🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00005-01-(02-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00005-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. Nal. 2019-00005-01.

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021)

1. ASUNTO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 20 de noviembre de 2020 en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, a través de la cual se desató el nudo de la primera instancia en el proceso pr omovido por GLORIA IDALÍ NÚÑEZ LEIVA contra ANDULFO HUGO SALAZAR ORTEGA y otros, orientado a la declaración de una sociedad de hecho.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1 En la demanda, presentada el 23 de mayo de 2017, se deprecó declarar que entre la demandante y SILVIO FRANCO MORA CHAMORRO –fallecido- , existió una sociedad comercial iniciada el 1º de julio de 1996 y finalizada el 19 de agosto de 2010, fecha esta del óbito del socio. En consecuencia, declarar la susodicha sociedad disuelta y en estado de liquidación.

El soporte fáctico del anunciado pedido se resume como sigue:Rad. Nal. 2019-00005-01.

2

El 19 de agosto de 2010 dejó de existir SILVIO FRANCO MORA CHAMORRO en Buga, lugar de asiento principal de sus negocios , motivo

2

El 19 de agosto de 2010 dejó de existir SILVIO FRANCO MORA CHAMORRO en Buga, lugar de asiento principal de sus negocios , motivo por el cual la sociedad comercial de hecho que había formado con GLORIA IDALÍ NÚÑEZ LEIVA desde el 1º de julio de 1996, se disolvió. Que el objeto principal de la sociedad –representada por ambos socios -, consistió en la producción y comercialización de distintos productos agrícolas, en cuya ejecución ha adquirido bienes y contraído obligaciones en negoci os realizados con patrimonio social. Indica la demandante que, además de su trabajo personal, aportó dinero de una relación anterior. Se estima que la sociedad de hecho no constituye una persona jurídica, por lo que los bienes adquiridos y obligaciones con traídas, se entiende n en favor y a cargo de todos los socios, aunque ocasionalmente estén a nombre o graven uno solo de ellos. La sociedad ha presentado regularmente las declaraciones de renta y patrimonio.

2.2 Los demandados PAOLA ANDREA y FRANCO SILVIO MORA CARLOSAMA, LUÍS FERNANDO MORA CASTRO y ANDULFO HUGO SALAZAR ORTEGA, se opusieron a las pretensiones de la demanda y, entre otras meritorias , promovieron la de prescripción, alegando que si lo pretendido es la declaración de existencia de una sociedad de hecho y la causal de disolución fue la muerte del socio que ocurrió el 19 de agosto de 2010, debió haberse intentado la acción dentro de los cinco años siguientes, es decir, a lo sumo el 20 de agosto de 2015.

Por su parte los curadores ad litem de la menor CATALINA MORA NÚÑEZ

2010, debió haberse intentado la acción dentro de los cinco años siguientes, es decir, a lo sumo el 20 de agosto de 2015.

Por su parte los curadores ad litem de la menor CATALINA MORA NÚÑEZ y los herederos indeterminados de FRANCO SILVIO MORA CHAMORRO dijeron atenerse a lo que resultare probado.

El curso de la audiencia inicial fue suspendido y posteriormente se profirió la sentencia anticipada, la cual fue objeto de apelación y es materia de esta decisión.

3. CONSIDERACIONES.Rad. Nal. 2019-00005-01.

3

3.1 Reunidos los presupuestos procesales que hacen válida y regular la relación jurídica procesal, amen que por otros rubros no se percibe germen que pueda llevar a la nulidad del proceso, procede decidir de mérito el asunto. Desde la perspectiva sustancial, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos litigiosos.

3.2 En la sentencia se declaró la caducidad de la acción promovida, conforme al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, desde el 19 de agosto de 2015, y se condenó en costas a la parte demandante, indicando que a la luz del artículo 278 del C.G.P., se deberá dictar sentencia anticipada, entre otros eventos, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la prescripción o la carencia de legitimación en la causa.

El sustento jurídico de la aludida determinación admite la siguiente sinopsis:

Con cita de jurisprudencia, se señala que para efectos de la regulación de la existencia y disolución de una sociedad de hecho han de tenerse en cuenta

El sustento jurídico de la aludida determinación admite la siguiente sinopsis:

Con cita de jurisprudencia, se señala que para efectos de la regulación de la existencia y disolución de una sociedad de hecho han de tenerse en cuenta normas especiales distintas a las generales relativas a las sociedades constituidas como personas jurídicas, dado que aquellas carecen de una vida como tales y deben desaparecer cuando quiera que, por su estado permanente de disolución, los interesados pidan su liquidación.

Se invocan los artículos 235 de la Ley 222 de 1995 y 256 del C.Co., alusivos a la prescripción, para resaltar que las acciones de los asociados entre sí, la de los liquidadores contra los asociados, así como las deri vadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación de lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma ley, prescriben en cinco años, término que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible según el artículo 2535 del C .C., aplicable por remisión del artículo 822 del Estatuto Mercantil. Que al tenor del citado artículo 256 del C.Co. el quinquenio se debe contar desde la fecha de disolución de la sociedad, y se agrega, “la de hecho pareciera estar siempre en ese es tado, con lo cual seRad. Nal. 2019-00005-01.

4

genera una confusión, que salva el aludido precepto 235 de la Ley 222 ”1. Aclara la sentencia, que en numerosos conceptos de la Superintendencia de Sociedades –los cuales no se citan concretamentese estima que el término

genera una confusión, que salva el aludido precepto 235 de la Ley 222 ”1. Aclara la sentencia, que en numerosos conceptos de la Superintendencia de Sociedades –los cuales no se citan concretamentese estima que el término del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 es de caducidad, la cual, “…es un plazo que corre inexorablemente sin que pueda detenerse por ninguna acción, salvo la interrupción por el ejercicio de la acción oportunamente, no puede ser renunciada por aquel a quien favorece y puede ser reconocida de oficio por el juez, y en materia mercantil o comercial corresponden a las acciones que se ejercitan en el ámbito societario.”2.

Luego se ubica el fallador de primer grado en el caso concreto, para recordar que la parte actora expresamente admite en la demanda que la sociedad comercial de hecho que pretende se reconozca y ordene su disolución y liquidación, quedó disuelta el 19 de agosto de 2010, fecha en la cual falleció el presunto socio FRANCO SILVIO MORA CHAMORRO, data que además obra probada con registro civil de defunción a llegado con el introductorio, por lo que teniendo en c uenta las normas arriba citadas aplicables al caso por tratarse de una pretensión tendiente al reconocimiento de una sociedad comercial de hecho, el término con el que conta ba la presunta socia para ejercer su acción contra los herederos del socio fallecido, era de cinco (5) años, lapso que se cumplió el 18 de agosto del año 2015, lo que quiere decir que cuando se presentó la demanda el 23 de mayo de 2017, ya había operado la caducidad de la acción, figura de reconocimiento oficioso que

años, lapso que se cumplió el 18 de agosto del año 2015, lo que quiere decir que cuando se presentó la demanda el 23 de mayo de 2017, ya había operado la caducidad de la acción, figura de reconocimiento oficioso que impide continuar con e l trámite del proceso . En consecuencia, se dispuso: “DECLARAR que frente a la ac ción de la demandante GLORIA IDALI NUÑEZ LEIVA, ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD al tenor del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, desde el 19 de agosto de 2015, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. ”3.

1 P. 8, archivo escaneado 28, Cdno. ppal. 2 Pág. 9, archivo 28 expediente escaneado. 3 Pág. 10, archivo 28 expediente escaneado.Rad. Nal. 2019-00005-01.

5

3.3 La demandante formuló los siguientes reparos concretos , los cuales se extractan de los escritos de apelación y sustentación 4:

3.3.1 El operador de primer grado confundió la prescripción de la acción del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 con la caducidad de la acción ordinaria del Código General del Proceso.

3.3.2 Se echa de menos que no se haya desarrollado la fase probatoria para acreditar sus elementos configurativos y fundamentalmente su existencia , censurando que el juez de primer grado , sin tener certeza de la existencia de la susodicha sociedad, con la afirmación de la muerte de un socio, haya colegido la disolución y aplicado la caducidad. Que cuando se requiere la declaración de la existencia de la sociedad de hecho en pro de su

de la susodicha sociedad, con la afirmación de la muerte de un socio, haya colegido la disolución y aplicado la caducidad. Que cuando se requiere la declaración de la existencia de la sociedad de hecho en pro de su liquidación, es explicable que así se precise y declare previamente.

3.3.3 Se aduce que el Libro Segundo del Código de Comercio regulador de las sociedades comerciales no se aplica a las sociedades de hecho, que ésta es apenas una de las varias sociedades irregulares que existen , y que lo buscado es la declaración de su existencia y disolución, no situaciones derivadas del incumplimiento de ob ligaciones o de violac ión de lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio , que se aplica a sociedades existentes y no a sociedades de hecho . Se agrega que, conforme a la evolución que ha tenido el artículo 2536 del C.C., la acción declarativa prescribe en diez y no en cinco años.

3.3.4 Se ha tergiversado la norma adjetiva cuando se abstiene el despacho de darle continuidad al proceso y se ubica en el contexto de que la declaratoria de la sociedad, que no tiene asignado proceso especial , se lo sitúa en los trámites de la acción comercial , siendo que la ley orienta a que se adelante como acción civil por un proceso declarativo.

4 Se deja al margen por su impertinencia, una serie de argumentos tendientes a esbozar los elementos fijados para la declaración de existencia de la sociedad comercial de hecho.Rad. Nal. 2019-00005-01.

6

3.4 La réplica de los reparos.

La parte demandada , en orden a defender la sentencia de primer grado,

declaración de existencia de la sociedad comercial de hecho.Rad. Nal. 2019-00005-01.

6

3.4 La réplica de los reparos.

La parte demandada , en orden a defender la sentencia de primer grado, señala que con este proceso no se puede enmendar lo ocurrido en el proceso de unión marital de hecho presentado también a destiempo. Que la recurrente pide revocar la sentencia porque se aplicó norma especial del Código de Comercio, cuando debían hacerse operar norma del Código Civil, desconociendo que fue su mismo apoderado quien pidió la declaración de existencia de una sociedad comercial de hecho, plateando además una situación particular alusiva a la solicitud de declaración de una sociedad que no había nacido a la vida jurídica y que por ello no hay lugar a contar los términos de ley. Se pregunta el demandado, cuántos años más se debía esperar para seguir atados a una eventual demanda teniendo en cuenta que cualquier acción que se inicie en contra de los herederos de FRANCO SILVIO MORA, tiene una fecha cierta y es la muerte de él? . Se dice que la muerte del citado marca un antes y un después, fecha cierta de la cual se debe partir.

3.5 Del recuento que acaba de esbozarse surge claro que el problema jurídico a resolver por la Sala en esta providencia se centra en establecer, si los términos señalados en los artículos 235 de la Ley 222 de 1995 y 256 del C.Co. son de prescripción o de caducidad , puesto que de ello depend e la procedencia de reconocer la última f igura citada, en la sentencia anticipada que se revisa.

Recordemos que el a quo procedió a proferir sentencia anticipada conforme

C.Co. son de prescripción o de caducidad , puesto que de ello depend e la procedencia de reconocer la última f igura citada, en la sentencia anticipada que se revisa.

Recordemos que el a quo procedió a proferir sentencia anticipada conforme al numeral 3., artículo 278 del C.G.P., bajo la consideración axial consistente en que conforme a conceptos de la Superintendencia de Sociedades –los cuales no citó concretamente -, los lapsos establecidos en los artículos 235 de la Ley 222 de 1995 y 256 del Código de Comercio, son de caducidad y no de prescripción. La parte actora censura esta decisión al indicar que la sentencia confundió las dos figuras mencionadas.Rad. Nal. 2019-00005-01.

7

La Sala estima que el Juez de primer grado ciertamente incurrió en el desvarío anotado, dado: 1. no paró mientes en que, pese a que las instituciones de la prescripción y la caducidad guardan algunas semejanzas por estar ligadas al paso del tiempo y la inactividad del sujeto derechoso, son bien disímiles en su naturaleza y tratamiento legal; y, 2. Fue el legislador, quien en ejercicio de la facul tad de configuración normativa que le entrega la Carta Política, de forma consciente y expresa, calificó la figura como prescripción.

En cuanto a lo primero, es de anotar que l a caducidad es : a) Institución procesal de orden público5, b) No se suspende ni se interrumpe, los plazos son perentorios e improrrogables, es decir, se cumplen fatalmente o inexorablemente, c) S e debe declarar de oficio, hoy incluso en sentencia

procesal de orden público5, b) No se suspende ni se interrumpe, los plazos son perentorios e improrrogables, es decir, se cumplen fatalmente o inexorablemente, c) S e debe declarar de oficio, hoy incluso en sentencia anticipada, d) No es renunciable, e) No mira la exigibilidad de la obligación y, f) Se obvia cualquier análisis de orden subjetivo, es decir, es objetiva. En tanto la prescripción es: a) Una figura sustancial en donde, b) De cara a su estructuración, cuentan valoraciones de orden subjetivo , c) P uede suspenderse e interrumpirse, d) Solo procede a ruego de la parte, o sea, que no puede ser considerada de oficio por el juez y, e) Es renunciable una vez consolidada. En lo que atiende a la filosofía y diferencias de estas entidades de derecho, la Corte Suprema de Justicia ha señalado 6:

4. Para efecto de establecer si un determinado plazo es de caducidad, cuando el legislador se hubiese abstenido de calificarlo explícitamente como tal, es menester entender primeramente que el fundamento de aquella estriba en la necesidad de dotar de certidumbre a ciertas situaciones o relaciones jurídicas para que alcancen certeza en términos razonables, de modo que quienes están expuestos al obrar del interesado (sobre quien pesa la carga de actuar so pena de expirar su derecho o acción), sepan, si esto habrá o no de ocurrir.

5 En sentencia T-318 de 2013 dijo la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en la sentencia C-622 de 2004, definió

o acción), sepan, si esto habrá o no de ocurrir.

5 En sentencia T-318 de 2013 dijo la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en la sentencia C-622 de 2004, definió la caducidad como él plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamenté”. –Subrayado original-. 6 CAS. CIVIL, SC de 23 de septiembre de 2002, M.P. Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, Exp. Rad. No. 6054.Rad. Nal. 2019-00005-01.

8

Vale decir, que el ordenamiento, por razones superiores, de “policía jurídica”, o para proteger determinados intereses, y con miras a poner fin al estado de incertidumbre de ciertas situaciones o relaciones jurídicas cuyo ejercicio depende de un único o primer acto no repetible, le impone al titular la necesidad de ejercitarlo idóneamente en un término perentorio, so pena de perder el derecho o de que se extinga la posibilidad de accionar. El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la pre sentación de la

caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la pre sentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros. ….. Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho.

De ahí que la expresión: “Tanto tiempo tanto derecho”, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible , ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo. “La caducidad, ha dicho la Corte (…), está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable ; el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del

en sus especies de perentorio e improrrogable ; el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado. Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razónRad. Nal. 2019-00005-01.

9

subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”. (G.J. CLII, pág. 505). Vale decir, entonces, que los plazos de caducidad determinan de antemano el lapso de vigencia del derecho, potestad o acción respectiva, la cual, en ese orden de ideas, nace con un inevi table término de expiración a cuestas. Así las cosas, cuando la acción judicial está sometida a un plazo de caducidad, la presentación idónea de la demanda no implica la interrupción de un término, sino la cabal ejecución del acto esperado, al paso que la no formulación oportuna del libelo comporta la extinción irremediable de tal potestad; es decir, que si la presentación

ejecución del acto esperado, al paso que la no formulación oportuna del libelo comporta la extinción irremediable de tal potestad; es decir, que si la presentación de la demanda judicial apareja la inoperancia de la caducidad, ello no obedece a que la misma se interrumpa, cual sucede, v. gr. con la prescripción, sino a que por el ejercicio oportuno de la acción, aquella, obviamente, no se consuma.

5. Así mismo, es preciso reparar en que el tiempo asume en la caducidad un singular cariz, en cuanto éste corresponde a la funcionalidad típica de la institución, de modo que se requiere únicamente su transcurrir para que operen sus efectos letales, esto es que el término constituye, por sí mismo, una condición para el ejercicio idóneo del derecho, un requisito del mismo, de manera que si éste no se realiza oportunamente, se extingue sin necesidad de la concurrencia de otros requerimientos, esto es, sin que sea menester v. gr. alegarlo.

En fin, dado que con la caducidad se pretende la seguridad de las diversas relaciones jurídicas como premisa indispensabl e de la estabilidad del tráfico jurídico, mediante el señalamiento de un plazo - dies fatalis - que no se suspende y que, por ende, se cumple inexorablemente a la hora precisa, es factible que el juez pueda decretarla de oficio , pues resultaría inaceptabl e que vencido dicho plazo, se oyera al demandante cuya potestad ya se extinguió. Desde esta perspectiva es palmario que la caducidad opera automáticamente, esto es, que no es necesaria instancia de parte para ser reconocida. –Negrillas no originales-.

Y en relación con lo segundo, se reitera, el legislador expresamente

perspectiva es palmario que la caducidad opera automáticamente, esto es, que no es necesaria instancia de parte para ser reconocida. –Negrillas no originales-.

Y en relación con lo segundo, se reitera, el legislador expresamente consagró, en los artículos 235 de la Ley 222 de 1995 y 256 del Código de Comercio, la figura como de prescripción, que no de caducidad, en los siguientes términos:

ARTICULO 235. TERMINO DE PRESCRIPCION. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley,Rad. Nal. 2019-00005-01.

10

prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se hay a señalado expresamente otra cosa. ARTÍCULO 256. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TÉRMINO>. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad. Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. –Resalta el Tribunal-. Es pertinente memorar que a la luz del artículo 230 de la Constitución, “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y que “[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” ; así como que el inciso 1º, artículo 27 del Código Civil, establece que, “ Cuando el sentido de

“[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” ; así como que el inciso 1º, artículo 27 del Código Civil, establece que, “ Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”, lo cual extrapolado al caso que nos ocupa, se traduce en que si el legislador expresis verbis instituyó como de prescripción el término de cinco años para promover las acciones surgidas del contrato de sociedad, no resulta procedente y lícito que el intérprete califique ese té rmino como de caducidad.

Doctrina autorizada no ha hallado reparo respecto de la calificación legal en referencia, puesto que al comentar el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 se ha indicado: “ Esta norma consagra el término único de prescripción, aplicable a las diversas acciones penales, civiles y administrativas que surgen de no haberse cumplido las obligaciones o de haberse violado lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en la citada ley. Dicho plazo de cinco años corresponde, al parec er, a la idea de darle prevalencia al principio de seguridad jurídica, dado el efecto que la prescripción produce sobre los actos ejecutados por la sociedad y por sus administradores, que no es sino la firmeza de tales operaciones”7.

7 REYES VILLAMIZAR, Francisco, Derecho societario, segunda edición, editorial Temis S.A., Bogotá-Colombia, 2006, pág. 610.Rad. Nal. 2019-00005-01.

11

En un caso en donde el Tribunal aplicó caducidad, no obstante que la norma

2006, pág. 610.Rad. Nal. 2019-00005-01.

11

En un caso en donde el Tribunal aplicó caducidad, no obstante que la norma establecía expresamente la prescripción, para quebrar la sentencia, analizó la Corte Suprema de Justicia8:

3. Con los lineamientos precedentes, en cuanto hace al artículo 938 del Código de Comercio, es palpable la errada inteligencia de las normas por el Tribunal, pues, asimiló la prescripción clara, explícita e inequívocamente expresada en el precepto, a la caducidad y, adicionalmente, erró en la iniciación del plazo legal prescriptivo a partir del c onocimiento de los vicios o defectos, supeditando la aplicación de la norma a la hipótesis no prevista en el factum consistente en la aparición de tales vicios o defectos en el término de los seis meses.

Y, es mayor el desatino, al aplicar las reglas de la prescripción extintiva de las acciones contempladas en el Código Civil, concurriendo, según existe disposición específica reguladora de la situación. Conviene brevemente resaltar, por su significación, que la prescripción y la caducidad son instituto s jurídicos diferentes, desde luego que no pueden confundirse. Baste indicar la naturaleza imperativa o de ius cogens de las normas rectoras de la caducidad, inspiradas en primigenias razones de orden de público definitorias de un plazo o término perentor io, único e insustituible para el ejercicio de ciertas acciones, cuyo transcurso comporta ope legis la imposibilidad jurídica para ejercitarlas después de su fenecimiento generando el efecto ineluctable e

de un plazo o término perentor io, único e insustituible para el ejercicio de ciertas acciones, cuyo transcurso comporta ope legis la imposibilidad jurídica para ejercitarlas después de su fenecimiento generando el efecto ineluctable e irremediable de su extinción, por lo cual, es susceptible de declararse ex officio por el juzgador (arts. 85, 305 y 306, Código de Procedimiento Civil), no admite renuncia, interrupción ni suspensión, pues sólo su incoación oportuna impide sus efectos (art. 90 Código de Procedimiento Civil; aún cuando, impropiamente, el art. 788 del Código de Comercio, previene la suspensión de la caducidad de la acción cambiaria de regreso por fuerza mayor y el art. 806, ibídem, por el procedimiento de cancelación o reposición) y, tampoco, son susceptibles de interpretació n ni aplicación analógica o extensiva a hipótesis diversas de las previstas en el ordenamiento jurídico. Per differentiam, la prescripción, cuyos términos también son de orden público, debe invocarse expresamente, no es declarable oficiosamente, puede renunciarse una vez cumplida e interrumpirse o suspenderse en los casos y por las causas legales (arts. 90, 305 y 306 C. de P.C.; 2513,2514, 2538 a 2541 Código Civil; SNG, 1º de octubre de 1945, CXI, 690; 1º de octubre de 1946, LXI, 588 y ss.; 11 de

8 CAS. CIVIL, SC de 19 de octubre de 2009, M.P. Dr. WILLIAM NAMEN VARGAS, Exp. Rad. No. 05001-31038 CAS. CIVIL, SC de 19 de octubre de 2009, M.P. Dr. WILLIAM NAMEN VARGAS, Exp. Rad. No. 05001-3103009-2001-00263-01.Rad. Nal. 2019-00005-01.

12

mayo de 1948, LXVIV, 371; cas. civ. de 22 de septiembre de 1955, LXXXI, 152; 19 noviembre de 1976, CLII, 505 y ss.; 23 de septiembre de 2002, exp. 6054).

En esta secuencia de ideas, se concluye que no le era dable al a quo desconocer el tenor literal de las normas invocadas que estatuyeron el término extintivo como de prescripción, para considerarlo como de caducidad y proceder a declararla de oficio. Triunfa entonces el reparo y, en consecuencia, la sentencia de primer gra do habrá de ser revocada, para disponer que se proceda a resolver lo pertinente, haciendo abstracción de la figura de la caducidad. No hay condena en costas por el triunfo del recurso de apelación – art. 365 Num, 1º, C.G.P.-

Teniendo en cuenta este resul tado, por sustracción de materia y, fundamentalmente para no incurrir la Sala en prejuzgamiento respecto a las otras causales que autorizan la sentencia anticipada o de los otros temas aludidos en los reparos, los cuales habrá ser objeto de necesario pronunciamiento futuro por el a quo, no puede haber pronunciamiento diferente.

Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia

pronunciamiento futuro por el a quo, no puede haber pronunciamiento diferente.

Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1º. Revocar la sentencia anticipada recurrida proferida el 20 de noviembre de 2020 en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA por la causal de caducidad de la acción . En consecuencia, se DISPONE que el a quo proceda conforme a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.

2º. Sin condena en costas.Rad. Nal. 2019-00005-01.

13

3º Devolver al expediente al despacho de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Consultar sobre este documento ...