TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00001-01-(06-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00001-01-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo seis (6) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso declarativo ( PERTENENCIA) promovido por
BERNARDO MEJÍA TASCÓN contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2019-00001-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada CLARA INÉS MEJÍA LONDOÑO 1 contra la providencia interlocutoria calendada a 16 de septiembre de 201 9, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, en cuanto dispuso “…ABSTENERSE de declar ar la nulidad por indebida notificación invocada por la parte demandada (sic)…”2
II. ANTECEDENTES
1. Por auto interlocutorio No. 055 del 08-02-2019 se admitió la demanda de pertenencia prom ovida por BERNARDO MEJÍA
TASCÓN contra CONSUELO DEL SOCORRO MEJÍ A TASCÓN, HORACIO DE JESÚS MEJÍA TASCÓN, MARIO MEJÍA TASCÓN, JESUS EDUARDO MEJÍA TASCÓN, herederos determinados de GERMAN MEJIA TASCÓN (Martín Alonso y Clara Inés Mejía Londoño ) e indeterminad os del mismo y de
MEJÍA TASCÓN, herederos determinados de GERMAN MEJIA TASCÓN (Martín Alonso y Clara Inés Mejía Londoño ) e indeterminad os del mismo y de ISMAEL MEJÍA TASCÓN (folio 1 fte. y vto., cdo. copias).
Posteriormente, auto de sustanciación No. 116 del 09-04-2019, tras decidir adversamente una solicitud del actor referente a tener a los demandados notificados por conducta con cluyente, requirió al extremo
1 Folios 63 a 67, cdo. copias. 2 Folios 60 fte y 62 vto., cdo. ibídem.Proceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2019-00001-01
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activo para que “ …en el término de tr einta días contados a partir de la notificación del presente pronunciamiento…” notifique a los demandados, so pena de tener “…por desistida tácitamente la presente demanda… ” (folio 2 fte. y vto., cdo. copias)
2. La codemandada CLARA INÉS MEJÍA LONDOÑO otorgó poder a un profesional del derecho para que la represente en este asunto (folio 22, cdo. copias), por lo cual el juzgado la tuvo notificada por conducta concluyente (folio 23, cdo. Copias).
Posteriormente, el togado por ella designado pidió “…Decretar la nulidad de todas las notificaciones aportadas por el Demandante al tenor del Artículo 133 numeral 8 C.G.P… ”; y disponer el
Posteriormente, el togado por ella designado pidió “…Decretar la nulidad de todas las notificaciones aportadas por el Demandante al tenor del Artículo 133 numeral 8 C.G.P… ”; y disponer el desistimiento tácito. Adujo, en esa dirección, que: (i) al consultar vía web las guías de envío de las comunicaciones por aviso remitidas por el demandante a HORACIO DE JESÚS MEJÍA TASCÓN, CONSUELO DEL SOCORRO MEJÍA, MARIO MEJÍA TASCÓN, CLARA INÉS MEJÍA LONDOÑO, JESUS EDUARDO MEJÍA TASCÓN y MARTÍN ALONS O MEJÍA TASCON , las mismas no aparecen registradas; (ii) con relación al prim ero de los demandados mencionados, la empresa de servicio postal refirió que “ …la Guía 387645615989 no corresponde a ningún envío realizado por medio de nuestra compañía Certipostal S.A. (…) y por ende, nosotros no hemos emitido en ningún momento la certif icación por usted presentada (…) además el formato de guía que usted nos soporta claramente no es el aprobado por el ente regulador. Por lo cual presumimos que se trata de una falsificación de nuest ra marca… ”, máxime que “ …no tienen sucursal en Buga …”, por lo que “ …no se entiende entonces como TODAS las Certificaciones y Guías de entrega fueron expedidos en esa ciudad…”; (iii) al revisar las direcciones a las cuales fue dirigida la correspondencia, se verificó que la correspondiente a la señora CONSUELO MEJÍA TASCÓN “ …es incorrecta…”, así como la de CLARA INÉS MEJÍA
ciudad…”; (iii) al revisar las direcciones a las cuales fue dirigida la correspondencia, se verificó que la correspondiente a la señora CONSUELO MEJÍA TASCÓN “ …es incorrecta…”, así como la de CLARA INÉS MEJÍA LONDOÑO; mientras que la de HORACIO y JESÚ S EDUARDO MEJÍA TASCÓN es “…Totalmente falsa…”. Sí son correctas, añadió, las de MARIO MEJÍA TASCÓN y MA RTÍN ALFONSO MEJÍA LONDOÑO; (iv) en ta les condiciones “ …han transcurrido 120 días… ” para efectuar las notificaciones de los demandados, de modo que se ha superado “…ampliamente el tiempo hábil de 30 días que tenía el demandante (…) conforme a su Auto Su stanciación 116…”, lo cual “ …necesariamente deberá t raducirse en la declaratoria de nulidad de esos actos deProceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2019-00001-01
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notificación intentados y sin eficacia jurídica, al tenor del Artículo 133 numeral 8 C.G.P…” (folios 24 a 29, cdo. Copias)
3. Al descorrer el traslado de la petición de nulidad el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la misma indicando que: (i) no existe elemento de prueba que dé cuenta de que las notificaciones a los demandados “…corresponden a un fraude…”, por lo que deben presumirse
apoderado judicial de la parte actora se opuso a la misma indicando que: (i) no existe elemento de prueba que dé cuenta de que las notificaciones a los demandados “…corresponden a un fraude…”, por lo que deben presumirse válidas; (ii) la peticionaria CLARA INÉS MEJÍA LONDOÑO, en los términos del artículo 135 del C.G.P , “…no se encuentra legitimad a para alegar nulidad alguna re specto de los demandados CONSUEL O MEJÍA TASCÓN, HORACIO MEJÍA TASCÓN, MARIO MEJÍA TASCÓN, JESUS EDUARDO MEJÍA TASCÓN y MARTÍN ALFONSO ME JÍA LONDOÑO, como erradamente pretende hacerlo…”, pues dicha causal de nulidad solo puede ser alegada por la persona afectada; (iii) respecto de la propia CLARA INÉS MEJÍA LONDOÑO, dijo, no se advierte en el expediente “ …situación alguna que derive en nulidad de todo lo actuado…”, dado que ella “…acudió a este estadio procesal…” a través de apoderado judicial y ejerció su defensa; de modo, que aun cuando existiese algún vi cio en la práctica de su notificación, el mismo se encuentra saneado (folios 53 a 55, cdo. copias)
4. Luego, el apoderado judicial del actor insistió en tener como notificados por conducta concluyente a los restantes demandados
(CONSUELO DEL SOCORRO MEJÍA TASCÓN, HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN, MARIO
MEJÍA TASCÓN, JESUS EDUARDO MEJÍA T ASCÓN, MARTÍN ALF ONSO MEJÍA LONDO ÑO), toda vez que el apoderado de la codemandada que pidió la nulidad manifestó, al intervenir en este proceso, que actúa no solo en n ombre de aquella sino también de “…los demás hermanos Mejía Tascón…” (folios 57 a 59, cdo. copias)
5. Por auto interlocutorio No. 446 del 16 de septiembre de 20193 el juzgado a quo denegó la solicitud de nulidad bajo dos consideraciones basilares: la primera, que respecto de la peticionaria CLARA INES MEJÍA LONDOÑO la nulidad se encuentr a saneada , pese a las irregularidades que hayan podido existir en su notificación, dado que la misma tuvo conocimiento del proceso y acudió a éste por conducto de apoderado judicial, quien “…retiró el traslado de la demanda…”; descartándose así la vulneración a su derecho de defensa. Y la segunda, que la causal de nulidad por “indebida notificación” alegada en favor de los demás demandados solo puede ser aleg ada por éstos, razón por l a cual “…esta judicat ura se
3 Folios 60 fte a 62 vto., cdo ib.Proceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2019-00001-01
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abstendrá de entrar a proveer al respecto, comoquiera que la parte q ue la invoca carece de legitimación…”.
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abstendrá de entrar a proveer al respecto, comoquiera que la parte q ue la invoca carece de legitimación…”.
Por otra parte, con relación a l as irregularidades denunciadas en la notificación de los demandados , declaró “…sin efectos jurídicos y procesales aquellas providencias que hayan avalado los trámites para las notific aciones de los demandados…”, salvo la de la peticionaria de la nulidad, quien se encuentra debidamente notificada, por lo que requirió a la parte demandante para que las realic e nuevamente. En tales condiciones, agregó, tampoco es posible “…acceder a la pe titoria de desistimiento tácito cuando la situación corresponde a algo ajeno a la voluntad de las partes…”, y en la actualidad es materia de investigación penal lo relativo a l a presunta falsedad de las guías de notificación de aquellos.
Finalmente, efectuó control de legalidad negando la petición de tener notificados por conducta concluyente a los demandados restantes.
6. Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la codemandada CLARA INÉS MEJÍA LONDOÑO interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación4, aduciendo que “…si bien no ostento poder para representar y hablar en nombre de los demás demandados…”, por lealtad procesal denunció las irregularidades que en su momento advirtió, para que la judicatura adoptara los correctivos pertinentes. Tras lo cual insistió en lo manifestado en su escrito de nulidad
(ya reseñado en el numeral 2º del acápite de antecedentes de este proveído), y en su solicitud de “…Decretar la nulidad de las notificaciones aportadas al
(ya reseñado en el numeral 2º del acápite de antecedentes de este proveído), y en su solicitud de “…Decretar la nulidad de las notificaciones aportadas al tener (sic) del art ículo 133 numeral 8 , y Declarar vencido el término concedido a la parte actora y por ende, decretar el DESISTIMIENTO TÁCITO…”. Sobre éste último aspecto reiteró que el demandante no ha cumplido con las notificaciones que le fueron encomendadas, pese a que han transcurrido más de 120 días desde el requerimiento que se le hi zo, sin siquiera brindar “…explicación de dónde salieron esas (sic) 6 formatos de citación que aportó al expediente mediante la utilización de una empresa real o fantasmagórica que no reunía los requisitos mínimos exigidos por el Artículo 291 No. 3 C.G.P...”. Lo que ocurre, añadió, es que
4 También pidió corrección, aclaración y adición de la providencia , solicitudes que fueron resuelt as e n proveído que concedió la alzada.Proceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2019-00001-01
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aquí “…ha habido es falsedad y Fraude procesal…”.
Finalmente cuestionó que se haya efectuado control de legalidad, pues ello equivale a convalidar, por parte del juez, “…una serie de hechos, situaciones y actuaciones anómalas, primero sin el más mínimo pronunciamiento de validez, ni tampoco se ha dado margen al
de legalidad, pues ello equivale a convalidar, por parte del juez, “…una serie de hechos, situaciones y actuaciones anómalas, primero sin el más mínimo pronunciamiento de validez, ni tampoco se ha dado margen al debate probatorio por falta de pronunciamiento…” (folios 63 a 67, cdo. Copias)
7. El recurso de reposición fue desestimado mediante auto interlocutorio 15 de octubre de 20195. Consecuentemente se concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto6, mismo que se procede a resolver con apoyo en las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Puesto que solo la demandada CLARA INÉS MEJÍA LONDOÑO apeló el auto interlocutorio No. 446 del 16 de septiembre de 2019, por mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso ésta Sala “…únicamente…” tiene competen cia para examinar dicha providencia “…en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”7, y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
Es que, cual lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso “…introdujo una modificació n significativa, aunque para un sector de la doctrina muy rest rictiva e indeseada8, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impug nación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que
pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impug nación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del
5 Folios 72 a 75 Cdo Copias. 6 Además se aclaró y corrigió la providencia apelada en cuanto a la inclusión indebida de la señora Consuelo del Socorro Mejía, cuando quien pidió la nulidad en realidad fue la señora CL ARA INES MEJÍA LONDOÑO. Por otra parte, no se adicionó la providencia con relación a la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito, dado que si hubo pronunciamiento sobre el particular , en el sentido de que para la prosperidad de dicha petición no e ra suficiente el incu mplimiento de la carga, sino también tener en cuenta que de conformidad con el artículo 317 del C.G.P., cualquier actuación interrumpirá los términos, lo cual hizo oportunamente el actor 7 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 8 Ver en este sentido, López Bla nco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupré Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Proceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2019-00001-01
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inferior, es decir, que con ellos se f ijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá s obrepasar cuando «ambas
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inferior, es decir, que con ellos se f ijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá s obrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.) , hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas…” (Sala de Casación Civil, sentencia STC9587-2017. Magistrado ponente Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO).
Se trata de “… una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada po r la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del su perior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnatici a”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
2. El fundamento de la providencia apelada para negar la petición de nulidad por “ indebida not ificación”, recordémoslo, consistió en que , respecto de l a peticionaria CLARA INES MEJÍA
2. El fundamento de la providencia apelada para negar la petición de nulidad por “ indebida not ificación”, recordémoslo, consistió en que , respecto de l a peticionaria CLARA INES MEJÍA LONDOÑO, la irregularidad que ésta alegó se encuentra saneada; y respecto de los demás demandados , dicha señora carece de legitimación para ped ir la nulidad con estrib o en la aludida causal, pues la indeb ida notificación, como motivo de nul idad, solo puede ser alegada por los afectados, esto es, los indebidamente notificados.
3. La aludida recurrente , por su parte, al impugnar la anterior determinación , expuso los argu mentos párrafos atrás mencionados (páginas 4 y 5 ), mismos que no contienen a lgún argumento jurídico de contraste contra los argumentos axiales de la providencia impugnada para negar la nulidad.
Dicho con otras palabas: el recurso de alzada no ofrece reparos concretos dirigidos a cuestionar los fundamentos torales de la pro videncia confutada, entendidos éstos (los reparos concretos) comoProceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2019-00001-01
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una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las cen suras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (Corte Suprema de
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una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las cen suras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC3374 -2017 del 10-03-2017. Magistrado ponente Dr.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).
Es que no puede tener esa connotación (la de reparo concreto), el lacónico argumento aducido por el recurrente en el se ntido de que a pesar de no ser apoderado judicial de los “demás dema ndados”, invocó en favor de ést os la nulidad derivada de su indebida notificación por razones de lealtad procesal “…para que la judicatura adoptara los correctivos pertinentes…”. Amén que, co n relación a la determinación del juzgado consistente en negar, por haber sido saneada, la nulidad que invocó respecto de su poderdante, ningún argumento refutatorio planteó.
No debe perderse de vista que “...si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del dere cho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar est e recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente cr ítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de
que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente cr ítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos' , u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19 de marzo de 1987, deProceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2019-00001-01
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la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
En tales condiciones, la providencia apelada debe permanecer intangible , pues para decirlo con llaneza, en contra de sus dos fundamentos axiales no se formuló reparo concreto alguno. Amén que, cual se dejó señala do en el proemio de la parte considerativa de ésta providencia, los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso determinan claramente que la competencia del superior para resolver el recurso de apelación versa “…únicamente…” sobre los reparos concretos formulados, y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, restricciones que, se itera, la doctrina especializada considera constitutivas de una auténtica PRETENSION IMP UGNATICIA a cargo del recurrente, en el entendido que “… la sustentación tie ne que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”.
Así que, en cuanto desestimó la tantas veces citada solicitud de nuli dad, se impone la confirmación de la providencia objeto de recurso vertical.
4. Ahora b ien; aunque por vía hipotética o mero ejercicio acad émico la Sala hiciera abstracción de lo ante rior, de todos modos la causal de nulidad invocada por CLARA INES MEJÍA LONDOÑO
4. Ahora b ien; aunque por vía hipotética o mero ejercicio acad émico la Sala hiciera abstracción de lo ante rior, de todos modos la causal de nulidad invocada por CLARA INES MEJÍA LONDOÑO
(ordinal 8º art. 133 del C.G.P.) con fundamento en la indebida notificaci ón de los restantes d emandados no te ndría vocación de prosperidad, pues según lo prescribe el artículo 135 del C.G.P. “…[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o em plazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada …”, requisito sobre cuyos alcances la Corte Suprema de Justicia ha dicho, desde vieja data, que “…en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa q ue cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede p roponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aqu el que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentroProceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2019-00001-01
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de las oportunidades que para ello le otorga la ley" (Casación Civil de
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de las oportunidades que para ello le otorga la ley" (Casación Civil de 28 de abril de 199 5, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000)…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 15 de febrero de 2001. Ref. Expediente No. 5741. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles).
5. Por otro lado, de cara al cuestionamiento por no haber declarado el juez el desistimiento tácito de la demanda, la Sala encuentra que dicho pedimento es claramente improcedente por las siguientes razones: (i) la recurrente aduce que han transcurrido más de 120 días desde el requerimiento que el juzgado hizo al extremo activo para que cumpliese con una carga procesal. Pero ol vida que de conformidad con el literal (c) del artículo 317 del C.G.P. “…Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza , interrumpirá los términos previstos en este término …”. Y ocurre que dentro del término de treinta (30) días siguientes al aludido requerimiento (auto de sustanciación No. 116 del 09 -04-2019)9, la parte actora presentó dos ( 2) memoriales los días 26 de abril de 201910 y 21 de mayo de 201911, solicitando “…certificación que d é cuenta de la exist encia del proceso de pertenencia (…) así como del estado del mismo… ” y allegando “…constancia de las comunicaciones de que trata el artículo 291 del CG
“…certificación que d é cuenta de la exist encia del proceso de pertenencia (…) así como del estado del mismo… ” y allegando “…constancia de las comunicaciones de que trata el artículo 291 del CG del P….”, lo cual traduce que el término para el decreto del desistimiento tácito se interrumpió.
Con cuánta mayor raz ón considerando que , con posterioridad, el a-quo profirió dos decisiones relacionadas con emplazamiento a surtirse dentro del proceso (folios 19 fte. y vto., cdo. copias y 21 fte. y vto., cdo. ib ), luego de lo cual la aquí recurrente se notificó del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente ( auto del 19 de julio de 201912) y promovió el incidente de nulidad tantas veces mencionado.
6. Por último; con relación a que en éste caso existe “…falsedad y Fraude procesal…” debido a “…6 formatos de citación que
[la parte actora] aportó al ex pediente mediante la utilización de una empresa real o fantasmagórica que no reunía los requisitos mínimos exigidos por el Artículo 291 No. 3 C.G.P... ”, cumple señalar que dicha sindicación no corresponde dirimirla a la especialidad civil sino a la penal. De
9 Folio 2 fte. y vto., cdo copias. 10 Folio 4, cdo. Copias. 11 Folio 5, cdo. Copias. 12 Folio 23, cdo. copiasProceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE
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hecho, según la documentación obrante en el dossier, la irregularidad en comento es objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación (folios 40 a 47, cdo. 1o).
En conexidad con lo anterior, debe agregarse que es infundado el cuestionamiento de la rec urrente contra el juez porque en ejercicio del control de legalidad sobre la notificación del auto admisorio de la de manda decidió no acceder a tener notificados por conducta concluyente a los restantes demandados (a juicio de aquella, con ese proceder convalidó “…una serie de hechos, situaciones y actuaciones anómalas, primero sin el más mínimo pronunciamiento de validez, ni tampoco se ha dado margen al debate probatorio por falta de pronunciamiento…”). Baste decir, en efecto, que la “convalidación” de la que habla la censura podría haber ocurrido pero en el caso contrario, esto es, si el juez hubiese accedido a dar por regularmente trabada la relación jurídica procesal mediante la figura de la notificación por conducta concluyente respecto de los restantes demandados, como se lo había solicitado el apoderado judicial del extremo a quien la recurrente sindica de “…una serie de hechos, situaci ones y actuaciones an ómalas…” al pretender la notificación del auto admisorio de la demanda a todos los que confirman el extremo pasivo del proceso.
6. Fuerza es concluir, entonces, que acertó el operador judicial de primera instancia al proveer como lo hizo . De lo cual se sigue la confirmación de la providencia impugnada.
extremo pasivo del proceso.
6. Fuerza es concluir, entonces, que acertó el operador judicial de primera instancia al proveer como lo hizo . De lo cual se sigue la confirmación de la providencia impugnada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo brevemente expuesto la Sa la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el auto interlocutorio No. 446 del 16 de septiembre de 201 9, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el presente proceso.
LAS COSTAS de la segunda instancia causadas a la parte demandante (referentemente a la denominada “carga de vigilancia” durante el trámite de la misma) 13, corren por cuenta de la demandada CLARA INES MEJÍA LONDOÑO, a quien el recurso de apelación de resultó
13 “...en la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la “carga de vigilan cia” que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros)…”.Proceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2019-00001-01
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desfavorable (numeral 1° del artículo 365 del Código General de Proceso) . Liquídense oportunamente.
NOTIFÍQUESE
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desfavorable (numeral 1° del artículo 365 del Código General de Proceso) . Liquídense oportunamente.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-111-31-03-003-2019-00001-01 (apelación de auto)