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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00001-02-(18-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00001-02-(18-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, agosto diez y ocho (18) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso Verbal (PERTENENCIA) promovido por BERNARDO MEJÍA TASCÓN contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2019-00001-02.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante1 contra el numeral 3º de la providencia calendada a 2 de marzo de 20 20 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, mediante la cual resolvió “…ABSTENERSE de decretar la medida cautelar pedida por la parte actora …”, consistente en el secuestro “…del inmueble ubicado en la vereda La Florida, a 4.7 kilómetros de la cabecera municipal de El Darién, municipio de Calima, Departamento del Valle del Cauca, conocido hoy en día como “FINCA LA INES”, cuyo folio de matrícula inmobiliaria responde al 373 – 18372…”

II. ANTECEDENTES

1. La medida caute lar denegada por el juzgado aquo se funda en “…problemática habida entre las partes de la Litis en cuanto a la interversión del título del inmueble (…) por parte de uno de

II. ANTECEDENTES

1. La medida caute lar denegada por el juzgado aquo se funda en “…problemática habida entre las partes de la Litis en cuanto a la interversión del título del inmueble (…) por parte de uno de los comuneros…”, lo cual ha trascendido a “ …altercados entre las partes respecto a la administración del aludido inmueble, lo que de suyo ha desenlazado en una situación de orden público en donde, inclusive, se ha puesto en riesgo l a integridad física del demandante y de las personas que en la actualidad laboran al interior de la “FINCA LA INES”…”, dando origen a “…querellas policivas a fin de mitigar tales

1 Folios 213 fte. y vto., cdo. 1, tomo 2º, copias.Proceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2019-00001-02

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situaciones…”, las cuales “…no han sido efectivas, como consecuencia de la demora de la autoridad competente para resolver las mismas…”. A su juicio, “…se reúnen los requisitos para decretar esta medida cautelar, concretamente la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro del daño (periculu m in damni)… ” ( folios 211 y 212, cdo. 1, tomo 2, cdo. copias)

2. En el auto apelado 2 el juzgado adujo que el peticionario “…cuenta con otros medios de defensa pa ra conservar la

copias)

2. En el auto apelado 2 el juzgado adujo que el peticionario “…cuenta con otros medios de defensa pa ra conservar la posesión y de ser el caso de acciones policivas y posesorias en la jurisdicción ordinaria civil, para p recaver las perturbaciones que se estén presentando al interior de la propiedad...”; añadiendo que “…no se considera efectiva ni proporci onal la cautela máxime si ya tiene la posesión de todo el predio, y ello, es lo que aquí se discute y no qué produce o no produce el bien objeto de litigio…”.

3. Inconforme con la anterior de terminación el demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. En ese sentido adujo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. la cautela es procedente “…hasta tanto se resuelven las diferentes querellas que el demandante ha venido elevando ante la autoridad pertinente…”. Insistió en los argumentos en los que apoyó la solicitud de secuestro (folios 214 a 216, cdo. 1, tomo 2, cdo. de copias)

4. El recurso de reposición fue desestimado mediante auto interlocuto rio No. 149 del 15 de julio de 20 20.

Consecuentemente se concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, mismo que se procede a resolver con apoyo en las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. El Código General del Proceso, en el literal “a” del numeral 1º de su artículo 590, prescribe que en los procesos declarativos “…cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como con secuencia de

1. El Código General del Proceso, en el literal “a” del numeral 1º de su artículo 590, prescribe que en los procesos declarativos “…cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como con secuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes…”, como en el caso bajo examen, contempló una sola medida

2 Folios 213 fte y vto., cdo ib.Proceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2019-00001-02

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cautelar, a saber “…la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro…”

Se trata, insístese, de una norma específica ó especial que, precisamente por serlo, excluye la regul ación GENERAL contenida en la precitada disposición legal para “ …los procesos declarativos…”, allí incluidas, desde luego, el embargo, el secuestro , y las medidas cautelares innominadas.

Sobre el particular, en un caso que guarda similitud con el presente, al Corte discurrió de esta guisa:

“…Es claro que el numeral primero contempla dos supuestos: uno, la inscripción de la demanda para los bienes sujetos a registro , en razón a que para este tipo de bienes el registro tiene una función publicitaria y la inscripción si bien no saca los bienes del comercio quien los adquiera queda sometido a las resultas del juicio, de manera que con la sola inscripción se perfecciona la medida

de bienes el registro tiene una función publicitaria y la inscripción si bien no saca los bienes del comercio quien los adquiera queda sometido a las resultas del juicio, de manera que con la sola inscripción se perfecciona la medida cautelar; el otro, el secuestro, por cuanto , tratándose de otros tipos de bienes que no estén sujetos a este tipo de formalidad como serían, en línea de principio, los muebles, no es posible inscripción alguna, por lo que para hacer efectivo su aseguramiento resulta indispensable su aprehensión mat erial, a través de la correspondiente diligencia de secuestro. Lo que deja en evidencia la diferencia, tanto sustancial como procesal, que existe entre una y otra cautela.

Si esto es así y en el presente asunto , efectivamente, se discute el derecho de dom inio con ocasión de la reclamación herencial contenida en el proceso en el que se profirió la sentencia objeto de impugnación, no viene a duda que para efecto del decreto de medidas cautelares se habrá de estar a las precisas limitaciones que contiene el citado artículo 590 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, se tiene que el extremo recurrente para garantizar las resultas de la impugnación extraordinaria estimó pertinente solicitar la inscripción de la demanda en varios bienes inmueble s que porProceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2019-00001-02

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hallarse ajustadas al mentado marco normativo fueron decretadas oportunamente por esta Corporación.

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hallarse ajustadas al mentado marco normativo fueron decretadas oportunamente por esta Corporación.

No ocurre lo propio con el «SECUESTRO DE BIENES MUEBLES (sic) CONSISTENTES DE LOS FRUTOS CIVILES Y NATURALES EXISTENTES EN LOS PREDIOS SIGUIENTES » "Buena Vista", "Las Tres Piedras", "El Cerezo" y "Leticia" con matrículas 50N-916427, 50N916492, 50N19116426 y 50N -910875, respectivamente (fls 20 -21), habida consideración que a más que la peticionaria no hizo las aclaraciones que le fueron requerid as en el auto de 6 de septiembre de 2016, es lo cierto que tal cautela no está dentro de las autorizadas para los procesos declarativos cuando la discusión del derecho de dominio recae sobre bienes inmuebles, pue s como quedó visto en tal supuesto lo proced ente es la inscripción de la demanda como ya se dispuso.

Es preciso anotar que dada la sustancial diferencia que existen entre la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes no es dable pretender hacer concurrir uno y otro de manera indiscriminada, cuando el legislador es claro al señalar las que en cada caso resultan procedentes…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC1813 -2018 del 8 de mayo de 2018. Radicación No. 11001-02-03-000-2013-02466-00. M.P. Margarita Cabello Blanco]

En ese orden de ideas, la medida cautelar cuyo

Radicación No. 11001-02-03-000-2013-02466-00. M.P. Margarita Cabello Blanco]

En ese orden de ideas, la medida cautelar cuyo decreto pretende la parte actora, esto es, el secuestro del inmueble materia del proceso de usucapión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373 – 18372, predio denominado como “ FINCA LA INÉS” no es la autorizada en el ordenamiento procesal para este tipo de proceso declarativo, y por ende hizo bien el a quo al negarla.

Frente a lo anterior salta a la vista, sin más, que los planteamientos del recurrente, según los cuales “…se reúnen los requisitos para decretar esta medida cautelar, concretamente la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro del daño (periculum in damni)…”, y que la cautela es procedente “…hasta tanto se resuelven lasProceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2019-00001-02

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diferentes querellas que el demandant e ha venido elevando ante la autoridad pertinente…”, no son de recibo, por supuesto que, como viene de anotarse , para éste tipo específico de proceso declarativo solo resulta aplicable, en m ateria de medidas ca utelares, el citado literal “ a” del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P..

2. Con todo: aunque hipotéticamente se prescindiera de lo anterior, y por esa vía se conviniera que en procesos

numeral 1º del artículo 590 del C.G.P..

2. Con todo: aunque hipotéticamente se prescindiera de lo anterior, y por esa vía se conviniera que en procesos como éste procede el secuestro a partir de la plataforma de las denominadas medidas cautelares “innominadas”, no por eso podría abrirse paso el decreto y práctica de ésta.

Razones al canto:

A.) El literal “c” del artículo 590 del C.G.P. prescribe que en los procesos declarativos el juez puede decretar cualquier medida cautelar que considere razonable para la protección del objeto en litigio. Ello, empero, no constituye una “patente de corso” para la arbitrariedad o la laxitud en esa materia, desde luego que la procedencia de ese tipo de cautelas está condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) debe se r rogada, salvo en los procesos de familia ; (ii) debe ser razonable; (iii) el juez debe valorar la legitimación o interés para actuar de las partes, pero no solo del demandante, sino también del demandado en procura de verificar “ …el interés para obrar en ambas partes, el cual, como se sabe deber ser legítimo, real o cierto y actual…”3; (iv) se debe analizar la existencia de la amenaza o vulneración del derecho; (v) debe auscultarse la apellidada “apariencia de buen derecho”, pues “ …No puede ser, en ningún caso, una cuestión subjetiva, sino objetiva , por lo que el demandante que quiera obtener una medida cautelar con respaldo en el literal c) del numeral 1 del artículo 590 del CGP, tiene que allegarle a l juez los 90 medios

subjetiva, sino objetiva , por lo que el demandante que quiera obtener una medida cautelar con respaldo en el literal c) del numeral 1 del artículo 590 del CGP, tiene que allegarle a l juez los 90 medios probatorios que, aunque no se hayan sometido a contradicción, le permitan establecer que el derecho es aparentemente atendible… ”4; (vi) la medida cautelar debe ser necesaria, efectiva y proporcional.

B). Al proveer sobre la medi da cautelar en comento (decidiendo el recurso de reposic ión) el juzgado a-quo señaló que bajo

3 Ibídem. 4 Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla, Marco Antonio Álvarez Gómez. Las Medidas Cautelares en el Código General del Proceso. Consejo Superior de la Judicatura. Año 2014. Pág. 86 y ss.Proceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2019-00001-02

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la égida del artículo 590 del C.P.G. la misma no es viable, lo cual permite inferir que el operador judicial valoró los presupuestos expuestos con anterioridad, y no los halló configurados.

Vista esa determinación baj o el prisma de los presupuestos antes mencionados, la Sala encuentra que la medida cautelar que se examina no es necesaria dado que ya se inscribió la demanda sobre el folio de matr ícula inmobiliaria No. 373 – 18372 [folio 202, cdo. 1, tomo 2 copias]. A lo cual se suma que el material probatorio no revela elementos

sobre el folio de matr ícula inmobiliaria No. 373 – 18372 [folio 202, cdo. 1, tomo 2 copias]. A lo cual se suma que el material probatorio no revela elementos objetivos que permitan establecer el requisito de “apariencia de buen derecho” líneas atrás mencionado , máxime que el proceso se encuentra en su etapa inicial.

CONCLUSIONES: (i) por su palmaria improcedencia, el secuestro del bien objeto de usucapión sobre el cual además ya recae la inscripción de la demanda no debe ser decretado.

Por tanto, actuó correctamente el juzgado a-quo al negar dicha medida cautelar en el auto apelado , y es que tal medida no procede en los procesos que -como el presente- “…verse sobre dominio u otro derecho real principal …”; y (ii) en la hipótesis de que procediera, tampoco habría lugar a decretarla, toda vez que no concurren los requisitos para ello.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo brevemente expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el numeral 3º del auto del 2 de marzo de 20 20, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el presente proceso.

LAS COSTAS de la segunda instancia causadas a la parte demanda da (referentemente a la denominada “carga de vigilancia” durante el trámite de la misma) 5, corren por cuenta de l demanda nte BERNARDO MEJÍA TASCÓN , a quien el recurso de apelación de resultó desfavorable (numeral 1° del artículo 365 del Código General de Proceso) . En su

BERNARDO MEJÍA TASCÓN , a quien el recurso de apelación de resultó desfavorable (numeral 1° del artículo 365 del Código General de Proceso) . En su liquidación [que hará por la a quo de conformidad con el artículo 366 del Código

5 “...en la tasa ción de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la “carga de vigilancia” que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros)…”.Proceso Verbal de Pertenencia. Demandante: BERNARDO MEJÍA TASCON contra HORACIO DE JESUS MEJÍA TASCÓN y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76-111-31-03-003-2019-00001-02

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General del Proceso] se incluirá la suma de $877.803.oo como agencias en derecho (numeral 2.3. del artículo 15 del Acuerdo PSAA16 -10554 del de agosto de 2016)6

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-111-31-03-003-2019-00001-02 (apelación de auto)

6 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”

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