TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2018-00045-01-(21-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2018-00045-01-(21-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, julio veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso especial (revisión de avalúo en servidumbre de
hidrocarburos). Demandante: ECOPETROL (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HDROCARBUROS S.A.S.) contra MARILU CEBALLOS GIL. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-003-2018-00045-01
PRECISION INICIAL: para proferir oralmente fallo de segunda instancia en este proceso, la Sala había señalado audiencia a las 10:30 A.M. del día 25-032020 (ver auto del 03-03-2020)1. Dicho acto no se pudo materializar debido a la suspensión de términos originada en la pandemia de virus COVID-19, entre el 16-03-2020 (Acuerdo PCSJA20-11517 del C.S. de la Judicatura) y el 25-05-2020, cuando a través del articulo 7 del Acuerdo PCSJA20-11556 se exceptuó de la referida suspensión el trámite y decisión de los recursos de apelación, entre otras actuaciones. Una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 11-06-20202 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza
auto del 11-06-20202 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente sentencia.
I. OBJETO
Estriba en decidir el recurso de APELACION interpuesto por ambas partes contra la sentencia No. 26 proferida el 22 de mayo de 2019 por
el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ3
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los
1 Folio 8 cdo. No. 15 2 Folios 14 a 16 cdo. ib. 3 Cd visto a folio 85, Vídeo, 01:47:39 a 02:00:02, cdo. 10.Proceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: MARILU CEBALLOS GIL. Apelación de Sentencia.
LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: MARILU CEBALLOS GIL. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00045-01
2 reparos concretos formulados en su contra).
1. La servidumbre de hidrocarburos impuesta en favor de ECOPETROL y la indemnización decretada en favor de la propietaria de los predios SAN PABLO y
ANDALUCIA II.
1.1. Por sentencia No. 110 del 04-11-2014 el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA impuso, a favor de ECOPETROL S.A, “…servidumbre con ocupación permanente petrolera sobre los predios denominados SAN PABLO y ANDALUCIA II ubicados en el corregimiento El Vinculo del municipio de Guadalajara de Buga …” de propiedad de la señora
MARILU CEBALLOS GIL.
1.2. En la misma providencia, tras delimitar la s “zonas” o franjas de terreno afectadas con la se rvidumbre (5.400 M2 en el predio SAN PABLO y 12.450 M2 en el predio ANDALUCIA II) , se dispuso que ECOPETR OL deberá pagar a la propietaria de los dos fundos, por concepto de indemnización, la suma de $1.059.017.307.oo.
Para arribar a ést e guarismo , la J uez Primera Civil Municipal de Buga acogió el dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo GERARDO MARIA GONZALEZ 4, el cual desglosó la referida
Para arribar a ést e guarismo , la J uez Primera Civil Municipal de Buga acogió el dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo GERARDO MARIA GONZALEZ 4, el cual desglosó la referida cantidad en los siguientes cinco factores o ítems: (i) “…Valor del cultivo de caña de azúcar que se encontraba plantado en el área de terreno donde se instaló la red de oleoducto : $18.549.960.oo…”; (ii) “…Lucro cesante del área de terreno donde se instaló la red de oleoducto: $148.872.578.oo…”; (iii) “…Valor comercial del terreno donde se instaló la red de o leoducto: $146.928.600.oo…”; (iv) “…Daño emergente ocasionado por la renovación de veintiséis [hectáreas] con 9.762 metros cuadrados por cultivo de caña de azúcar en los predios afectados con la instalación de la red de oleoducto: TOTAL $207.464.944.oo…”; (v) “…Indemnización por la depreciación comercial de los predios Andalucía II y San Pablo: $537.201.225.oo…” (folio 80 fte. cdo.ppal. #01).
2. La acción especial de REVISION DE AVALÚO ejercida por ECOPETROL.
4 Experticia rendida ante la objeción (error grave) formulada por ECOPETROL S.A. al primer dictamen
rendido por el ingeniero agrónomo CARLOS ARTURO MUÑOZ QUINTEROProceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: MARILU CEBALLOS GIL. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00045-01
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2.1. Oportunamente ECOPETROL S.A ejerció contra la señora MARILU CEBAL LOS GIL la acción de REVISION DE AVALÚO contemplada por el numeral 9, articulo 5 de la ley 1274 de 2009, mediante demanda que por reparto correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, el cual la admitió por auto del 27-01-2015 (folio 126 cdo. ppal. #02), pero mas adelante, por auto No. 581 del 10 -10-2017, declaró la pérdida de competencia ante “… el vencimiento de los términos del artículo 121 del Código General del Proceso …” (folio 258 cdo. ppal. No.0 3), asumiendo entonces el conocimiento del proceso el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad5, tras haber declarado fundado en impedimento exterioriz ado por
la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO de Buga.
2.2. El embate de la empresa demandante contra el avalúo que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA acogió como definitivo en la sentencia antes mencionada, se sintetiza así:
2.2.1. Cuestionamientos generales.
avalúo que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA acogió como definitivo en la sentencia antes mencionada, se sintetiza así:
2.2.1. Cuestionamientos generales.
La sociedad actora cuestiona “…los criterios [utilizados por el perit o] en la definición económica de la indemnización y pago por concepto de [la] servidumbre determinada en la sentencia… ”, toda vez que no observaron “…la metodología indicada en la Resolución 620 de 2008… ”, y por tanto “ …no se ajustan a la realidad y excede n la naturaleza de la afectación…”. Es que “ …se tuvieron en cuenta elementos y supuestos meramente subjetivos e hipotéticos sobre los cuales no existe certeza si ocurrirán o no (..) desconociendo que la ley 1274 de 2009 establece que el avalúo debe tener e n cuenta las condiciones objetivas de la afectación …” (folio 47 fte. cdo. ib.).
2.2.2. Cuestionamientos específicos.
A. Respecto de l valor comercial asignado al terreno donde se instaló la red de oleoducto (1 Hectárea y 7.940
M2), el cual fue avaluado por el perito en la suma de $146.928.600.oo (a razón de $81.900.000.oo por hectárea).
En este sentido la sociedad actora aduce que e l
5 Auto No. 002 del 16-01-2019 (folio 50 fte. y vto. cdo. ppal No. 10.Proceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: MARILU CEBALLOS GIL. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00045-01
4 dictamen “ …desconoció la normatividad del ordenamiento aplicable al predio objeto de avalúo …”, esto es, “…los decretos 1420 de 1998 y 620 de 2008…”6, pues siendo que el “…uso del suelo…” del fundo “ANDALUCIA II” indica que está ubicado “… en zona rural c on clasificación agropecuario AG…”, el perito fijó su valor comercial en $146.928.600.oo, “…teniendo en cuenta las zo nas aledañas…”, concretamente, su cercanía con “…la ciudad de Buga…” (folio 43 fte. cdo. ppal. #02).
B. Sobre la indemnización por “…la depreciación… ” o desvalorización experimentada por los predios Andalucía II y San Pablo a raíz de la instalación de la servidumbre petrolera, que el dictamen avalu ó en $537.201.225.oo…” al e stimar en un 8% la depreciación padecida por LA TOTALIDAD DE LAS AREAS DE AMBOS PREDIOS RURALES (83,456 hectáreas) con relación al valor comercial que tenían antes de la instalación de la red de oleoducto (folios 173 y 174 cdo. ppal. No. 01).
AREAS DE AMBOS PREDIOS RURALES (83,456 hectáreas) con relación al valor comercial que tenían antes de la instalación de la red de oleoducto (folios 173 y 174 cdo. ppal. No. 01).
En contra de lo anterior la parte actora afirma que l a zona total afectada -en ambos predios - fue de apenas una hectárea y 7 .940 M2, en tanto que la única afectación que experimentó esa área consistió en “…la remoción de cultivos y tierra para instalación de tubería y posterior reacomodación, y sobre la cual se puede volver a sembrar sin inconveniente alguno…”. El resto de las áreas de los predios “…continuaron incólumes, sin que siqui era se les afectara indirectamente, pues a l momento de ECOPETROL S.A. establecer el área a intervenir tuvo en cuenta las porciones de terreno en las que se harían los depósitos de los elementos removidos durante la obra…” (folio 44 fte. cdo. ib.).
Además, el perito llegó a la cifra de $537.201.225.oo “…basado en encuestas …” adelantadas con propietarios de predios vecinos “…las cuales a simple vista se notan sesgadas por intereses personales y con el ánimo de favorecer a la titular…” (folio 47 fte. cdo. ib.)
C. Sobre el monto total de la indemnización ($1.059.017.307.oo), esto es, la sumatoria de los cinco ítems o factores avaluados en el dictamen pericial.
Arguye la demandante que inicialmente el perito señaló
($1.059.017.307.oo), esto es, la sumatoria de los cinco ítems o factores avaluados en el dictamen pericial.
Arguye la demandante que inicialmente el perito señaló
6 Folio 48 fte. cdo. ppal. No. 02Proceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: MARILU CEBALLOS GIL. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00045-01
5 que “…el valor promedio…” de una hectárea de terreno “…sembrada en caña de azúcar en las zonas aledañas a la ciudad de Buga es de $81.900.000.oo…”. Sin embargo concluyó que el monto total de la indemnización que debe recibir la propietaria de la franja objeto de servidumbre es de $1.059.017.307.oo, lo cual significa que “…ECOPETROL estaría pagando la suma de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS por hectárea, diferencia que carece de toda lógica respecto de los mismos precios fijados por el perito dentro d e su método comparativo…”, amén que desconoce pronunciamientos judiciales (se refiere a una providencia del Tribunal Superior de Tunja, de fecha 21 -03-2007) que hacen referencia a que el valor de la indemnización debe tener como límite máximo el comercial del terreno afectado, es decir, el valor máximo que un tercer estaría dispuesto a pagar por esa franja de terren o…” (folios 44 y 45 cdo. ib.).
hacen referencia a que el valor de la indemnización debe tener como límite máximo el comercial del terreno afectado, es decir, el valor máximo que un tercer estaría dispuesto a pagar por esa franja de terren o…” (folios 44 y 45 cdo. ib.).
D. Respecto de la indemnización por el LUCRO CESANTE del área de terreno donde se instaló el oleoducto, que el dictamen avaluó en $148.872.578.oo…” con fundamento en que se debe tener en cuenta “…que la producción sostenida durante los 12 años del ciclo de vida que tiene un cultivo de caña de azúcar con un buen manejo agronómico es de 150 toneladas por hectáre a…”. De ahí que “…en los 12 años tendríamos entonces una producción de 1.800 toneladas por Hectárea. Es decir que el área donde se instaló la red de oleoducto, que es de 1 Hectárea con 7.940 metros (..) produciría [en esos 12 años] 3.229.2 toneladas…”. Y como el precio actual de la tonelada de caña es de $63.762.oo, las 3.229.2 toneladas “…valdrían $205.900.250.oo… ”, guarismo al cual debe deducirse la suma de $57.027.672.oo que corresponde a “…los costos de producción de las 3.229, 2 toneladas, según las certificaciones y documentos indicados en el punto anterior, en promedio de $2.649.000.oo por hectárea …” resultando así “…un valor neto del lucro cesante de $148.872.578.oo …”
(folio 163 fte. cdo. ppal. No. 01).
promedio de $2.649.000.oo por hectárea …” resultando así “…un valor neto del lucro cesante de $148.872.578.oo …” (folio 163 fte. cdo. ppal. No. 01).
De cara a lo anterior la sociedad actora alega (i) que según el anuario estadístico de la Gobernación del Valle, el rendimiento promedio es de 110 a 120 toneladas por Hectárea (y no de 150 toneladas, como se afirma en el dictamen) ; (ii) que e l avalúo fue elaborado por el perito a partir de calcular “…la producción del cultivo de caña a 12 años, como si la franjaProceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: MARILU CEBALLOS GIL. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00045-01
6 de terreno afectada no pudiera seguir siendo usufructuada por su titular…”; (iii) que según el Ministerio de Agricultura “…el crecimiento de éste cultivo…” es de nueve meses . Además, al f inalizar la obra “…la franja fue devuelta a su propietaria, con el terreno reacomodado…” , pues no fue EXPROPIADA o COMPRADA por ECOPETROL sino simplemente gravada con servidumbre de hidrocarburos; “…es decir, que el terreno sigue perteneciendo a su titular y puede seguirlo usufructuando, respetando las limitaciones que el tipo de gravamen impone, que en éste caso es NINGUNA, pues el uso
servidumbre de hidrocarburos; “…es decir, que el terreno sigue perteneciendo a su titular y puede seguirlo usufructuando, respetando las limitaciones que el tipo de gravamen impone, que en éste caso es NINGUNA, pues el uso que se le da al suelo es agrícola en cultivo de caña y así lo ha podido seguir desarrollando la propietaria del predio o sus tenedores…” (folio 45 fe. cdo. ppal. No. 02). Es que “…la única restricción para la propietaria respecto del área intervenida consiste en la siembra de árboles de raíz profunda y las construcciones permanentes, pero el perito insistió en valorar la fr anja de terreno sobre valores mas altos que la ad quisición misma del terreno… ” (folio 48 fte. cdo. ib.);
E. Sobre la indemnización por el DAÑO EMERGENTE que el dictamen avaluó en la suma de $207.464.944.oo bajo la consideración de que la instalación del oleoducto originó la renovación de v eintiséis [hectáreas] con 9.762 metros cuadrados de cultivo de caña de azúcar que “…resultaron afectadas en razón de las múltiples perforaciones que se hicieron en los terrenos y al ingreso de maquinaria pesada en los cultivos que derivaron en la baja producción de estas suertes7…”, afectaciones que provocar on una disminución en la producción de caña de azúcar (en el predio ANDALUCIA II bajó de 154 toneladas por hectárea 109.53 toneladas, y en el predio SAN PABLO la producción bajó de 150 a 92 .05 toneladas por hectárea) , lo cual
154 toneladas por hectárea 109.53 toneladas, y en el predio SAN PABLO la producción bajó de 150 a 92 .05 toneladas por hectárea) , lo cual “…conllevó a que la propietaria de los predios hiciera la renovación de las suertes ya mencionadas 8, puesto que en términos financieros una disminución en la producción de éstas características arrojaría pérdidas para la propietaria de los predios…” (folio 164 fte. cdo. ppal. No. 01).
Alrededor del éste preciso tópico la parte actora enfatiza que la franja afectada con la instalación del oleoducto fue de apenas una hectárea con 7 .940 Mts.2, y no las 26 hectáreas con 9.762 metros cuadrados
7 Suertes afectadas en el predio ANDALUCIA II : A-1-17 (área 34.015 Mts.2), A-1-10 (área 29.800 Mts.2), A-1-11 (área 29.803 Mts.2), A-1-12 (área 29.736 Mts.2), A-1-13 (área 35.907 Mts.2 ), 20-A-1 (área 35.902 Mts.2), 20-A-2 (35.900 Mts.2). Suertes afectadas en el predio SAN PABLO: 1-21 (área 24.832 Mts.2), 1-21A (área 4.012 Mts.2), 2-21A (4.837 Mts.2), 3-21A (5.018 Mts.2). 8 Ib.Proceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y
(4.837 Mts.2), 3-21A (5.018 Mts.2). 8 Ib.Proceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: MARILU CEBALLOS GIL. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00045-01
7 que afirma según el perito. Tal afirmación, concluyó, ni es cierta ni tiene respaldo probatorio, “ …pues como se mencionó desde el inicio de la demanda, la intervención se realizó solo sobre 1.794 Ha…” (folio 49 fte. cdo. ib.).
3. La sentencia de primera instancia.
3.1. Con oposición de la demandada, quien respaldó férreamente el dictamen pericial cuestionado por ECOPETROL S.A. (“… está debidamente fundamentado y soportado, se ajusta a la rea lidad y no excede la naturaleza de la afectación causada …”, dijo textualmente en uno de los apartes de su extenso escrito de réplica) 9, el juzgado a-quo ultimó la primera instancia del proceso accediendo parcialmente a las pretensiones de ECOPETROL, al reducir de $1.059.017.307.oo a $314.351.138.oo el monto total de la indemnización reconocida en el juicio de servidumbre a la señora MARILU CEBALLOS GIL , como resultado de excluir de la misma los rubros consistentes en (i) la depreciación del 8% (equivalente a $537.201.225.oo) que según el autor del avalúo fustigado experimentaron los predios SAN PABLO y
consistentes en (i) la depreciación del 8% (equivalente a $537.201.225.oo) que según el autor del avalúo fustigado experimentaron los predios SAN PABLO y ANDALUCIA II en su valor comercial debido a la servidumbre de oleoducto allí instalada; y (ii) el daño emergente (en cuantía de $207.464.944.oo) materializado, según el mismo avalúo, en la afectación de 26 hectáreas y 9.762 metros cuadrados de cultivo de caña de azúcar durante los trabajos de instalación del oleoducto en ambos predios.
3.2. Para así decidir, el juzgado dejó asentado que “…surtida en la presen te audiencia la contradicción de uno de los dictámenes periciales rendido como fruto del decreto de pruebas en este proceso…” (refiriéndose al rendido durante la audiencia de instrucción y juzgamiento por RODRIGO DOMINGUEZ GIL), y “…apreciado en conjunto con los testimonios de los ingenieros LUISA MARIA LAGOS RIAÑO y ALVARO URIBE JARAMILLO…”, debe concluirse:
A. Que el rubro denominado “…depreciación de la totalidad de los inmuebles Andalucía 2 y San Pablo…” avaluado “…en cuantía de $537.001.225 pesos… ”, está basado en apreciaciones subjetivas del perito ; o sea, no cumple con “… los criterios técnicos de la Resolución 620 de 2008 dado que no acudió [el perito] a una metodología técnica de estudio económico en línea de tiempo, con estudios reales y cierto s del mercado de
de la Resolución 620 de 2008 dado que no acudió [el perito] a una metodología técnica de estudio económico en línea de tiempo, con estudios reales y cierto s del mercado de
9 Folio 178 fte. cdo. ppal. No. 02.Proceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: MARILU CEBALLOS GIL. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00045-01
8 inmuebles en la zona , sino a una encuesta sobre supuestos o hipotéticas situaciones de propietarios que llegasen a ser afectados por imposiciones de servidumbre…” (o sea, que los predios de los encuestados no estaban afectados con servidumbr e de hidrocarburos), y perdiendo de vista que la respectiva tubería “…se encuentra a 2 metros bajo tierra …”, cuya instalación solo generó afectaciones temporales , esto es, “…mientras se realizó construcción o mantenimiento o excavaciones y colocación de l a misma…”.
Por otro lado (refiriéndose al rubro “…Daño emergente ocasionado por la renovación de veintiséis [hectáreas] con 9.762 metros cuadrados por cultivo de caña de azúcar en los predios afectados con la instalación de la red de oleoducto: TOTAL $207.464.944.oo…”), agregó el a-quo que no hay prueba de la supuesta afectación de 269.762 metros cuadrados de cultivo de caña en ambos predios, y menos que, por causa de ello,
oleoducto: TOTAL $207.464.944.oo…”), agregó el a-quo que no hay prueba de la supuesta afectación de 269.762 metros cuadrados de cultivo de caña en ambos predios, y menos que, por causa de ello, haya sido necesario “…resembrar dicha área de cultivo …”, pues “…si bien se afirma en el dictamen que hubo una disminución en la producción de tales áreas de terreno …”, no se acreditó LA EDAD de la caña que se encontraba allí antes de la instalación del oleoducto , para así determinar si se trataba de “…cultivos nuevos o recientes que ib an a perder producción y que necesitaban ser resembrados …”, ya que existe la posibilidad de que “…tales cultivos correspondieran a cañas que estaban cumpliendo su ciclo productivo de 12 años, y que [la instalación del oleoducto] coincidiera con la necesidad de sembrar nuevamente…”.
B. Por las mismas razones anteriores , “… no encuentra este despacho fundamento normativo ni factico para que el perito MARIA GONZALEZ AZCARATE haya incluido en la indemnización integral de los perjuicios ocasionados con la impos ición de servidumbre petrolera la suma de $207.464.944 pesos correspondiente a un presunto daño emergente generado en la renovación de dicha área de cultivo de caña , por lo que igualmente se determina excluir dicho monto de la totalidad de la indemnización…”.
C. Respecto de los demás ítems incluidos en el avalúo que es objeto de revisión en éste proceso no existe reparo alguno . Por tanto, “ …la entidad beneficiada con la servidumbre puede ocupar tales
C. Respecto de los demás ítems incluidos en el avalúo que es objeto de revisión en éste proceso no existe reparo alguno . Por tanto, “ …la entidad beneficiada con la servidumbre puede ocupar tales terrenos en el momento que lo considere necesario para e lProceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: MARILU CEBALLOS GIL. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-111-31-03-003-2018-00045-01
9 mantenimiento preventivo o para atender emergencias en el poliducto sin lugar a reclamar nuevos perjuicios por lucro cesante, salvo que en tales intervenciones u ocupaciones se afecten otras áreas anexas a la servidumbre...”
Así las cosas , se excluir á de la indemnización integral fijada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPA L de Buga la suma de $744.666.169.oo pesos, quedando entonces el monto total de dicha indemnización en $314.351.138.oo , suma que cual corresponde “…al costo de producción del área afec tada de 17.940 metros cuadrados, que es el terreno o área afectada, así como el lucro cesante de dicha área , descontados los costos de producción de caña de azúcar en dicha área; igualmente, el cálculo de lucro cesante sobre dicha área con proyección a 12 años dado el carácter de servidumbre permanente …” (CD visto a folio 85 del cdo. ppal. No. 10. De 01:47:39 a 02:00:02 a 01:58:17).
12 años dado el carácter de servidumbre permanente …” (CD visto a folio 85 del cdo. ppal. No. 10. De 01:47:39 a 02:00:02 a 01:58:17).
4. Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
4.1. Del extremo demandante.
Planteó, a modo de reparos concretos, lo que seguidamente se sintetiza : (i) que “ …el avalúo tenido en cuenta para la realización de la respectiva indemnización es a todas luces antitécnico y alejado de la realidad de los predios que fueron grabados (sic) con servidumbre permanente de hi drocarburos, pues quedó probado, señor Juez, que la metodología empleada tanto por el perito GERARDO MARIA GONZALEZ como la confirmada por el perito RODRIGO DOMINGUEZ GIL no fue realizada con los requisitos técnicos requeridos para un avalúo de este tipo …”; (ii) que la indemnización fijada en la sentencia apelada “…supera los perjuicios ocasionados a la demandada por la servidumbre de hidrocarburos …” pues “…la máxima autoridad en materia de avalúos IGAC presentó avalúo de perjuicios por un valor menor al i mpuesto en la decisión de que se apela… ”, cumpliendo “…con lo indicado en el artículo primero de la Resolución 620 del 2008 denominado “método de comparación o mercado” …”. Y aunque la profesional del IGAC que lo elaboró “…no compareció a la audiencia de in strucción y juzgamiento… ”, resulta llamativo que su avalúo “ …sea casi novecientos millones de pesos
comparación o mercado” …”. Y aunque la profesional del IGAC que lo elaboró “…no compareció a la audiencia de in strucción y juzgamiento… ”, resulta llamativo que su avalúo “ …sea casi novecientos millones de pesos menor…” al que en su momento acogió el JUZGADO PRIMERO CIVILProceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: MARILU CEBALLOS GIL. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00045-01
10 MUNICIPAL de Buga en la sentencia que impuso la servidumbre, razón por la cual debería ser anal izado por el Tribuna l en procura de una indemnización ajustada a la realidad y a derecho; (iii) que el dictamen pericial rendido y sustentado por el señor RODRIGO DOMINGUEZ GIL durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque anunció estar basado en el sistema de “encuesta”, la que llevó a cabo no tienen tal connotación , pues se hizo con personas que “…no tienen en sus predios gravámenes similares , razón por la cual no pueden tenerse en cuenta los resultados de la misma. Además de esto, si observ amos las preguntas de dicha encuesta, la mayoría basa sus interrogantes en situaciones hipotéticas y no sobre datos objetivos… ”. Amén que, durante la contradicción de dicho dictamen, el perito “…no supo explicar…” porqué avaluó la totalidad del terreno a p esar que la servidumbre “…solo atraviesa el área demarcada en el plano… ”, y “ …no fue
explicar…” porqué avaluó la totalidad del terreno a p esar que la servidumbre “…solo atraviesa el área demarcada en el plano… ”, y “ …no fue congruente…” al apreciar el daño emergente incluyendo la renovación total del cultivo de caña . Por otra parte “…no supo indicarle al despacho… ” porqué calculó el lucro cesante “…sobre el total del ciclo del cultivo de caña, de todo el predio, cuando el mismo debió calcularse sobre el tiempo que duraron las obras, esto es, 18 meses y solo sobre el área afectada …”. Tampoco “…pudo soportar…” su afirmación según la cual el área afectada con la imposición de la servidumbre “… era la totalidad del área de los predios, o sea, 85 hectáreas, cuando el área ocupada y afectada solo correspondió a una hectárea y 794 metros cuadrados…”.
Y concluyó aduciendo que si bien el juez a-quo “…no le dio total validez…” al referido avalúo, “ …consideramos que la indemnización aun sigue siendo muy onerosa…” pues “…en la actualidad y posterior a las obras en los predios, la propietaria pudo volver a sembrar con caña de azúcar la franja de terreno afectada con este gravamen, el cual en ningún momento puede considerarse un despojo del derecho de dominio …” (folios 88 a 93 cdo. ppal. No. 10).
4.2. Del extremo demandado.
PRIMER REPARO CONCRETO
Cuestiona la exclusión que la sentencia apelada hizo de la indemnización por el DAÑO EMERGENTE padecido por la propietaria de los
4.2. Del extremo demandado.
PRIMER REPARO CONCRETO
Cuestiona la exclusión que la sentencia apelada hizo de la indemnización por el DAÑO EMERGENTE padecido por la propietaria de los predios afectados con la servidumbre. Atribuye esa exclusión al hecho de no haber tenido en cuenta el juez a-quo “…los elementos probatorios queProceso especial (REVISION DE AVALÚO). Demandante: ECOPETROL S.A. (cesionaria CENIT TRANSPORTES Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandada: MARILU CEBALLOS GIL. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00045-01
11 sustentaron e l avalúo realizad o por el perito GERARDO MARIA GONZALEZ AZCARATE …”, esto es, el que fue acogido en la sentencia del proceso anterior (el que impuso la servidumbre).
A ese respecto argumenta: (i) que el perito GONZALEZ AZCARATE explicó en su dictamen que en varias de l as “suertes” de los predios (en extensión de 296.762 M2), hubo una merma en la producción de caña debido a “…las múltiples perforaciones… ” que allí hizo ECOPETROL y al ingreso “…de maquinara pesada en los cultivos… ”, lo cual “…generó para la propietaria la renovación en esas suertes del cultivo… ”. Sin embargo, el juez a-quo ignoró ello argumentando que la renovación de cultivos por parte de la dueña de los predios pudo originarse “…por la antigüedad…” de los cultivos allí existentes, discernimiento judicial que “…no tiene ningún soporte
a-quo ignoró ello argumentando que la renovación de cultivos por parte de la dueña de los predios pudo originarse “…por la antigüedad…” de los cultivos allí existentes, discernimiento judicial que “…no tiene ningún soporte probatorio…” y desconoce las certificaciones expedidas por el INGENIO PROVIDENCIA que el perito GONZALEZ AZCARATE anexó a su dictamen, las cuales revelan la existencia de la aludida disminución en la producción de caña de azú car; y (ii) que el yerro denunciado es protuberante, pues el juez procedió a “…dar de baja, sin más, el rubro que el perito había establecido por concepto de daño emergente ocasionado en la renovación de las 26 hectáreas mas 9.762 metros cuadrados… ”, contrariando -con tal hipótesisel soporte probatorio “…en el que se basó el perito…” (folios 94 y 95 cdo. ppal. No. 10) .
SEGUNDO REPARO CONCRETO
Fustiga al f