🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2017-00089-01-T-2017-1098-(30-10-2017)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2017-00089-01-T-2017-1098-(30-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, octubre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017).

REF: Tutela. Accionante: CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA.

Vinculada: MARCELA PATRICIA GARZÓN ARIAS. Secunda instancia. Radicación 76-111-31-03-003-2017-00089-01.

Consecutivo interno: T-2017-1098

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 20171 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA frente a la tutela incoada por CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, a cuyo trámite fue vinculada MARCELA PATRICIA GARZÓN ARIAS.

II. PATOS RELEVANTES

1. La solicitud de tutela. derechos fundamentales que se denuncian vulnerados v fundamentos de hecho fsíntesisT 1.1. CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A. pide protección al derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga con ocasión de la sentencia anticipada de única instancia No. 082 de fecha 09-05-2017 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-00490, pues a su juicio no tuvo en cuenta que según el artículo 206 del Código General del Proceso el juramento estimatorio es prueba del

de única instancia No. 082 de fecha 09-05-2017 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-00490, pues a su juicio no tuvo en cuenta que según el artículo 206 del Código General del Proceso el juramento estimatorio es prueba del monto de los perjuicios reclamados, sobre todo que en el proceso censurado, Folios 61 fte. a 68 vto.. cdo. I.idicho quantum no fue objetado por su contraparte Consecuencialmente pide “...dejar sin efecto la Sentencia Anticipada de Única Instancia No. 082 de fecha 09 de mayo de 2017...” (folio47cdo. lo).

Tutela. Accionante: CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: MARCELA PATRICIA GARZÓN ARIAS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-2017- . 00089-01. Consecutivo interno T-2017-1098 1.2. En sustento de lo anterior adujo: (i) el día 18 de noviembre 2016 la señora MARCELA PATRICIA GARZÓN ARIAS presentó en su contra demanda ejecutiva cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA bajo el radicado No. 2016-00490, autoridad que por auto interlocutorio No. 020 del 17-01-2017 libró mandamiento ejecutivo; (ii) dentro de dicho proceso se decretó “...el embargo y retención de dineros...” que la sociedad accionante tuviese en cuentas de ahorro, corrientes u otro producto en los BANCOS DE OCCIDENTE, DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA y

dineros...” que la sociedad accionante tuviese en cuentas de ahorro, corrientes u otro producto en los BANCOS DE OCCIDENTE, DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA y CAJA SOCIAL [limitándose dicha cautela en la suma de $6.600.000]; (fli) oportunamente interpuso recurso de reposición “...contra el auto de mandamiento de pago..”, el cual fue resuelto por auto interlocutorio No. 350 del 17-02-2017, disponiendo “...revocar el mandamiento de pago...”\ posteriormente, previa solicitud de adición de la providencia, incluyóse “...la respectiva condena en costas y perjuicios a la parte demandante como consecuencia de la revocatoria del mandamiento depago...”\ (iv) el 04-04-2017 promovió ante el juzgado accionado incidente de perjuicios allegando para el efecto los respectivos medios de prueba; (v) de la anterior solicitud se corrió traslado a la demandante, y posteriormente, mediante “...Sentencia Anticipada de Única Instancia No. 082 de fecha 09 de mayo de 2017...” se despachó desfavorablemente el trámite incidental bajo el argumento de que no fueron probados los perjuicios reclamados, determinación que en su opinión vulnera el derecho fundamental al debido proceso y exterioriza la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico y sustancial, al no dar el alcance que correspondía al “ juramento estimatorio,> obrante en el libelo por el cual se promovió el incidente aludido, el cual, de conformidad con el artículo 206 del C.G.P. es prueba del monto de los perjuicios reclamados, por lo que el juzgado accionado una vez corrido el traslado del incidente “...tenía dos opciones de

C.G.P. es prueba del monto de los perjuicios reclamados, por lo que el juzgado accionado una vez corrido el traslado del incidente “...tenía dos opciones de carácter legal, estos (sic) es: (i) condenar por los perjuicios materiales solicitados, como quiera que no existió objeción alguna; o (ii) decretar pruebas de oficio sino estaba de acuerdo con el juramento estimatorio. . ( v i) además del juramento estimatorio obra en el dossier certificación expedida por contador público -que no fue tachada de falsala cual certifica la configuración y monto del lucro cesante padecido, documento que no fue valorado, siendo desproporcionado exigirle prueba de los perjuicios inmateriales causados cuando éstos son evidentes 2Tutela. Accionante: CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: MARCELA PATRICIA GARZÓN ARIAS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-201700089-01. Consecutivo interno T-2017-1098 por el solo hecho de que las cuentas bancadas de la CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A. estuvieron embargadas; (vii) en tales condiciones se configuró un defecto procedimental, pues el juzgado accionado resolvió el incidente de liquidación perjuicios mediante sentencia anticipada de única instancia, cuando

debió agotar el rito previsto en el artículo 129 del C.G.P. (folios 34 a 48 cdo. lo).

2. El juzgado accionado v los terceros vinculados. 2.1. La Juez Segundo Civil Municipal del Buga señaló que: (i) no se satisface el requisito de inmediatez para la procedencia del amparo invocado, toda vez que “...han transcurrido más de tres (3) meses desde la emisión de la sentencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela..”] (ii) al margen de si se cumplen o no los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, la misma no puede prosperar pues aunque el juramento estimatorio hace prueba de los perjuicios reclamados cuando la contraparte no las objeta razonadamente, también lo es que este medio de prueba no es el único fundamento para demostrarlos, pues “...Se trata de dos (2) asuntos diferentes, uno es el monto de los perjuicios - juramento estimatorio y otro, es la demostración de la ocurrencia de los perjuicios - medios de prueba -...”] (iii) la decisión cuestionada se ocupó de examinar si efectivamente los perjuicios ocurrieron, pero u...a criterio del despacho...” éstos “...no fueron demostrados...”, añadiendo que la providencia no hizo reparos frente al monto expuesto en el juramento estimatorio, pues “...aunque el juramento estimatorio hace prueba del monto de los perjuicios, esto no releva o exonera a la parte interesada para promover todos los actos probatorios para la verificación de la ocurrencia de los daños alegados...” (folios 60 fte y vto., cdo. lo).

2.2. La vinculada MARCELA PATRICIA GARZÓN ARIAS

interesada para promover todos los actos probatorios para la verificación de la ocurrencia de los daños alegados...” (folios 60 fte y vto., cdo. lo). 2.2. La vinculada MARCELA PATRICIA GARZÓN ARIAS refirió que las medidas cautelares decretadas en el proceso censurado “...solo afectaron realmente a una cuenta en suma de $171.672,oo muy inferior al límite establecido por el Juzgado, los demás Bancos respetaron el Limite de Embargos, es decir no se aplicaron a valores que no sobrepasaran los $33.514.152...”] agregó que aunque efectivamente dichas cautelas fueron levantadas con ocasión de la revocatoria del mandamiento de pago, y que ello podía dar lugar al pago de perjuicios, lo cierto es que los mismos no son acordes a la realidad, en la medida que la cuantía perseguida en el proceso ejecutivo era de $3.375.000.oo, y únicamente se embargó la suma de $171.164.oo que se encontraban depositados en una cuenta bancaria. De lo cual, añadió, no puedeconcluirse que se haya mancillado el buen nombre de la sociedad aquí accionante, por lo que “...encuentro ajustado a Derecho la decisión...” atacada vía amparo constitucional (folios 55 a 58, cdo. 1o).

3. La sentencia de primera instancia Negó la tutela bajo la consideración basilar de que (i) el trámite incidental censurado se ajustó a las reglas de procedimientos previstas para ello, garantizándose el debido proceso de las partes en contienda; además la providencia cuestionada fue razonablemente fundamentada, esto es, exponiendo "...razones suficientes del criterio jurídico, normativo y probatorio...” para

para ello, garantizándose el debido proceso de las partes en contienda; además la providencia cuestionada fue razonablemente fundamentada, esto es, exponiendo "...razones suficientes del criterio jurídico, normativo y probatorio...” para llegar a la conclusión que la aquí accionante “...no acreditó a cabálidad los perjuicios de reclamo..”, los cuales “...exigen la acreditación cierta de los daños antijurídicos causados...”, carga que no fue suficientemente satisfecha; (ii) las quejas de la sociedad accionante “...no encuadran dentro de los conocidos defectos de carácter sustantivo y fáctico.. ” puesto que la sentencia atacada contiene argumentos apoyados “...en una adecuada hermenéutica jurídica (...) sin encontrar esta judicatura falencia en el criterio observado por la [juez] de instancia o que suceda separación arbitraría y caprichosa respecto del antecedente legal o constitucional.. (¡ii) el hecho que de conformidad con el artículo 206 del C.G.P. el juramento estimatorio haga prueba del monto de la cuantía de los perjuicios reclamados, mientras no sea objetado, no implica que “...se convierte en plena o única probática a tener en cuenta, sino que entra a ser valorado con criterio de sana crítica - es decir en conjunto - con las demás aportadas, decretadas y/ o practicadas, pero si la parte es negligente en tal sentido, la estimación no se aprecia razonada, sino por el contrarío, irrazonable.. .” (folios 6l fte a 68 vto. do. lo).

4. La impugnación La sociedad accionante impugnó el fallo anterior aduciendo que el juramento estimatorio “...es un medio de prueba, según el

irrazonable.. .” (folios 6l fte a 68 vto. do. lo).

4. La impugnación La sociedad accionante impugnó el fallo anterior aduciendo que el juramento estimatorio “...es un medio de prueba, según el cual, mientras este no se (sic) objetado por la parte contraría, hace plena prueba y cuantía, en su contra, tal como sucedió dentro del trámite adelantado ante el Juzgado Accionado...”. Por tanto, agregó, como la estimación de perjuicios no fue objetada, lo procedente era imponer la respectiva condena; o en su defecto decretar las pruebas de oficio que se consideraran necesaria para tasar el valor pretendido; no obstante ello, la autoridad judicial accionado “...dispuso emitir una sentencia contraria a las disposiciones Tutela. Accionante: CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: MARCELA PATRICIA GARZÓN ARIAS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-2017- . 00089-01. Consecutivo interno T-2017-1098

4Tutela. Accionante: CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: MARCELA PATRICIA GARZÓN ARIAS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-201700089-01. Consecutivo interno T-2017-1098 establecidas en el Artículo 206 del Código General del Proceso..”, configurándose así un defecto fáctico y uno sustantivo “...por no valorar

00089-01. Consecutivo interno T-2017-1098 establecidas en el Artículo 206 del Código General del Proceso..”, configurándose así un defecto fáctico y uno sustantivo “...por no valorar debidamente el medio probatorio y aplicar de manera errada la normatividad que lo regula...” (folios 71 a 77,cdo. lo).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia anticipada No. 082 del 09-05-20172 [por tratarse de un asunto de mínima cuantía], providencia que la sociedad aquí accionante sindica de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, franquea el examen de fondo de la tutela subexámine, al revelar que los requisitos genéricos de procedibilidad denominados subsidiariedad e inmediatez se encuentran presentes. A lo cual se suma que en el libelo que la incoó se advierte el designio de obtener protección constitucional a un derecho de estirpe fundamental -debido procesono encaminado a cuestionar una providencia proferida en el trámite de otra acción de tutela.

2. Dicho lo anterior, delanteramente se advierte que el amparo incoado debe ser dispensado, pues el expediente contentivo del proceso censurado -allegado en calidad de préstamoal pronto revela que la funcionaría

judicial accionada se llevó de calle el artículo 206 del C.G.P, así como las normas concordantes relacionadas con el trámite incidental de liquidación de perjuicios. En efecto, el inciso 1o del artículo 206 del Código General del Proceso prevé que “...Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá

En efecto, el inciso 1o del artículo 206 del Código General del Proceso prevé que “...Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo...”. Sobre ese particular, en sentencia C-157 de 20133 la Corte Constitucional indicó que con la referida disposición legal “...se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir 2 Folios 6 a 8. cdo. 3 del proceso ejecutivo objeto de censura constitucional. 3 Corte Constitucional. Sentencia C - 157 del 21 de marzo 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 5que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía...” Tutela. Accionante: CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

BUGA. Vinculados: MARCELA PATRICIA GARZÓN ARIAS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-201700089-01. Consecutivo interno T-2017-1098

Por otra parte, el inciso 3o de la norma en comento prevé que “ ...Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que hay fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido..”, eventualidad respecto de la cual la Corte Constitucional ha puntualizado que “...permite el esclarecimiento de los hechos, pues el juramento estimatorio no se trata de una determinación definitiva de lo reclamado, sino que existe un proceso para su contradicción y en especial se le permite al juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta , ilegal o sospeche que haua fraude , colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. En este sentido, el juez es el garante de la realización material de los derechos y de la primacía del derecho sustancial sobre las formas. ..”A.

3. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y volviendo la mirada sobre la sentencia anticipada No. 082 del 09-05-2017 (la cual desestimó la reclamación de perjuicios realizada por la CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A.) aflora palmario que la autoridad judicial accionada no se percató que el artículo 206 del que se viene hablando prescribe que el juramento estimatorio de perjuicios es plena

reclamación de perjuicios realizada por la CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A.) aflora palmario que la autoridad judicial accionada no se percató que el artículo 206 del que se viene hablando prescribe que el juramento estimatorio de perjuicios es plena prueba tanto del daño y su cuantía4 5 cuando no es objetado por la parte contraria, escenario que en efecto acaeció en el proceso censurado, pues la demandante no objetó la estimación efectuada por la sociedad demandada (aquí accionante) En tales condiciones, la decisión cuestionada resulta arbitraria pues desconoció de tajo el valor probatorio que tiene el juramento estimatorio; sobre todo considerando que el inciso 3o de la multicitada norma prevé que de no mediar objeción por la parte contraria (como ocurrió en el caso bajo examen), el juez deberá decretar pruebas de oficio “...si (..) advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que hay fraude, colusión o cualquier otra situación similar...”. Y ocurre que, según se ha visto, 4 Corte Constitucional. Sentencia C - 279 del 15 de mayo de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Dupre Editores Bogotá, 2017. Pág. 602. "...Se debe tener presente que este trámite [incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto]

está destinado exclusivamente a concretar el monto de ¡a condena, no a discutir si existe derecho a ella, pues ei mismo surge pol­ la expresa disposición de la ley..." 6Tutela. Accionante: CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: MARCELA PATRICIA GARZÓN ARIAS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-201700089-01. Consecutivo interno T-2017-1098 la operadora judicial accionada ni siquiera se pronunció en ese sentido, pues si lo que observó es que la estimación de perjuicios era notoriamente injusta o ilegal, o sospechó “...que hay fraude, colusión o cualquier otra situación similar ...”, sin duda desdeñó su deber de decretar pruebas de oficio para obtener claridad sobre el particular. En un caso de similares perfiles fácticos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar el alcance del juramento estimatorio -cuando no es objetadoexpuso lo siguiente: “...En efecto, el Juzgado acusado desatendió que la disposición legal en comento establece sin lugar a equívocos, que el juramento estimatorio de los frutos civiles es plena prueba, siempre y cuando su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del respectivo traslado , refutación que, además, ésta deberá cuestionar razonadamente y específicamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (...) Sin embargo, en el sub-examine quedó acreditado que la parte demandada no objetó en forma legal la valoración juramentada de los frutos civiles dejados de percibir, (...) Así las cosas, como (...)

la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (...) Sin embargo, en el sub-examine quedó acreditado que la parte demandada no objetó en forma legal la valoración juramentada de los frutos civiles dejados de percibir, (...) Así las cosas, como (...) no presentó una objeción en la forma indicada en el artículo 206 del Código General del Proceso, el Despacho atacado ha debido tener por acreditado los frutos civiles u su cuantía, según la estimación jurada que al respecto realizó Luis (...) en el escrito de la demanda.. .”6

4. En conclusión, la actuación del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, consistente en negarse a reconocer los perjuicios estimados por la CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A. dentro del respectivo trámite incidental censurado7, deviene irrazonable, imponiéndose REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar CONCEDER el amparo incoado. 6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5647-2017 del 27 de abril de 2017. Radicación No. 41001-22-14-000-2017-00061-01. M.P. Alvaro Femando García Restrepo. 7 "... Los Perjuicios a los que resulte condenado el acto, como consecuencia de que se projiera sentencia totalmente favorable al demandado, deben ser liquidados mediante incidente, que se someterá a lo previsto en el inciso 3o del articulo 283 del Código.

Es decir, el interesado debe presentar el incidente dentro de los sesenta dias [aclara la sala que son 301 siguientes a la ejecutoria de la sentencia o de la notificación del auto que ordene cumplir lo resulto por el superior, so pena de que si no lo hace, caduque

Es decir, el interesado debe presentar el incidente dentro de los sesenta dias [aclara la sala que son 301 siguientes a la ejecutoria de la sentencia o de la notificación del auto que ordene cumplir lo resulto por el superior, so pena de que si no lo hace, caduque el derecho a reclamar tal prestación... ” BEJARANO GUZM ÁN. Ramiro. Procesos Declarativos. Arbitrales y Ejecutivos. Editorial Temis S.A.. Bogotá. 2016. Sexta Edición. Pag. 488 7Por tanto, en orden a restablecer el derecho fundamental al debido proceso conculcado la Sala dejará sin efectos la sentencia anticipada No. 082 del 09-05-2017, y dispondrá que la operadora judicial accionada adopte una de las siguientes determinaciones: (i) profiera nueva sentencia decidiendo el incidente de liquidación de perjuicios conforme a los medios probatorios allegados, teniéndose en cuenta el juramento estimatorio realizado por la sociedad accionante como prueba de la cuantía de lo pretendido; o (i¡) en caso que fundadamente concluya que la estimación realizada por la CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A. “...es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que hay fraude, colusión o cualquier otra situación similar.. ”, deberá decretar -de conformidad con el inciso 3o del artículo 206 del C.G. del Procesolas pruebas de oficio que sea necesarias “...para tasar el valor pretendido...”, y seguidamente definir el incidente dentro de los cauces procedimentales previstos en los artículos 283 y 129 ibídem.

IV. PARTE DISPOSITIVA Con fundamento en las breves motivaciones que anteceden la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando

procedimentales previstos en los artículos 283 y 129 ibídem.

IV. PARTE DISPOSITIVA Con fundamento en las breves motivaciones que anteceden la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada [#049 proferida el 13 de septiembre de 2017 por el JUZGADO t e r c e r o c i v i l d e l c i r c u i t o d e b u g a]. En su lugar concede el amparo constitucional incoado por la sociedad CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A, para lo cual DISPONE: A.) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia anticipada No. 082 del 9 de mayo de 2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. B.) ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la recepción del expediente contentivo de la actuación cuestionada, adopte alguna de las siguientes determinaciones: (i) profiera nueva sentencia decidiendo el incidente de liquidación de perjuicios conforme a los medios probatorios allegados, teniéndose en cuenta el juramento estimatorio realizado por la sociedad accionante como prueba de la cuantía de lo pretendido; o (¡i) en caso que fundadamente concluya que la estimación realizada por la CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A. “...es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que hay fraude, colusión o cualquier otra situación similar...”, deberá decretar -de conformidad con el inciso 3o del artículo 206 del C.G. del Procesolas pruebas de oficio que sea necesarias “...para tasar el valor

sospeche que hay fraude, colusión o cualquier otra situación similar...”, deberá decretar -de conformidad con el inciso 3o del artículo 206 del C.G. del Procesolas pruebas de oficio que sea necesarias “...para tasar el valor pretendido...”, y seguidamente definir el incidente dentro de los cauces procedimentales previstos en los artículos 283 y 129 ibídem.

Tutela. Accionante: CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: MARCELA PATRICIA GARZÓN ARIAS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-201700089-01. Consecutivo interno T-2017-1098Tutela. Accionante: CONSTRUCTORA VALLE REAL S.A. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: MARCELA PATRICIA GARZÓN ARIAS. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-003-201700089-01. Consecutivo interno T-2017-1098

Por Secretaria DEVUELVASE INMEDIATAMENTE el expediente original del proceso ejecutivo al juzgado de origen para que continúe su trámite regular. Previamente esa dependencia obtendrá copia de íntegra del cuaderno principal del expediente radicado bajo el # 76-111-40-03-002-2016-00490-00, con las cuales conformará el CUADERNO DE PRUEBAS que hará parte del presente proceso de tutela. NOTIFÍQUESE éste fallo al juzgado de primera instancia, a las partes y a la vinculada por la vía más expedita y segura. En la oportunidad correspondiente se enviará el

tutela. NOTIFÍQUESE éste fallo al juzgado de primera instancia, a las partes y a la vinculada por la vía más expedita y segura. En la oportunidad correspondiente se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados

BORDA CAICEDO

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Consultar sobre este documento ...