TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2018-00034-01-T-2018-471-(14-06-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2018-00034-01-T-2018-471-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
REF: Tutela incoada por ALBA GENNY VALENCIA OSORIO contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Segunda instancia. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00034-01. Consecutivo interno T-2018-0471
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por ALBA GENNY VALENCIA OSORIO1 contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA2, dentro del trámite de tutela promovido por dicha ciudadana contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
II. ANTECEDENTES
1. Lo que la accionante pretende Pide se le protejan sus derechos fundamentales “...al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital y vida digna...”. Para tal efecto solicita que en sede de tutela se ordene a la entidad accionada tener en cuenta “...la declaración de los hechos victimizantespuestos en conocimiento desde el 5 de feb de 2015...”, y valorar “...las pruebas aportadas por mi persona...”. Además, que se disponga que dicha autoridad vuelva a hacer un “...estudio juicioso y minucioso en defensa de mi derecho como víctima...” y
persona...”. Además, que se disponga que dicha autoridad vuelva a hacer un “...estudio juicioso y minucioso en defensa de mi derecho como víctima...” y así “...resuelva el caso con las garantías constitucionales aquí expuestas...” (folio 10 fte., cdo. l) 1 Folios 76 a 78, cdo. 1. 2 Folios 67 a 74 cdo. 1. 1Tutela incoada por ALBA GENNY VALENCIA OSORIO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-003-2018-00034-0Í. Consecutivo interno T-2018-0471
2. Fundamentos de hecho Se sintetizan así: (i) su hijo fue asesinado por grupos armados al margen de la ley el 06-02-2013; por ello, el 04-02-2015 solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA para la REPARACIÓN y ATENCIÓN INTEGRAL a las VICTIMAS su inclusión en el Registro Único de Víctimas “RUV” para ser reparada económicamente de conformidad con la Ley 1448 de 2011, anexando al efecto “..Ja noticia del hecho victimizante (...) constancia de la fiscalía 28 seccional Tuluá, registro de defunción, certificado de necropsia médico legal (...) registro de nacimiento y cédula de ciudadanía de mi hijo Jhon Byron Ocampo...”] (ii) al no obtener respuesta alguna solicitó mediante derecho de petición la resolución de su caso. Fue así como el día 04-03-2015 la accionada le indicó que “...debe acudir personalmente ante cualquier de las entidades del ministerio público (Procuraduría, defensoría del pueblo o
de petición la resolución de su caso. Fue así como el día 04-03-2015 la accionada le indicó que “...debe acudir personalmente ante cualquier de las entidades del ministerio público (Procuraduría, defensoría del pueblo o personería municipal) para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante. . Por ello, el 26-03-2015 realizó la respectiva declaración ante la Personería Municipal de Buga; (¡ii) el 11-08-2016 presentó una nueva petición ante la autoridad accionada 1 1 ...solicitando que me notifiquen legalmente la resolución por medio del cual me resuelven la petición de inclusión al registro de víctimas...”, la cual fue atendida el 25-09-2016 mediante escrito con el cual “...adjuntan resolución # 2016-2017 de 4 de enero de 2016 FUD NK000544154 donde se resuelve no incluirme, argumentando que la solicitud fue hecha de manera extemporánea...”] (iv) frente al aludido acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero los mismos fueron resueltos de manera desfavorable; (v) se encuentra en estado de vulneración con ocasión del homicidio de su hijo porque de él obtenía su sustento; además el desplazamiento la puso “...en estado de mendicidad al tener que vivir de la caridad de una amiga...”, y es sujeto de especial protección constitucional por ser “...mujer y adulto mayor...” cuyos derechos deben ser protegidos para no ser revictimizada por causa de la actuación de la autoridad accionada (folios i a n,cdo. i)
3. Réplica de la accionada
deben ser protegidos para no ser revictimizada por causa de la actuación de la autoridad accionada (folios i a n,cdo. i)
3. Réplica de la accionada Señaló que la accionante no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas y por ello no es acreedora a las medidas de la Ley 1448 de 2011. Agregó que ello fue informado a aquella al responder su petición “...a través de comunicación 20187206953951 de fecha 24/04/2018...” 2en la cual se le expresó que “...mediante Resolución N° 2016-607 DE 4
DE enero de 2016 , la entidad decidió no incluirla en el Registro Único de Víctimas, RUV por el hecho victimizante de Homicidio y desplazamiento forzado...”, por cuanto los hechos fueron declarados de manera extemporánea, determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, definiéndose el primero por Resolución No. 2016-607R del 26-10-2016 que mantuvo la decisión recurrida; mientras que la alzada subsidiariamente interpuesta fue dirimida desfavorablemente por la Resolución No. 201721501 del 25-05-2017. En tales condiciones, a su juicio, el amparo invocado es improcedente por no satisfacerse el presupuesto genérico de subsidiariedad en el presente caso, pues la quejosa pretende la revocatoria de los actos administrativos que determinaron no incluirla en el Registro Único de Víctimas “RUV”, los cuales son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al haberse agotado ya la vía gubernativa. Agregó
administrativos que determinaron no incluirla en el Registro Único de Víctimas “RUV”, los cuales son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al haberse agotado ya la vía gubernativa. Agregó que respecto al derecho de petición se ha configurado un hecho superado al habérsele brindado a la accionante respuesta clara, concreta y de fondo a su petición mediante la comunicación 20187206953951 de fecha 24/04/2018, que fuese debidamente comunicada a través de empresa de servicio postal (folios 39 a 4l fte. y 52 a 54 cdo. lo). Tutela incoada por ALBA GENNY VALENCIA OSORIO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-003-2018-00034-01. Consecutivo interno T-2018-0471
4. El fallo de primera instancia Negó el amparo constitucional invocado bajo el argumento de que la UNIDAD ADMINISTRATIVA para la REPARACIÓN y ATENCIÓN INTEGRAL a las VÍCTIMAS “...no vulneró los derechos fundamentales de la accionante debido a que la actuación administrativa surtida se fundamentó en la información recopilada...”, amén que la decisión adoptada por dicha autoridad fue controvertida a través de la interposición de los recursos de ley [reposición y en subsidio apelación] que fueron debidamente decididos y notificados a la accionante; por el contrario, ésta “...incumplió sin justificación alguna con el requisito legal de solicitar su inclusión el registro único de víctimas , dentro de los dos (2) años siguientes al
notificados a la accionante; por el contrario, ésta “...incumplió sin justificación alguna con el requisito legal de solicitar su inclusión el registro único de víctimas , dentro de los dos (2) años siguientes al hecho victimizante , es decir, omitió el deber de diligencia y oportunidad en la declaración ante la personería Municipal de Buga, habiendo contado con tiempo más que suficiente para atender este sencillo trámite, sin que se avizore prueba de situaciones originadas en caso fortuito o fuera (sic) 3Tutela incoada por ALBA GENNY VALENCIA OSORIO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-003-2018-000344)1. Consecutivo interno T-2018-0471 mayor que le hayan impedido oportunamente exponer su declaración para no inclusión en el RUV...” (folios 67 a 74, cdo. 1).
5. La impugnación Tempestivamente la accionante impugnó el fallo anterior argumentando que ha demostrado ante la autoridad accionada que el homicidio de su hijo ocurrido el 06-02-2013, y que remitió su petición de inclusión en el RUV el día 04-02-2015. Por tanto, no existe justificación para la negación de su petición con fundamento en que “...la solicitud de inclusión fue recibida el día nueve (09) de abril de 2015...". Destacó que debe valorarse -frente al derecho de petición del 04-02-2015que la accionada le respondió que debía “...acudir personalmente ante cualquier entidad del ministerio público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal, Distrital), para rendir
petición del 04-02-2015que la accionada le respondió que debía “...acudir personalmente ante cualquier entidad del ministerio público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal, Distrital), para rendir declaración sobre los hechos victimizantes ocurridos...", siendo precisamente por tal razón que presentó ampliación ante la Personería Municipal de Buga el día 26-03-2015, sin que dicha circunstancia pudiese ser tomada para “...determinar que la solicitud se presentó extemporáneamente, pues si la personería municipal donde se presentó la ampliación envió tardíamente a Bogotá dicha ampliación, no podemos ser perjudicados nosotros las víctimas...". Y que al haber solicitado su inscripción en el Registro Único de Víctimas “RUV” el día 04-02-2015 “...se interrumpe el término para la prescripción, por lo tanto debe ser incluida en la lista de víctimas del conflicto armado interno..." (folios 76a 78, cdo. l).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
La aquí accionante reclama protección a varios
constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. La aquí accionante reclama protección a varios 4derechos de abolengo superior que considera vulnerados al no incluírsele en el Registro Único de Victimas “RUV” como víctima del conflicto armado interno, ya que su hijo murió a manos de los violentos en zona rural del municipio de Tuluá. Se duele concretamente de que no se le incluyó en el RUV, pues la entidad accionada alega que aquella declaró de manera extemporánea las situaciones de hechos que suscitaron los hechos victimizantes objeto de solicitud, a pesar que desde el 04-02-2015 solicitó su inclusión.
2. De cara al anterior panorama es importante resaltar que la Ley 1448 de 2011, en su artículo 154, creó el Registro Único de Victimas “RUV” como mecanismo para almacenar la información de las víctimas del conflicto armado interno, al paso que el artículo 155 de la misma ley exige un requisito mínimo para la inclusión en el registro, consistente en presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro años contados a partir de la promulgación de la norma para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, v de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes io sean con posterioridad a ia vigencia de la ley.
Adicionalmente se establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de
Adicionalmente se establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. Complementando dichos artículos, el Decreto 4800 expedido el 20 de diciembre de 2011, el cual definió el Registro Único de Victimas RUV3, consagró unos principios para la interpretación e inclusión en éste, tales como el de favorabilidad, buena fe. prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta, confianza legitima, trato digno v hábeas Data, definiendo el procedimiento para solicitar la inclusión en dicho registro. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la inscripción en el Registro Único de Víctimas constituye un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, dado que el mismo implica, Tutela incoada por ALBA GENNY VALENCIA OSORIO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-003-2018-00034-01. Consecutivo interno T-20I8-0471 3 El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.
5Tutela incoada por ALBA GENNY VALENCIA OSORIO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN
Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-003-2018-00034-01. Consecutivo interno T-2018-0471 “...entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cuál se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada; y (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas en relación con la inscripción en el Registro Único de Víctimas (i) la falta de inscripción en el RUV de una persona gue cumple con los requisitos necesarios para su
De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas en relación con la inscripción en el Registro Único de Víctimas (i) la falta de inscripción en el RUV de una persona gue cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine..." [Corte Constitucional. Sentencia T - 478 del 24 de julio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado].
Ahora bien: la Corte Constitucional ha ordenado la inscripción en el Registro Único de Víctimas, cuando ha verificado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas u...(i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido 6formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes
u...(i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido 6formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro...” [Corte Constitucional. Sentencia T - 112 de 25 de marzo de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio]
3. A la luz de los antecedentes jurisprudenciales antes citados puede concluir la Sala que la accionante sí radicó el día 05-02-2015 ante la entidad accionada una solicitud [anexándose la documentación que se estimó pertinente] para ser incluida en el Registro Único de Víctimas, la cual remitió a través de la empresa de servicio postal SERVIENTREGA4; es decir, dentro de los dos ( 2) años previstos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 [si en cuenta se tiene que el hecho que suscitó su desplazamiento acaeció el día 0602-2013]. Cosa distinta es que solo haya hecho la declaración de sus específicas circunstancias ante la Personería de Buga el 26-03-20155. lo cual bien pudo haber ocurrido por desconocimiento de las reglas que regulan el procedimiento
02-2013]. Cosa distinta es que solo haya hecho la declaración de sus específicas circunstancias ante la Personería de Buga el 26-03-20155. lo cual bien pudo haber ocurrido por desconocimiento de las reglas que regulan el procedimiento de inscripción en el Registro Único de Víctimas “RUV”, las cuales solo conoció luego de la accionada resolviera su solicitud, según afirmó en su libelo inicial. Por manera que si bien es cierto la declaración se rindió luego de transcurridos dos (2) años de los sucesos que motivaron el desplazamiento [06-02-2013], también es que ello ocurrió por una situación justificada consistente en que aquella creyó que podía hacerse de manera directa, y no a través de algún funcionario del Ministerio Público, desde luego, que tratándose de población desplazada y víctima del desplazamiento debe presumirse la buena fe y hacerse una interpretación favorable de las normas que regulan la materia, tal como lo ha dicho la jurisprudencia traída a colación en esta providencia. ‘ Tutela incoada por ALBA GENNY VALENCIA OSORIO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-003-2018-00034-01. Consecutivo interno T-2018-0471 4 Folio 20, cdo. I. A través de personal adscrito al despacho del magistrado sustanciador se verificó vía web que la misma fue recibida en las instalaciones de la Unidad de Víctimas el día 05-02-2015, tal y como se verifica en los siguientes links:
misma fue recibida en las instalaciones de la Unidad de Víctimas el día 05-02-2015, tal y como se verifica en los siguientes links: https://www.servientrega.com/wDs/portal/Colombia/transacciones-personas/rastreo-envios y https://www.servientrega.com/wps/poital/Colombia/transacciones-personas/rastreo-envios 5 Folio 16 fíe., cdo. I 7La anterior narrativa permite concluir que efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la accionante, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL no tuvo en cuenta que ella intentó, el 04-02-2015, de manera directa obtener su inscripción a la Registro Único de Víctimas sin acudir ante el Ministerio Público a hacer la respectiva declaración como lo contempla la Ley 1448 de 2011, y posteriormente, el 26-03-2015 rindió declaración ante la Personería Municipal de Guadalajara de Buga a través del rito respectivo que luego conoció; por tanto es menester abroquelar la prerrogativa fundamental deprecada, disponiendo que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS adelante un nuevo análisis con el fin de determinar lo pertinente para la inclusión de la actora en el RUV; eso sí, haciendo un análisis completo a toda la documentación por ella presentada, enfatizando en la circunstancia justificativa de su declaración extemporánea ante la Personería Municipal de Guadalajara de Buga, consistente en que aquella intentó de manera directa su inscripción en el Registro Único de Víctimas mediante solicitud
circunstancia justificativa de su declaración extemporánea ante la Personería Municipal de Guadalajara de Buga, consistente en que aquella intentó de manera directa su inscripción en el Registro Único de Víctimas mediante solicitud realizada el día 04-02-2015, recibida por la autoridad accionada el día 05-022015, es decir, dentro del término de los dos ( 2) años previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Tutela incoada por ALBA GENNY VALENCIA OSORIO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-lll-31-03-003-2018-00034-()l. Consecutivo interno T-2018-047I En un asunto que guarda bastante similitud con el que exterioriza esta casuística, la Corte Constitucional discurrió del siguiente modo: “...Muñoz Gutiérrez (T-4.598.125), el 16 de junio de 2011 fue víctima de los delitos extorsión, secuestro, amenazas y desplazamiento forzado por parte de grupos organizados al margen de la ley y el 26 de noviembre de 2013 rindió declaración ante la Personería de Medellín. El 5 de julio de 2014 recibió respuesta de no inclusión en el RUV, atendiendo a dos hipótesis: (i) “[cuando] en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por casusa diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”. (ii) “2. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que la solicitud de registro
valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por casusa diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”. (ii) “2. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes”. Sin embargo, en la Resolución del 10 junio de 2014, se estableció que el motivo para la negación había sido la declaración extemporánea de los hechos. Como se dijo en la parte considerativa de esta decisión, la Corte ha estimado que es procedente ordenar la inscripción de una persona en el RUV siempre y cuando se veriñaue que la 8Unidad vara la Atención ti Reparación Integral a las Víctimas, entre otras aspectos , ha impedido que el solicitante exponga las razones ñor las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos establecidos vor el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro. Dentro del procedimiento empleado para el registro de víctimas el hecho generador se debe reportar dentro de los 2 años siguientes al suceso (art. 155 Leu 1448 de 2011L de lo contrario será considerada extemporánea , fundamento que tuvo en cuenta la UARIV para no incluir al accionante. No obstante, cuando informó los motivos por los cuales no accedía a la solicitud de inclusión señaló dos supuestos de hechos genéricos no aplicables al caso, como son: (i) los hechos ocurrieron por casusa diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y (ii) cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que la solicitud de registro
ocurrieron por casusa diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y (ii) cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. A partir de esta situación al actor se le coartó la posibilidad de aclarar los motivos por los cuales no presentó su declaración sobre los hechos victimizantes en el término legal señalado. Al respecto la norma en cita señala que en el evento de fuerza mayor que haga impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento . para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En orden a lo expuesto, la Sala encuentra que la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas realizó: (i) una indebida aplicación de las normas legales para la identificación del sujeto en situación de desplazamiento e (ii) impidió que el solicitante expusiera las razones por las cuales consideraba víctima del conflicto armado interno o pudiera ejercer los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le negó la inscripción en el Registro. Ahora bien, la misma Ley 1448 de 2011 (art. 3)} establece expresamente que las personas que sufren desplazamiento forzado también hacen parte del universo de víctimas del conflicto armado interno, para la Sala es claro que existen hechos victimizantes diferentes al desplazamiento como el secuestro,
expresamente que las personas que sufren desplazamiento forzado también hacen parte del universo de víctimas del conflicto armado interno, para la Sala es claro que existen hechos victimizantes diferentes al desplazamiento como el secuestro, homicidio, desaparición forzada, delitos contra la libertad e Tutela incoada por ALBA GENNY VALENCIA OSORIO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-003-2018-00034-01. Consecutivo interno T-2018-0471 9Tutela incoada por ALBA GENNY VALENCIA OSORIO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-003-2018-00034-Ó1. Consecutivo interno T-2018-0471 integridad sexual, reclutamiento de niños, etc., igualmente ocurridos con ocasión del conflicto armado. Ante esta situación se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que inscriba de manera inmediata al señor (...) Muñoz Gutiérrez en el Registro Único de Víctimas, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011...” (Corte Constitucional. Sentencia T - 112 de 25 de marzo de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011...” (Corte Constitucional. Sentencia T - 112 de 25 de marzo de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Es pertinente anotar, de otra parte, que la Sala no ordenará la inscripción de la accionante en el Registro Único de Victimas “RUV”, toda vez que el juez de tutela no puede invadir la competencia de las autoridades administrativas cuando la Ley le ha entregado a éstas las facultades necesarias para desarrollar una política pública en orden a lograr la estabilización socioeconómica de la población víctima del conflicto interno. El juez de tutela no podrá juzgar su proceder sobreviniente. Con todo, cuando va exista una determinación sobre la situación descrita, ésta si podrá ser pasible de control jurisdiccional.
4. Finalmente debe señalarse que aunque en línea de principio general la tutela es improcedente cuando el afectado cuenta con otros mecanismos para acceder a la protección de sus derechos, y a pesar de ello no hace USO de los mismos (la aquí accionante pudo impugnar la decisión la resolución que decidió no incluirla en el Registro Único de Víctimas "RUV"; además, al estar agotada la vía gubernativa puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo), tratándose de población desplazada dicho rasero no puede ser aplicado con misma estrictez que otros casos demandan, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional “...por regla general no procede la acción de tutela cuando se trata de una satisfacer pretensiones de contenido patrimonial o económico. Empero,
que otros casos demandan, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional “...por regla general no procede la acción de tutela cuando se trata de una satisfacer pretensiones de contenido patrimonial o económico. Empero, cuando se trata de víctimas del conflicto armando, la situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los vuelve merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela