TSDJ BUG SCF - 76-111-31- 03-003-2018-00109-01-(09-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31- 03-003-2018-00109-01-(09-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA E E J _.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGASALA CIVIL FAMILIAMagistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCOBORDA CAICEDO.Guadalajara de Buga, mayo nueve (9) de dos milveintidós (2022).
REF: Proceso verbal (responsabilidad civil) promovido porJOAN MANUEL OSPINA PAEZ contra JUAN PABLO CAICEDONARVAEZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2018-00109-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDOSe decide el recurso de apelación interpuesto por eldemandante contra el auto No. 766 del 01-12-2021 proferido por el JUZGADOTERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, en cuanto dispuso la11]terminación del proceso “...por inasistencia a la audienciainicial...” e impuso sanción equivalente a 5 SMMLV a los sujetosprocesales y sus apoderados.11. ANTECEDENTES1. Mediante libelo cuyo conocimiento correspondióal JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, JOAN MANUELOSPINA PAEZ pidió declarar que JUAN PABLO CAICEDO NARVAEZ (a quiendemandó) es responsable por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales queha padecido con ocasión de ...Accidente de tránsito ocurrido el 10 deNoviembre del año 2013...", y consecuencialmente se le condene aindemnizarle con el pago de la sumas de dinero que se relacionan en lademanda!.2. Por auto del 19-04-2018 el aludido juzgadorechazó la demanda por falta de competencia tras considerar que al tratarsede un asunto que involucra pretensiones económicas de menor cuantía, su
l Folios 213 a 220, cdo. 1, Tomo 1.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: JOAN MANUEL OSPINA PAEZcontra JUAN PABLO CAICEDO NARVAEZ. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00109-01
conocimiento corresponde a uno de los juzgados civiles municipales de laciudad (folio 222, cdo. 1).3. En ese orden, el Juzgado Segundo Civil Municipalde Buga admitió la demanda a través de proveído del 22-05-2018 (folio 228, cdo.Lo). 4. El demandado ripostó la demanda y propusonumerosas excepciones de fondo” (folios 246 a 286, cdo. 1). Adicionalmente llamóen garantía a HDI SEGUROS S.A.°, lo cual fue admitido por auto del 11-10-2018.5. El demandante presentó reforma a la demandacon relación al monto de las pretensiones indemnizatorias y las pruebas (folios294 a 314, cdo. 1). Frente a ello, por auto del 30-10-2018 el juzgado consideró queal incrementarse el monto de las aspiraciones patrimoniales del actor, elproceso se torna de mayor cuantía. Así que declaró que carece decompetencia y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Buga(Reparto) (folio 335 fte. y vto., cdo. 1)6. El caso, entonces, fue repartido nuevamente alJuzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, quien a través de auto del 20-11-2018 avocó su conocimiento (folio 3 fte. y vto., cdo. 1, tomo 2)Y luego, por auto del 27-06-2019, convocó a laaudiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. para el día 22-08-2019 (folio15 fte. y vto., cdo.
1, tomo 2), misma que no se pudo llevar a cabo debido a que nilos sujetos procesales, ni los apoderados judicialescomparecieron a la misma.7. El a-quo otorgó a las partes el término de ley parajustificar su inasistencia (folio 17 fte. y vto., cdo. 1, tomo 2).
2 “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “CULPA EXCLUSIVA DE LAVÍCTIMA”, “CONCURRENCIA DE CULPAS”, “INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOSRECLAMADOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEMANDADO”, “ENRIOUECIMIENTOSIN JUSTA CAUSA”, “LAS MERAS EXPECTATIVAS NO SON INDEMNIZABLES”, “JURAMENTOESTIMATORIO”, “NO DEMOSTRACIÓN DEL AGOTAMIENTO DEL SOAT”, “INEXISTENCIA DERESPONSABILIDAD Y DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DEL DEMANDADO” y “LAINNOMINADA”3 Folios 1 a 3, cdo. 2 Folio 17, cdo. Ib.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: JOAN MANUEL OSPINA PAEZcontra JUAN PABLO CAICEDO NARVAEZ. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00109-01
8. Según constancia secretarial, el demandante y suapoderado judicial ...manifestaron haber llegado tarde a la diligencia,por cuanto les tocó subtr y bajar escaleras preguntando por la sala y lesdijeron que todas estaban ocupadas con diligencias, optando porpreguntar directamente con el despacho que sala le correspondía parala audiencia, y alli fue que subió a la Sala 7, y la audiencia ya se habíaterminado...” (folio 20 fte., cdo. 1, tomo 2).Por su parte, la apoderada judicial del demandadoexplicó [memoriales allegados los días 28 y 29 de agosto de 2019] que no pudoasistir a la audiencia inicial “... debido a un asunto familiar, el cualocurrió de manera intempestiva...”, lo cual le obligó a viajar a Bogotá eldía 22-08-2019 (folio 21, cdo. 1, tomo 2). Su poderdante, agregó, en la mismacalenda “...fue incapacitado por presentar afecciones de salud,diagnóstico de gastroenteritis bacteriana...”, y no pudo excusarse conanterioridad por cuanto éste ...tuvo que salir del país el dia 23 de agostode 20109...” (folio 26, cdo. 1, tomo 2)9. El 25-08-2020, el apoderado judicial deldemandante pidió declarar la nulidad de lo actuado porque -según dijoseconfiguró la causal prevista en el 8 del artículo 133 del C.G.P. ...relativo conla vinculación del llamado en garantía — la firma aseguradora H.D.ISEGUROS S.A...”,
pues a pesar de que se admitió el llamamiento engarantía, no se ha surtido la notificación de rigor a dicha compañía.10. Por auto interlocutorio No. 323 del 30-09-2020 ela-quo no accedió a decretar la nulidad aduciendo que la intimación que seecha de menos compete a la parte que hizo el llamamiento, esto es, lademandada. No obstante, oficiosamente ordenó “...CITAR comolitisconsorte facultativo a la sociedad HDI SEGUROS S.A...” y aplazó ladiligencia prevista para el día 28-10-2020.11. HDI SEGUROS S.A. interpuso recurso dereposición y en subsidio apelación contra el auto que dispuso su vinculacióncomo litisconsorte facultativo. Y en escrito separado contestó la demanda yel llamamiento en garantía”.> Como meritorias contra la demanda invocó como excepciones las siguientes: “IMPROCEDECIA DE LAVINCULACIÓN DE HDI SEGUROS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DELCONTRATO DE SEGURO”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL CONDUCTODEL VEHÍCULO CPR 063”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL POR HECHO DE LA VÍCTIMA, COMOCONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACA WIW 05C”, “TASACIÓN EXCESIVA DEL DAÑO3Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: JOAN MANUEL OSPINA PAEZcontra JUAN PABLO CAICEDO NARVAEZ. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00109-01
12. Por auto interlocutorio No. 477 del 02-12-2020repuso para revocar la decisión contenida en el auto interlocutorio No. 323 del30-09-2020 en lo tocante con la convocatoria al proceso de HDISEGUROS S.A.Así las cosas, la mentada aseguradora quedóexcluida del proceso. Tanto como llamada en garantía, como“litisconsorte facultativo” del demandado.13. Posteriormente, por auto interlocutorio N. 019del 19-01-2021, el juzgado rechazó de plano una solicitud de nulidadformulada por el demandado [el cual invocó la “causal” de nulidad que, a sujuicio, consagra el numeral 1° del artículo 317 del CGP]. Explicó el a-quo, en esesentido, que dicho pedimento ...se funda en una causal distinta delas determinadas en el artículo 133 ibidem...”.14. Contra la antedicha determinación no seinterpuso recurso alguno.15. El 01-12-2021, por auto interlocutorio No. 766, el...la terminación del presente proceso por£a-quo decretóinasistencia injustificada a la audiencia inicial de que trata elartículo 372 del Código General del Proceso, tanto de la partey]demandante como de la parte demandada...”. Adicionalmentesancionó a las partes y a sus apoderados judiciales con multa equivalente a 5SMMLV.La anterior determinación se fincó en que“...hinguna de las partes y sus apoderados justificaron su inasistencia ala audiencia inicial de que trata el art. 372 del C.G. Del P., programadapara el
día 22 de agosto de 2019...”. Agregó que siendo cierto que segúnconstancia secretarial el demandante y su apoderado expusieron algunasjustificaciones, ocurre que “...las mismas carecen de fundamento<fuerza mayor o caso fortuito>, para ser admitidas...”. Y la queadujo la parte demandada no puede ser valorada en tanto que ...se aportóMORAL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE HDI SEGUROS S.A.POR LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PREDICABLE ALCONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS CPR 063”, “LIMITES Y SUBLIMITES MÁXIMO DE LAEVENTUAL RESPONSABILIDAD O DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA,CONDICIONES ESPECIALES Y DISPONIBILIDAD D ELA SUMA ASEGURADA DEL CONTRATO DESEGURO DOCUMENTADO EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES No. 4050830”, “ELCONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “GENÉRICA”.4Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: JOAN MANUEL OSPINA PAEZcontra JUAN PABLO CAICEDO NARVAEZ. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00109-01
al Despacho fuera de término, es decir, por fuera de los tres (3) díassiguientes a la fecha en que se verificó la audiencia...”.16. la parte actora impugnó la anteriordeterminación [recurso de reposición y subsidiariamente apelación] a través defarragoso escrito. Del mismo, no obstante, es posible extractar el siguientecuestionamiento contra la providencia impugnada: que el juzgado se abstuvode requerir al demandado para que notificara el llamamiento en garantía[a HDI Seguros S.A.] “so pena” de tener por desistido ese llamamiento. Y anteesa omisión del juzgado ["yerro”, en sus palabras], la inasistencia de las partesa la audiencia inicial resulta “irrelevante” para decretar la terminacióndel proceso, toda vez que “...no se había integrado el llamado engarantía y/o litisconsorcio antes de aquella audiencia...”.17. Durante el traslado del recurso de reposición laapoderada judicial del demandado pidió ...no reponer el auto, y alHonorable Tribunal confirmar lo contenido en dicho auto...”.Contradictoriamente anunció “.. presentarapelación adhesiva...”. Es contradictorio porque a pesar de pedir “noreponer” el auto impugnado por el demandante, terminó adhiriendo a laapelación de este contra la misma providencia.De otra parte, nuevamente pidió declarar lanulidad de lo actuado (a partir del auto que señaló fecha para audiencia inicial)“...conforme la causal primera del artículo 317 del Código General delProceso...”. Adujo que el juzgado no podía excluir del proceso a la llamada engarantía
HDI SEGUROS S.A....” [por desistimiento tácito, en su sentir], toda vezque ... dentro del proceso no se ha notificado hasta la fecha...”.18. El recurso horizontal fue despachadodesfavorablemente con fundamento en que lo pretendido por el actor es“revivir” un tema [el llamamiento en garantía de HDI SEGUROS S.A.] que ya fueanalizado y definido en el auto interlocutorio No. 323 del 30-09-2020,providencia que no fue objeto de recursos y por ende alcanzó firmeza. Endicho proveído, añadió, “...se analizó todo lo referente al llamado engarantía que, por culpa exclusiva de la parte actora (sic) no pudoser vinculada al trámite...”.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: JOAN MANUEL OSPINA PAEZcontra JUAN PABLO CAICEDO NARVAEZ. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00109-01
Por otra parte, dijo, ...no se verifican nuevascircunstancias que justifiquen, en legal forma, la inasistencia delas partes a la audiencia inicial previamente fijada por elJuzgado...”, por lo que se ratifica la decisión de ordenar la terminación delproceso por la injustificada inasistencia de ambas partes a dichaaudiencia.19. Por auto del 24 de enero de 2022 concedió elrecurso de apelación, mismo que se procede a resolver con apoyo en lassiguientes,111. CONSIDERACIONES1. Como el juzgado no se pronunció sobre eseparticular, la Sala toma punto de partida en este acápite considerativorechazando de plano la segunda petición de nulidad que eldemandado, con fundamento en las mismas razones y causal invocadas el10-12-2020 [a las 15:57, por mensaje electrónico] le fue rechazada deplano por el juzgado mediante auto 019 del 19-01-2021 [trasexplicar que “..se funda en una causal distinta de las determinadas en el artículo 133ibidem..."], y que a pesar de ello volvió a impetrar el 03-02-2022 [aldescorrer el traslado del recurso de reposición interpuesto por el demandante contra elauto No. 766 del 01-12-2021].
En primer lugar, porque se trata de la mismapetición de nulidad ¡apuntalada, recuérdese, en “...Ja causal primera delartículo 317 del Código General del Proceso...”]. Y en segundo lugar, porque cual lo advirtió eljuzgado al rechazarla en oportunidad pretérita, la norma procesal invocada nocontempla causal de nulidad alguna; y bien sabido es que no puedehaber nulidad procesal sín expreso texto legal que la consagre. Setrata, no sobra memorarlo, del principio de la TAXATIVIDAD, “... según elcual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sinley específica que la establezca...” (Corte Suprema de Justicia. Sala de CasaciónCivil. Sentencia del 03-09-2010. Expediente 05001-31-03-010-2006-00429-01. Magistrado ponenteDr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE). No está de más acotar que el auto No. 766 del 1 deProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: JOAN MANUEL OSPINA PAEZcontra JUAN PABLO CAICEDO NARVAEZ. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00109-01 diciembre de 2021 [objeto de reposición por parte del demandante, y cuyoconsecuente traslado dio lugar a la segunda petición de nulidad que aquí examina elTribunal], jamás decretó '.. el desistimiento tácito de la vinculaciónde la llamada en garantía HDI SEGUROS S.A....”, como infundadamentelo afirma la apoderada judicial del demandado en su reiterativa petición denulidad.
ttLo que dicha providencia dispuso fue “...laterminación del proceso por inasistencia injustificada ala audiencia inicial de que trata el artículo 372 delCódigo General del Proceso, tanto de la partedemandante como de la parte demandada, al tenor delo dispuesto en el inciso segundo del articulo 4 del citadoartículo...”, e imponer las sanciones económicas correspondientes.Así que solo confundiendo -o refundiendolaterminación del proceso por desistimiento tácito (artículo 317 del CGP) O porinasistencia injustificada de ambas partes a la audiencia inicial (artículo372 ejusdem) podría entenderse semejante desvarío.2. Pasando ahora al estudio y definición del recursode apelación [contra al auto No. 766 del 01-12-2021], la Sala adviertedelanteramente su ninguna vocación de prosperidad.Véase porqué:2.1. El argumento central del a-quo para decretar laterminación del proceso consistió en que (i) las partes y susapoderados no asistieron a la audiencia inicial programada para el día 22 deagosto de 2019. Y los motivos que todos ellos esgrimieron para justificar suinasistencia mo son atendibles en razón a que no versan sobresituaciones de “...fuerza mayor o caso fortuito para seradmitidas...”, y (ii) el artículo 372 del Código General del Proceso“...estipula que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia,ésta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique lainasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado elproceso...”, razón por la cual no queda otro camino que
“...la terminación yarchivo de éste asunto...” con la imposición de las condignas multas.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: JOAN MANUEL OSPINA PAEZcontra JUAN PABLO CAICEDO NARVAEZ. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00109-01
2.2. En su único reparo el demandante cuestionaalgo que no fue objeto de decisión en la providencia apelada,y tampoco fue fundamento de ésta, a saber, que el juzgado seabstuvo de requerir al demandado para que notificara el llamamiento engarantía [a HDI Seguros S.A.] “so pena” de tener por desistido ese llamamiento.Y que ante esa omisión [o "yerro”], la inasistencia de las partes a laaudiencia inicial resultaba “irrelevante” para decretar la terminacióndel proceso, toda vez que ..no se había integrado el llamado engarantía y/o litisconsorcio antes de aquella audiencia. ..”.2.3. Ya en líneas anteriores se dejó precisado queel auto apelado [No. 766 del 1 de diciembre de 2021] jamás decretó “... eldesistimiento tácito de la vinculación de la llamada en garantía HDISEGUROS S.A....”.En efecto, la exclusión del proceso dedicha aseguradora como llamada en garantía [o como "litisconsortefacultativo” de su llamante, exótica condición en la que el juzgado dispusooficiosamente tenerla según auto No. 323 del 30-09-2020] quedó definidamucho antes, cuando en providencia interlocutoria No. 477 del 02-12-2020, ante recurso de reposición interpuesto por HDI SEGUROS S.A.[quien denunció que los seis meses de suspensión del proceso para que el demandadolograse la notificación del llamamiento en garantía transcurrieron sin que este cumplieracon esa carga procesal, y a tono con lo regulado por el articulo
66 del CPG ello aparejaLA INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO], el juzgado no solo corrigió su desvarío[sobre la vinculación de ésta como litisconsorte del demandado], sino quenítidamente dejó asentado que la tantas veces citada aseguradora tampocofue vinculada, en la oportunidad procesal correspondiente, “...bajo lafigura de llamado en garantía...”2.4. En ese contexto no puede pretenderse, ahora,que la providencia que dispuso LA TERMINACION DEL PROCESO porinasistencia injustificada de ambas partes y sus apoderados a la audienciainicial sea revocada en esta instancia superior, desde luego que la novinculación de la multicitada aseguradora como llamada en garantía [o como“litisconsorte facultativo” de su llamante, aquí demandado] de ningunamanera _ es mmotivo JUSTIFICANTE de aquellainasistencia, que es cuanto subyace en el planteamiento del apoderadojudicial del actor al sustentar su alzada [y que al parecer es lo que llevó alProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: JOAN MANUEL OSPINA PAEZcontra JUAN PABLO CAICEDO NARVAEZ. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2018-00109-01
demandado a adherir al referido recurso], al sostener que la “omisión” deljuzgado en “requerir” al demandado para que logarse la oportunavinculación de la llamada en garantía tornaba “irrelevante” latantas veces mentada inasistencia.3. Suficiente lo expuesto para confirmar laprovidencia interlocutoria apelada.IV. DECISIONTomando pie en lo discurrido, la Sala Segunda deDecisión Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial deBuga CONFIRMA el auto No. 766 proferido el 1 de diciembre de 2021 porel Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga en el presente proceso.SIN COSTAS en la segunda instancia por cuantono aparece comprobación alguna de su causación.NOTIFIQUESE a las partes por estadoelectrónico (art. 9° Decreto Legislativo 806 de 2020). Además, la Secretaría de laSala librará inmediatamente la comunicación de que trata el inciso final delartículo 326 del C.G. del Proceso, dejando constancia de ello en elexpediente.NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador®ls FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDORadicación No. 76-111-31-03-003-2018-00109-01(apelación de aut Firmado Por: 6 Artículo 35 del Código General del Proceso.Felipe Francisco Borda CaicedoMagistradoSala 002 Civil FamiliaTribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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