TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2018-00090-01-(14-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2018-00090-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 RAD. 2018-00090-01
RAD: 76-111-31-03-003-2018-00090-01.
PROC.: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
DDTES.: RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES Y OTROS
DDOS: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P (EPSA).
MOTIVO: Apelación de sentencia 22 del 03 de marzo de 2023.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No.22 del 03 de marzo de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V.), como culminación típica del proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES Y OTROS contra EMPRESA DE ENERGIA DEL PACÍFICO – EPS hoy
CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
ORDEN FACTICO.
1º. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que
CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
ORDEN FACTICO.
1º. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:2 RAD. 2018-00090-01
1º. A la altura de la finca LA MARGARITA del municipio de Guacarí – Valle se encuentra ubicado un trasformador en el piso, mismo que se encontraba en pleno funcionamiento , ya que era operado por la EPSA, sin cumplir las normas establecidas en el RETIE, generando un alto riesgo o peligro inminente, para la comunidad del área.
2º. El 23 de febrero el señor RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES, a eso de las 4:30 PM se encontraba en la finca LA MARGARITA de Guacarí – Valle, realizando mantenimiento con un machete a la maleza que florecía en la finca y la que se encontraba en la malla que encerraba el trasformador de energía, desconociendo la existencia del riesgo de energización que pudiera afectar a los propietarios o a la comunidad en general.
3º. En desarrollo de dichas actividades, sufrió graves lesiones debido a una descarga de energía eléctrica de 13200 voltios (alto voltaje), ya que el señor RICARDO tocó, accidentalmente, la malla con el machete, pues el transformador estaba en el piso y encerrado con dicha malla energizada.
Además de no cumplir con la normatividad RET IE, tampoco estaba puesto a tierra, por lo que se produjo un contacto eléctrico indirecto
transformador estaba en el piso y encerrado con dicha malla energizada.
Además de no cumplir con la normatividad RET IE, tampoco estaba puesto a tierra, por lo que se produjo un contacto eléctrico indirecto en la humanidad de la víctima, ya que la energía entró por la mano derecha, recorrió el cuerpo y salió por los pies, dejando a su paso graves lesiones y secuelas.
4º. Por los hechos ocurridos, el señor RICARDO fue auxiliado por la comunidad y llevado, inicialmente, al hospital San Roque de Guacarí, pero al no ver mejoría en los síntomas fue trasladado al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” , en donde le trataron las quemaduras y le salvaron la vida.
5º. Aduce que, del análisis de las pruebas que aporta, las graves lesiones sufridas por RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES, se determina que fueron ocasionadas por electrización, generada por el transformador de energía eléctrica que no guardaba las distancias de cerramiento de seguridad, y la malla no estaba debidamente conectada a tierra, desatendiendo la normatividad3 RAD. 2018-00090-01
RETIE – 2013, por lo que la EPS no cumple con las normas reglamentarias exigidas para la prevención y mitigación del riesgo, en aras de evitar la ocur rencia de accidentes como el sufrido por el señor RICARDO, situación que se deriva del dictamen pericial elaborado por el ingeniero DOLCEY CASAS.
6°. A raíz del siniestro ocasionado, la EPSA tomó medidas parciales y aparentes días después de ocurrido el m ismo, asegurando la
dictamen pericial elaborado por el ingeniero DOLCEY CASAS.
6°. A raíz del siniestro ocasionado, la EPSA tomó medidas parciales y aparentes días después de ocurrido el m ismo, asegurando la puerta del enmallado y fijar señalización de seguridad en el mismo, en aras de mitigar el riesgo existente en la subestación eléctrica.
Agregó que el peligro que existía en la subestación de energía, era amenazador por cuanto se infringió veintiún contravenciones del Reglamento Técnico de Electricidad Retie 2013, generando un menoscabo en la integridad personal del conglomerado social.
Por ello, el señor RICARDO radicó un derecho de petición ante la EPSA con el fin que se le entregara copia de la declaración de cumplimiento con el reglamento RETIE de la subestación eléctrica de 13.200 voltios que se opera en la finca La Margarita de Guac arí. Petición ante la cual el 21 de septiembre de 2017 , la EPSA emitió el oficio No. 201700013925 indicando la improcedencia de la entrega del documento solicitado por el hoy demandante.
7°. Para la época en que ocurrieron los hechos, el señor RICARDO ATE HORTUA CIFUENTES se desempeñaba en servicios varios realizando labores de latonería, pintura de vehículos, mantenimiento de fachadas y cuidando fincas. En desarrollo de dichas labores devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, pero, por las lesione s recibidas en el pie izquierdo, las afectaciones y secuelas de carácter permanente que deberá sobrellevar por el resto
cuidando fincas. En desarrollo de dichas labores devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, pero, por las lesione s recibidas en el pie izquierdo, las afectaciones y secuelas de carácter permanente que deberá sobrellevar por el resto de su vida y que le impiden de manera definitiva o parcial ejercer las mismas, dejó de devengarlo. 8°. Además, sostuvo que se le generó un daño estético al señor RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES, mismo que conlleva a la existencia de un perjuicio producido por una secuela , la cual se encuentra regida por el principio res ipsa loquitur (la cosa habla por sí sola). Ante esta situación, ha4 RAD. 2018-00090-01
tenido que ser valorado en tratamiento de cirugía y reconstrucción pláticas e incluso estética, el día 27 de noviembre de 2017, en el que se observa que las lesiones padecidas en su humanidad son de carácter permanente y perjudic iales para la salud de la víctima. En soporte de esto, trae a colación lo que parece ser un apartado de la historia clínica, en el que se indica: “la secuela estética será permanente, un área de 3.5 cm aproximado de diámetro, la función de la marcha se alt era por dolor crónico, no hay cirugía para mejorar esto […]”
9°. El 28 de diciembre de 2017, ante la desmejora en su estado de salud, acudió a cita de consulta médica con especialista en fisiatría, mediante la cual, no se puede perder de vista que las lesiones ocasionadas por la descarga eléctrica, son altamente perjud iciales para la salud de la víctima directa,
su estado de salud, acudió a cita de consulta médica con especialista en fisiatría, mediante la cual, no se puede perder de vista que las lesiones ocasionadas por la descarga eléctrica, son altamente perjud iciales para la salud de la víctima directa, ante lo cual citó: “requiere de fortalecimiento muscular en el pie izquierdo mejorar patrón de marcha con ayuda de fisioterapia más psicoterapia de apoyo para superar fases del duelo debido al trauma psicológico y a la alteración de su autoimagen corporal… aunque las cicatrices no desaparecerán.”
10°. Indica que es clara la responsabilidad civil generada por la EPSA, pue se provocó un daño antijurídico, grave, trágico e irreparable a los demandantes por las evid entes lesiones padecidas por el señor RICARDO ATEHORTUA, mismas que les causan tristeza, amargura, angustia, dolor físico y psicológico a los demandantes.
Agregó que el daño que sufrido por la víctima lo sumergió en un profundo tormento, ya que los demandados le generaron una lesión psicofísica que le ha cambiado de forma abrupta, el disfrute normal de sus actividades personales, familiares, económicas no sólo a él sino a su entorno familiar.
11°. Manifestó que el accidente se pudo haber evitado, en altas posibilidades, si la EPSA hubiera previsto, corregido y superado las circunstancias que lo generaron ciñéndose a los parámetros del RETIE, situación esta que sumerge a los demandantes en un profundo calvario que intentan superar.5 RAD. 2018-00090-01
las circunstancias que lo generaron ciñéndose a los parámetros del RETIE, situación esta que sumerge a los demandantes en un profundo calvario que intentan superar.5 RAD. 2018-00090-01
Señala que una de las co ntravenciones en que incurrió la demandada, consiste en que los empleados de la EPSA no le advirtieron a los moradores o residentes del predio de los peligros que entrañaba el funcionamiento de la subestación de energía en esas condiciones violatorias del RETIE 2013, ni los asistieron, estando a su cargo el mantenimiento de la subestación eléctrica.
12°. Finalizó indicando que, como consecuencia del riesgo al que fue sometido el señor RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES, en el lugar donde ocurrió el accidente y teniendo en cuenta las pruebas que obran en la demanda, se evidencia la existencia de una responsabilidad civil que originó daños antijuridicos a los demandantes el pasado 23 de febrero de 2017, mismos que no están en la obligación jurídica de soportar bajo ninguna circunstancia a las luces del artículo 2356 del Código Civil.
2º. Lo que el accionante pretende.
Lo pretendido por la parte actora , consiste en lo siguiente: (i) Que se declare civilmente responsable a la parte demandada por el daño y los perjuicios causados a los demandantes, por los hechos acaecidos el 23 de febrero de 2017, en los cuales resultó lesionado el señor
RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES.
(ii) En consecuencia de lo anterior, s e condene a la
hechos acaecidos el 23 de febrero de 2017, en los cuales resultó lesionado el señor
RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES.
(ii) En consecuencia de lo anterior, s e condene a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
A.- Por daños extrapatrimoniales (subjetivosmorales) así: A favor del señor RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES, en su condición de víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $78.124.200. A favor del señor JUAN MANUEL ATEHORTUA6 RAD. 2018-00090-01
VALENCIA, en su calidad de hijo de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $78.124.200. A favor de la señora LILIA ZULEYMY VALENCIA OBREGÓN, en su calidad de esposa de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $78.124.200. A favor de la señora ANA BEIBA CIFUENTES MARULANDA, en su condición de madre de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $78.124.200. A favor de la señora SANDRA ATEHORTUA CIFUENTES, en su calidad de hermana de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $39.062.100. A favor de la señora ANA MILENA ATEHORTUA CIFUENTES, en su calidad de hermana de la víctima, la suma de cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $39.062.100. A favor de la señora ANA MILENA ATEHORTUA CIFUENTES, en su calidad de hermana de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $39.062.100. A favor de la señora LILIANA ATEHORTUA CIFUENTES, en su calidad de hermana de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $39.062.100. A favor del señor ALBERTO ZÚÑIGA AGUDELO, en su condición de tercero afectado de la víctima , la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $11.718.630. A favor del señor PEDRO ALBERTO HERNÁNDEZ, en su condición de tercero afectado de la víctima, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $11.718.630. A favor de la señora XIOMARA OSORIO ARAGON, en su condición de tercero afectado de la víctima, la suma de quince (15) sala rios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $11.718.630. A favor del señor EDWAR ORLANDO VALENCIA OBREGÓN, en su condición de tercero afectado de la víctima, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $11.718.630. A favor de ORLANDO VALENCIA ALFARO, en su condición de tercero afectado de la víctima, la suma de quince (15) salarios mínimos
(15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $11.718.630. A favor de ORLANDO VALENCIA ALFARO, en su condición de tercero afectado de la víctima, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $11.718.630. A favor de MIGUELINA OBREGÓN CORRALES, en su condición de terce ro afectado de la víctima, la suma de quince (15) salarios7 RAD. 2018-00090-01
mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $11.718.630.
B.- Daño inmaterial por afectación de bienes:
A favor del señor RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES, en su condición de víctima, la suma de $20.000.000.
C.- Daño a la vida en relación.
A favor del señor RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES, la suma de $140.000.000. O los que determine el señor Juez.
D.- Daño a la salud.
A favor del señor RIC ARDO ATEHORTUA CIFUENTES, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $78.124.200, o los que determine el señor juez, en consideración de las condiciones de la parte demandante.
E.- Perjuicios materiales:
1. Daño emergente pasado.
La suma de $2.500.000 correspondientes al costo del dictamen pericial que tuvo que cubrir para la demanda.
2. Daño emergente futuro.
La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes , equivalentes a $78.124.200 por los gastos que requiere el
del dictamen pericial que tuvo que cubrir para la demanda.
2. Daño emergente futuro.
La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes , equivalentes a $78.124.200 por los gastos que requiere el señor RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES para mejorar o recuperar su estado de salud.
3. Lucro cesante pasado la suma de $13.732.375 y8
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el lucro cesante futuro; la suma de $102.799.925.
También pidió se condene, de manera individual o solidaria, al pago de todos los “costos del proceso” atinentes a los honorarios profesionales de abogado en la modalidad cuota litis, que se pruebe dentro del proceso, así como al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados desde la fecha de los hechos hasta el día que se satisfaga efectivamente con dinero y al pago de las costas y gastos del proceso, agencias en derecho liquidadas al 20% sobre el valor de las pretensiones.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 17 de septiembre de 2018, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), Judicatura, mediante auto No. 0473 del 17 de octubre de 2018, dispuso su admisión, concediendo el beneficio de amparo de pobreza a favor de la parte demandante.
A través de apoderad a judicial, la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPS S.A., contestó la demanda indicando, frente a los hechos, que la subestación de energía es de propiedad del
demandante.
A través de apoderad a judicial, la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPS S.A., contestó la demanda indicando, frente a los hechos, que la subestación de energía es de propiedad del señor WALTER ANTONIO MONTOYA DÍAZ, suscriptor del servicios de energía eléctrica, por lo que es el propietario la persona encargada de garantizar el cumplimiento del RETIE, conservación, control, vigilancia y demás obligaciones que determine la normatividad técnica y legal vigente aplicable, por lo anterior, la EPSA no realiza labores de mantenimiento de la subestación referida en la demanda y, como consecuencia de ello , no tiene obligación alguna respecto de los hechos narrados en la demanda. No obstante, indicó que las acciones ejecutadas por parte del señor RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES denotan la falta de cuidado y de responsabilidad para consigo mismo , ya que no atendió la señalización que se encuentran instalados en la subestación . Además de ello, refirió que le llama la atención que el ingeniero Dolcey Casas repite la per cepción del señor RICARDO9 RAD. 2018-00090-01
ATEHORTUA CIFUENTES, a pesar de no haber estado presente en los hechos, por lo que se aparta de su labor técnica para referirse a un asunto respecto del cual no es experto y del cual no tiene conocimiento directo.
Señaló que, en algunas oportunidades, y a petición del propietario de la subestación , quien paga para que se le preste un servicio, la sociedad de la cual es apoderada ha realizado actividades en la subestación privada, tal y como ocurrió el pasado 11 de enero de 2019 , f echa en la que se
del propietario de la subestación , quien paga para que se le preste un servicio, la sociedad de la cual es apoderada ha realizado actividades en la subestación privada, tal y como ocurrió el pasado 11 de enero de 2019 , f echa en la que se abrieron unos cortocircuitos para realizar el cambio de pararrayos y se realizaron otras actividades.
Como excepciones de mérito invocó las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA; INEXISTENCIA CONFIGURACIÓN DE TÍTULO DE IMPUTACIÓN ALGUNO A LA DEMANDADA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPS S.A. – E.S.P.; INEXISTENCIA DE TITULO DE IMPUTACIÓN ATRIBUIBLE A LA PARTE DEMANDADA EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A.-E.S.P. POR EXISTIR EL HECHO DE UN TERCERO – PROPIETARIO DE LOS BIENES – SUBESTACIÓN INVOLUCRADA EN LOS HECHOS OBJETO DE DEMANDA;AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS Y EXCESIVA VALORACIÓN DE LOS MISMOS; COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN Y REDUCCIÓN DE CUALQUIER SUMA A INDENMIZAR POR EXISTIR CULPA EXLCUSIVA DE LA VICTIMA Y EL
HECHO DE UN TERCERO; VIOLACIÓN AL PRINCIPIO INDEMNIZATORIO; NO CONFORMACIÓN
DE LITISCONSORCIO NECESARIO; LA INNOMINADA, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD ”.
Con fundamento en ello, expuso que la subestación de energía eléctrica referida en la demanda no es de propiedad de EPSA E.S.P. y tampoco es operada por dicha sociedad y , por ello, no se ejecutó ningún acto que
Con fundamento en ello, expuso que la subestación de energía eléctrica referida en la demanda no es de propiedad de EPSA E.S.P. y tampoco es operada por dicha sociedad y , por ello, no se ejecutó ningún acto que propiciara los hechos narrados por el demandante , debido a que la persona encargada de realizar la operación, mantenimiento y garantizar el cumplimiento del RETIE es el señor WALTER ANTONIO MONTOYA DIAZ, propietario de la estación.
Por otro lado, sostiene que el demandante fue quien generó el accidente ya que, conscientemente, quiso limpiar la malla que encerraba la subestación de energía eléctrica y el resultado lo que demuestra es la falta de cuidado, pues desatendió la señalización instalada en el lugar. Finalmente, hizo alusión a la inexistencia de pruebas que avalen los perjuicios reclamados.10 RAD. 2018-00090-01
Por su parte, la parte demandante descorrió las excepciones propuestas, en los siguientes términos:
Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que no tiene sentido pues el objeto social de la sociedad demandada es generar, distribuir y come rcializar el servicio público domiciliario de energía eléctrica, ante lo cual solicitó una serie de pruebas encaminadas a resolver unos interrogantes que formuló.
Adujo que la EPSA E.S.P. es quien ostenta la guarda acumulativa de una actividad peligrosa e n el predio donde ocurrieron los hechos, misma que fue la que generó el accidente sufrido por el señor RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES . Agregó que la subestación funcionaba bajo
acumulativa de una actividad peligrosa e n el predio donde ocurrieron los hechos, misma que fue la que generó el accidente sufrido por el señor RICARDO ATEHORTUA CIFUENTES . Agregó que la subestación funcionaba bajo condiciones de alto riesgo y peligro inminente sin que se hayan ejecutado acciones tendientes a proteger a la comunidad. Frente a los perjuicios, manifestó que los mismos se pueden observar en la historia clínica y en los dictámenes periciales que serían decretados en etapas procesales posteriores.
Finalizó, sosteniendo que, a diferencia de lo planteado por la demandada, la participación de la víctima del accidente no fue la causa generadora del daño, sino que lo fue la situación de no conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE 2013.
El 05 de marzo de 2019, la sociedad demandada llamó en garantía a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A, mismo que fue aceptado por el a quo, mediante proveído No 0111 del 11 de marzo de 2019.
Una vez realizada la correspondiente notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que admitió el llamamiento en garantía, la empresa aseguradora, por medio de apoderado, contestó la demanda formulando como excepciones de mérito: “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE SE PRETENDE ATRIBUIR A LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO11 RAD. 2018-00090-01
S.S. E.S.P. – EPSA Y CONSECUENTEMENTE A SEGUROS SURAMERICANA
QUE SE PRETENDE ATRIBUIR A LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO11
RAD. 2018-00090-01
S.S. E.S.P. – EPSA Y CONSECUENTEMENTE A SEGUROS SURAMERICANA
S.A.; HECHO ESCLUSIVO DE LA VÍCTIMA; HECHO DE UN TERCERO; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA; GENÉRICA O INMONIDADA ”, para lo cual sostuvo que el mantenimiento y cuidado de la subestación eléctrica está a cargo del propietario de la misma, es decir, del señor WALTER ANTONIO MONTOYA DIAZ, quien suscribió contrato con la sociedad demandada, e n el cual se indica: “DÉCIMA – PUNTO DE MEDICIÓN: Todos los equipos de medición que se requieran para el ejecución del presente contrato, serán de propiedad del COMPRADOR, estando a su cargo el mantenimiento y reposición de los mismo. La totalidad del equi po de medida deberá cumplir con lo establecido en el Código de Redes y en las Resoluciones vigentes y aplicables, o en las que las modifiquen, adiciones, reformen o sustituyan expedidas por la CREG (…)”.
Como fundamento de ello, adujo que el encargado del mantenimiento y cuidado de la subestación de energía, es el señor WALTER ANTONIO MONTOYA DÍAZ, quien suscribió un “ contrato de usuario no regulado ML-174-15 del 02 de diciemb re de 2015 ”, convenio en el que reposa la cláusula décima, que a su tenor literal reza: “[…] Todos los equipos de medición que se requiera para la ejecución del presente contrato, serán de propiedad del COMPRADOR, estando a su cargo el
décima, que a su tenor literal reza: “[…] Todos los equipos de medición que se requiera para la ejecución del presente contrato, serán de propiedad del COMPRADOR, estando a su cargo el mantenimiento y reposición de los mismos. La totalidad del equipo de medida deberá cumplir con lo establecido en el Código de Redes y en las Resoluciones vigentes y aplicables, o en las que las modifiquen, adiciones, reformen o sustituyan por la CREG […]”.
Por lo expuso indica que, a su parecer, se observa la inexistencia de relación o participación alguna de EPSA con el accidente sufrido por el demandante, por ello hay falta de legitimación en la causa por pasiva y ello, aduce, exonera de responsabilidad civil extracontractual a la demandada y consecuentemente a la aseguradora compareciente al proceso, pues para ello debe configurar comprometida la responsabilidad de la persona que, como consecuencia de sus actos, haya ocasionado algún perjuicio a los demandante.
En ese orden de ideas, adujo que los demandantes deben comprobar la existencia de los tres e lementos para que sea procedente la atribución de culpa a la demandada, a saber: la culpa, el nexo de casualidad y el daño, situación que se desatiende en el líbelo de la demanda . Por otro lado, acompañó lo que manifestó la sociedad demandada, en cuanto a que la víctima del12 RAD. 2018-00090-01
accidente se puso en peligro a sí misma al no utilizar ningún elemento de protección, pues su actuar fue imprudente y, como consecuencia de ello, se desencadenó en el daño alegado. Sin embargo, también señaló que la causa del hecho gener ador del perjuicio, se le atribuye al propietario de la subestación.
pues su actuar fue imprudente y, como consecuencia de ello, se desencadenó en el daño alegado. Sin embargo, también señaló que la causa del hecho gener ador del perjuicio, se le atribuye al propietario de la subestación.
Con respecto al llamamiento en garantía que hiciera la parte demandada, invocó las excepciones de: “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA A CARGO DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA
S.A., POR NO ACREDITARSE LOS REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO; LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS A TERCEROS NO. 0134588 -4, FUE SUSCRITA BAJO LA MODALIDAD DE COBERTURA DENOMINADA “CLAIMS MADE”; LÍMITES Y SUBLÍMITES MAXIMOS ESTABLECIDOS EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS A TERCEROS No. 0134588 -4 SUSCRITA ENTRE LA EMPRESA DE
ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. – EPSA Y SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.; DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA No. 0134588 -4;
EXCLUSIONES DE COBERTURA DE LA PÓILIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
POR DAÑOS A TERCEROS No. 0134588 -4 (SUBSIDIARIA); GENÉRICA O
INNOMINADA”.
Para sustentar dichas alegaciones, manifestó que como el riesgo asegurado es un suceso inciert o cuya ocurrencia da origen a la obligación, el riesgo asegurado es inexistente pues no existen responsabilidad de la sociedad demandada y tampoco de la sociedad llamada en garantía, puesto que
como el riesgo asegurado es un suceso inciert o cuya ocurrencia da origen a la obligación, el riesgo asegurado es inexistente pues no existen responsabilidad de la sociedad demandada y tampoco de la sociedad llamada en garantía, puesto que el riesgo lo generó un tercero y, además de ello, la víctima actuó imprudentemente al no portar el equi po necesario de prevención. Aunado a ello, puntualizó que la cobertura del seguro se encuentra determinada por la fecha en la que el beneficiario del seguro presente la reclamación, lo que debe cumplirse con dos requisitos indispensables, a saber: que los hechos que dieron origen al proceso estén dentro de la vigencia de la póliza y que el evento sea reclamado dentro de la vigencia de la misma.
Por otro lado, señaló que la aseguradora, en caso de endilgarse responsabilidad a la sociedad demandada, responderá solo por la suma13 RAD. 2018-00090-01
asegurada y el excedente deberá ser pagado por el asegurado . Así mismo, indicó que, en el contrato de póliza de seguro suscrito, se pactó un deducible, correspondiente al monto o porcentaje de la pérdida que se encuentra a cargo del asegurado por cada una de las reclamaciones que se lleguen a presentar a la compañía.
Finalmente, agregó que la aseguradora decidió otorgar amparos, pero siempre condicionados al cumplimiento de ciertos presupuestos, dichas condiciones se denominaron en el contrato como exclusiones de la cobertura del contrato de seguro y de encontrarse acreditada al menos una de ellas, no habría lugar a condenar al asegurador al pago de indemnización por perjuicios alguno.
La anterior contestación fue admitida por la
de la cobertura del contrato de seguro y de encontrarse acreditada al menos una de ellas, no habría lugar a condenar al asegurador al pago de indemnización por perjuicios alguno.
La anterior contestación fue admitida por la Judicatura, mediante proveído No.0333 del 16/07/2019. Posteriormente, el demandante descorrió las excepciones casi en los mismos términos en que descorrió las excepciones de la parte demandada, agregando que la póliza No.01345884-4 beneficia a terceros sobre la actividad de generación y distribución de energía . En lo que atañe a los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, adujo que su cumplimiento se desprende de las pruebas obrantes en el plenario de cuya valoración se desprendería que un juez la tenga que declarar. Adujo que, señalar lo contrario, desnaturalizaría la figura de la responsabilidad civil extracontractual y conllevaría a que la aseguradora nunca cumpliera con el contrato.
En cuanto a la objeción al juramento estimatorio que hiciera la entidad aseguradora, la parte demandante indicó que aquella se dedicó a objetar de manera muy abstracta lo que atañe a los perjuicios materiales, pues no indicó cuál es la inexactitud en que se incurri ó, desatendiendo de esa manera, lo dispuesto por el artículo 206 del CGP, situación de la que se desprende que no puede ser considerada por la Judicatura.
Adicionalmente, el apoderado judicial de la aseguradora garante, llamó en garantía al señor WALTER A NTONIO MONTOYA, teniendo en cuenta que aquel suscribió el contrato ML -174-15 del 02 de diciembre14 RAD. 2018-00090-01
aseguradora garante, llamó en garantía al señor WALTER A NTONIO MONTOYA, teniendo en cuenta que aquel suscribió el contrato ML -174-15 del 02 de diciembre14 RAD. 2018-00090-01
de 2015, cuyo objeto era la compraventa de energía eléctrica para el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, mismo que fue admitido por el Juzgado mediante auto 0334 del 16 de julio de 2019.
Una vez enterado, en debida forma, del llamamiento en garantía, el apoderado judicial del señor WALTER ANTONIO MONTOYA hizo la contestación indicando que se opone a las declaraciones del llamamiento y, en lo concerniente a los hechos, manifestó que es cierto que para la época de los hechos narrados por el demandante, se encontraba en la finca “La Margarita” el transformador referido, atendiendo la normas de seguridad pues se encontraba enmallado, con lo s íconos de riesgos eléctrico instalados y con un candado de seguridad en las puerta.