TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2018-00100-02-(13-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2018-00100-02-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76111-31-03-003-2018-00100-02
Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Emprendido e l estudio del recurso de apelación incoado por el extremo demandante frente a la sentencia proferida al interior de l presente proceso, halla la Sala un motivo de nulidad improrrogable. En consecuencia, se impone su declaración.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Actuación relevante
El actor del litigio, que lo es, Jaime González Betancourt , hijo del fallecido Jaime González Santacruz, solicitó declarar simulados o subsidiariamente nulos absolutamente, dos contratos de compraventa contenidos en las escrituras 644 del 6 de junio de 1977, y 973 del 5 de junio de 2009, corridas en la Notaría Primera del Circulo de esta municipalidad.
Los dos predios objeto de esos negocios jurídicos, dijo, fueron transferidos por su progenitor a tres demandados, uno de ellos , su hija, Janeth Ximena González Quintero, y constituyó usufructo en favor de la esposa , Miryan Quintero de González. Adujo que hubo simulación, por “falsedad material” de la firma del vendedor, además, “suplantación personal ”. Y nulidad, por “carencia de los elementos esenciales de consentimiento, causa y precio”, y “objeto y causa ilícitos”.1
la firma del vendedor, además, “suplantación personal ”. Y nulidad, por “carencia de los elementos esenciales de consentimiento, causa y precio”, y “objeto y causa ilícitos”.1
1 Cuaderno principal 1.Radiación: 76111-31-03-003-2018-00100-01
2 El breve panorama aquí descrito , conlleva a colegir que en el presente proceso era imperiosa la integración del contradictorio en el curso de la primera instancia con los herederos determinados e indeterminados del fallecido contratante González Santacruz , empero, tal proceder fue soslayado.
Es claro, al amparo de las normas procesales, que, fallecida una de las personas participantes del negocio jurídico cuya simulación o nulidad subsidiaria se persigue, la demanda deb e también dirigirse contra sus sucesores, y si no se hizo así, es deber del juzgador de la instancia oficiosamente llamarlos al proceso, habida cuenta del litisconsorcio necesario que por instrucción del legislador, con ellos se conforma.
El artículo 87 del Código General del Proceso, dispone:
Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo (…) a los herederos d e una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlo en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados.
(…) Cuando haya proceso de sucesión, el demandante en proceso declarativo (…)
y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados.
(…) Cuando haya proceso de sucesión, el demandante en proceso declarativo (…) deberá dirigir la demanda contra todos los herederos reconocidos en aquél, los demás conocidos, y los indeterminados (…).
Por su parte, la regla 61 del ordenamiento procesal en cita, consagra:
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juezRadiación: 76111-31-03-003-2018-00100-01
3 dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que compare zcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
(…)
El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
(…)
La Corte Suprema de Justicia, en un fallo casacional, enfatizó:
en el caso bajo estudio se advierte la deficiencia reseñada ya que las pretensiones principales están encaminadas a obtener la declaratoria de simulación absoluta de las escrituras públicas 1880 de 4 de mayo de 2017, aclarada por la 2172 de 23 de mayo de 2017 y la 2064 de 17 de mayo de 2017, otorgadas en la Notaría Quinta de Bucaramanga, por medio de las cuales Héctor Plata Sánchez enajenó a Reynaldo Plata Sánchez el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 300-51560, localizado en Bucaramanga, y los derechos de cuota del 50% del predio en la capital del Atlántico con folio de matrícula inmobiliaria 040-83647.
A pesar de que la demanda, en lo que respecta a dichos instrumentos, fue dirigida contra Reynaldo Plata Sánchez, no ocurrió lo propio contra los herederos determinados e indeterminados del enajenante Héctor Plata Sánchez, fallecido para la época en que fue incoada, y que debió hacerse conforme a los lineamientos del artículo 87 del actual estatuto procesal, ya fuera que se hubiera dado inicio o no al trámite sucesoral.
Y no podría decirse que tales intereses estuvieran representados por alguno de los cont endientes, ya fuera porque adujeran esa calidad o se les
fuera que se hubiera dado inicio o no al trámite sucesoral.
Y no podría decirse que tales intereses estuvieran representados por alguno de los cont endientes, ya fuera porque adujeran esa calidad o se les convocara como representantes del patrimonio ilíquido, puesto que la acción la promovió Zonia Yaneth Chacón Bueno a título personal y de la misma manera se convocó a quien figuraba como comprador, según se desprende tanto de los poderes como del libelo, falencia que pasó inadvertida para el a quo en el examen inicial y sin que hiciera algún pronunciamiento tendiente a la integración del contradictorio en el admisorio o con posterioridad.2
2 Sentencia del 10 de agosto de 2022. Rad. N°68001-31-03-010-2018-00119-01Radiación: 76111-31-03-003-2018-00100-01
4 La omisión e n el llamamiento de los sucesores determinados e indeterminados configura la causal de nulidad enlistada en el numeral 8º del artículo 133 del corpus juris en comento, conforme a la cual:
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguiente s casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban s uceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo a la ley debió ser citado.
(…)
Luego entonces,
cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo a la ley debió ser citado. (…)
Luego entonces,
de conformidad con el inc iso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artíc ulo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.
(…)
Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo.3
3 Ibídem.Radiación: 76111-31-03-003-2018-00100-01
5 En esta línea de pensamiento, y como se recaba, es palmario que el presente litigio se finiquitó en primera instancia sin la citación de los sucesores de l
5 En esta línea de pensamiento, y como se recaba, es palmario que el presente litigio se finiquitó en primera instancia sin la citación de los sucesores de l fallecido Jaime González Santacruz, de conformidad con el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de la sentencia apelada, así como del trámite adelantado en ésta instancia, y en consecuencia, se ordenará la integración en deb ida forma el contradictorio con los sucesores del mencionado.
Consecuente con lo discurrido, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle,
2. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, así como de lo actuado en esta instancia, advirtiendo que con arreglo al artículo 138 del C.G.C., la prueba acaudalada conserva validez respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. En consecuencia, se ORDENA al a quo rehacer la actuación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,