respecto a los terceros y particularmente respecto al deudor. En los títulos se sustituye la notificación propia de la cesión ordinaria por la tradición del documento - sola o acompañada del endoso o de la inscripción -, y el título tiene la particular de hacer adquirir al accipiens de buena fe el derecho incorporado, aunque no perteneciese al cedente.
de la cesión ordinaria por la tradición del documento - sola o acompañada del endoso o de la inscripción -, y el título tiene la particular de hacer adquirir al accipiens de buena fe el derecho incorporado, aunque no perteneciese al cedente. Este segundo carácter se suele expresar con la fórmula de atribución “al poseedor de un derecho autónomo frente al emitente”. En el conflicto de intereses entre el deudor o emitente y el adquirente de buena fe, la ley favorece a este último con base en el principio de derecho: ‘quien emite un título forma un aparato que genera la apariencia de su obligación; las exigencia de la circulación determinan que el riesgo de esta conducta pese sobre sus hombros8. (...) (Negrillas de la Sala). Dicho en términos más simples, cada titulo valor -en este caso son seis pagaréscontiene por sí solo un derecho crediticio que legitima a su tenedor para exigir su pago en los términos y condiciones consagradas en el mismo, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones; aquí no estamos presencia de un título ejecutivo de los que la doctrina y jurisprudencia han denominado 'complejo' o 'compuesto', de ahí que la ausencia de anexos relacionados con la liquidación de intereses o la mención al respecto en los pagarés que echa de menos el apoderado judicial de los demandados, no constituyen un obstáculo a la ejecución. 5.2.6. En suma, la supuesta falta u omisión de los requisitos del título no puede
ser de recibo, pues como viene de verse, los instrumentos anexos como báculo de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 1956. Gaceta Judicial t. LXXXIV, pp. 318 y 319. Reiterada en la Sentencia del 18 de febrero de 1972 M.P. JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER.8 la ejecución, constituyen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, por lo tanto gozan de todos los requerimientos para el efecto, los que no flaquean con las apreciaciones carentes de fundamentación jurídica enarboladas por el abogado que hoy convoca a la Sala de Decisión. 5.2.7. Diferente es que los montos cobrados no correspondan a lo debido por el ejecutado, v. gr., porque este ha pagado más de lo que aduce el ejecutante, o se liquidaron indebidamente los intereses, no obstante, de tales eventualidades no existe ni una sola prueba en el dossier, de ahí que no sea posible entrar en mayores disquisiciones al respecto, a efectos de continuar con la ejecución que se viene adelantando. En este punto corresponde destacar, que por auto del 9 de mayo de 2018, el juez de primera instancia concedió al ejecutado el término de veinte días para que aportara dictamen pericial encaminado a demostrar la excepción de 'cobro de intereses en exceso', teniendo en cuenta que desde el día anterior habían sido arrimados al despacho los documentos solicitados a BANCOLOMBIA SA con ese fin, sin que dicho plazo hubiese sido aprovechado por los interesados, quienes no aportaron la prueba dando lugar a que no hubiese sido decretada en primera instancia.
sido arrimados al despacho los documentos solicitados a BANCOLOMBIA SA con ese fin, sin que dicho plazo hubiese sido aprovechado por los interesados, quienes no aportaron la prueba dando lugar a que no hubiese sido decretada en primera instancia. Y que no se diga -como lo hizo el recurrente al formular la apelaciónque el dictamen no pudo realizarse "por cuanto la entidad accionante no aportó de manera integral los elementos necesarios solicitados para su elaboración", pues ajuicio de esta Corporación, cuenta el plenario con lo necesario para tal efecto, como lo son entre otros datos, los intereses pactados que se encuentran contenidos en los títulos y la relación de abonos realizados por los deudores, con su respectiva imputación a los emolumentos debidos. Claramente, para presentar una experticia que controvirtiera los cálculos del Banco, no era necesario que este detallara las tasas de interés aplicadas, o el comparativo con las tasas certificadas, ni mucho menos que toda la información remitida debiera ser certificada por el revisor fiscal, son todas estas -y otras aún más impertinentesexigencias del apoderado judicial de los ejecutados -ni siquiera de un peritoque resultan irrelevantes o, en el mejor de los casos bien, pudieron obtenerse por cuenta propia. 5.2.8. En resumen, los ejecutados no probaron los hechos en los que se fundó la excepción arriba comentada, escenario que nos hace recordar, que como lo tiene decantado la jurisprudencia, ...[L]uego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios,
respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho9 aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado. Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo...9 (Negrillas de la Sala). En procesos ejecutivos particularmente, si bien es cierto a voces del artículo 430 del Código General del Proceso, al juez le corresponde librar mandamiento de pago "en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal", ello no implica que al funcionario judicial le corresponda escudriñar en las minucias que acá se proponen, ni mucho menos libera al ejecutado de acreditar los hechos en que se fundan sus excepciones, amén que, tampoco corresponde al ejecutante aportar, además del título ejecutivo que por sí solo constituye el derecho y la prueba
acá se proponen, ni mucho menos libera al ejecutado de acreditar los hechos en que se fundan sus excepciones, amén que, tampoco corresponde al ejecutante aportar, además del título ejecutivo que por sí solo constituye el derecho y la prueba del mismo, documentos que acrediten -'fehacientemente' como lo pide el censorla observancia de las cláusulas acordadas. Le asiste razón al recurrente cuando indica que al juez no le es posible verificar el cumplimiento en la cancelación de los intereses conforme a las tasas estipuladas entre deudor y acreedor a partir de un documento como la relación de pagos aportada por el banco; sin embargo, cumple aclarar que en este caso no existen ni siquiera indicios que permitan dudar de la exactitud o cuantificación de las sumas cobradas; es más, nótese de las manifestaciones del abogado recurrente, que este no fue capaz de aseverar -menos aun probarque a sus prohijados se le ha cobrado intereses en exceso, sino que por el contrario, solo plantea interrogantes sobre el punto, exigiendo que el ejecutante demuestre que actúa conforme a lo convenido, circunstancia que no tiene cabida para la Sala de Decisión, pues se reitera, la carga de la prueba sobre este supuesto de hecho recaía en los ejecutados y por tanto se despachará desfavorablemente la alzada. 5.3. En el anunciado orden de ideas, y dado que no se plantearon más reparos frente a la sentencia de primer grado, esta será confirmada, siendo del caso condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente, dada la prosperidad de la alzada, condena que encuentra justificación en la participación y carga de
frente a la sentencia de primer grado, esta será confirmada, siendo del caso condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente, dada la prosperidad de la alzada, condena que encuentra justificación en la participación y carga de vigilancia que demandó a la parte ejecutante el trámite del recurso ante este Tribunal.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA,10 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia de primera instancia por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente según lo antes anotado (art. 365 núm. Io del C. G. del P.). Liquídense por la secretaría del juzgado de primera instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se hayan fijado por la Ponente las agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada a las partes en ESTRADOS. Ninguno de los presentes elevó solicitudes frente a la misma.
RESUELVE:
CUMPLASE
Los Magistrados,