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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00005-02-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00005-02-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nro. 76-111-31-03-003-2019-00005-02

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 12

Guadalajara de Buga, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante respecto de la sentencia anticipada parcial proferida en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Buga, el 14 de marzo de 2023, en el proceso que para declaración de existencia de sociedad comercial de hecho promovió GLORIA IDALÍ NÚÑEZ LEIVA en frente de ANDULFO HUGO SALAZAR ORTEGA y herederos determinados e indeterminados de

FRANCO SILVIO MORA CHAMORRO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Se pretende declara r que entre la demandante y el causante existió una sociedad de hecho comercial desde el 1º de julio de 1996 hasta el 19 de agosto de 2010, data del fallecimiento del socio, Consecuencialmente, su disolución y estado de liquidación.

Sustenta la pretensión esta plataforma fáctica:

El 19 de agosto de 2010 dejó de existir FRANCO SILVIO MORA CHAMORRO en la ciudad de Buga, en donde tenía el asiento principal de

su disolución y estado de liquidación.

Sustenta la pretensión esta plataforma fáctica:

El 19 de agosto de 2010 dejó de existir FRANCO SILVIO MORA CHAMORRO en la ciudad de Buga, en donde tenía el asiento principal de sus negocios, por motivo de la sociedad comercial q ue tenía conformadaRad. Nro. 76-111-31-03-003-2019-00005-02

2 con GLORIA IDALI NÚÑEZ LEIVA desde el 1º de julio de 1996. El objeto principal de la aludida compañía consistió en la comercialización de productos agrícolas -plátano, maíz, hortalizas -. La socia aportó dinero producto de la venta de u n ganado, y sembrados agrícolas en las granjas La Merced y Román del municipio de Guacarí, así como transporte local y nacional. La sociedad era representada por ambos socios, adquirió bienes, contrajo obligaciones y ha presentado declaración de renta y patrimonio.

2.2 El demandado ANDULFO HUGO SALAZAR ORTEGA se o puso a las pretensiones y, además de otras meritorias, promovió la de falta de legitimación por pasiva. Esgrime que es llamado como presunto socio comercial y se aporta como prueba para su vinculación, un auto donde es reconocido como subrogatario de algunos de los derechos de los herederos, dentro de la sucesión de FRANCO SILVIO MORA. Si es llamado en tal calidad, no es clara la posición en este proceso1.

2.3 E n la sentencia se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del demandado ANDULFO

llamado en tal calidad, no es clara la posición en este proceso1.

2.3 E n la sentencia se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del demandado ANDULFO HUGO SALAZAR ORTEGA y, en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso en frente de él y continuarlo con relación a los demás demandados.

Se consideró que el artículo 278 CGP obliga al juez a dictar sentencia anticipada, cuando se presente alguna se las circunstancias en él previstas. Se halló acreditada la falta de legitimación por pasiva de ANDULFO HUGO SALAZAR ORTEGA. R ecuerda que en la demanda se pidió declara la existencia de la sociedad comercial de hecho entre GLORIA IDALÍ NÚÑEZ LEIVA y FRANCO SILVIO MORA CHAMORRO – hoy fallecido -, y se convocó a resistir las pretensiones, además de los

1 De todas las excepciones promovidas por los demandados se corrió traslado –pág. 53 cdno. Ppal. 3 -. Solo fue descorrida por la demandante respecto de PAULA ANDREA, FRANCO SILVIO MORA CARLOSAMA y LUÍS FERNANDO MORA CASTRO. No hubo pronunciamiento en cuanto a las exceptivas de ANDULFO HUGO

SALAZAR ORTEGA.Rad. Nro. 76-111-31-03-003-2019-00005-02

3 herederos determinados e indete rminados de l causante, a ANDULFO

HUGO SALAZAR ORTEGA.

Se estima, que del contexto fáctico en el que se edifican las pretensiones, resulta claro que la supuesta relación comercial o sociedad comercial que,

HUGO SALAZAR ORTEGA.

Se estima, que del contexto fáctico en el que se edifican las pretensiones, resulta claro que la supuesta relación comercial o sociedad comercial que, se afirma, existió entre GLORIA IDALÍ y FRANCO SILVIO , tuvo como objeto económico la producción y comercialización de productos agrícolas como el plátano, maíz y hortalizas. Por ningún lado se establece que, en esa supuesta soc iedad, haya participado ANDULFO HUGO SALAZAR ORTEGA. Por el contrario, de acuerdo con lo manifestado por éste, no tuvo ninguna injerencia en esa actividad agrícola que se desarrollaba en la finca ubicada en el Corregimiento de M onterrey en la ciudad de Guadalajara de Buga, por lo que el citado es ajeno a la razón sustancial, cuya declaración, y disolución se persigue en este asunto.

Según las pruebas , SALAZAR ORTEGA , presuntament e, participó como socio del causante en una actividad comercial totalmente distinta y que no vincula a la señora GLORIA IDALI NÚÑEZ LEIVA. En consecuencia, el mencionado no tuvo por qué ser llamado a este juicio, no tiene el debe r, ni debito jurídico de resistir las pretensiones postuladas, por cuanto no es sujeto de la relación sustancial, ni intervino en la supuesta sociedad de hecho que , supuestamente, se configuró entre la actora y el fallecido MORA CHAMORRO. Tampoco está actuando como heredero, legatario o representante de la universalidad jurídica de la herencia del señor

FRANCISCO SILVIO MORA CHAMORRO.

Por vía de aclaración a la sentencia, se indicó que el Despacho tomó como

representante de la universalidad jurídica de la herencia del señor

FRANCISCO SILVIO MORA CHAMORRO.

Por vía de aclaración a la sentencia, se indicó que el Despacho tomó como fundamento la confesión de la demandada, a través de la cual se establece que el objeto de la sociedad comercial de hecho que se pretende es, también conforme a la demanda, la producción y comercialización de productos agrícolas como plátano maíz y hortalizas . Que esa supuesta sociedad, según la misma demanda , se formó entre la demandante y el fallecido. En ese acto procesal no se indica de qué manera ANDULFORad. Nro. 76-111-31-03-003-2019-00005-02

4 HUGO SALAZAR ORTEGA participó en la susodicha compañía, como tampoco en las pretensiones se reclama petición frente al mismo.

En la declaración rendida por el demandado SALAZAR ORTEGA se afirma que él tenía una sociedad de hecho con FRANCO SILVIO, pero por una actividad totalmente diferente a la que se pide en la demanda principal, transporte de carga, en la cual, declaró, no participó la aquí pretensora.

2.4 La demandante apeló la sentencia. Repara:

2.4.1 Insuficiencia de soporte probatorio , indebida motivación y evaluación de las piezas procesales . Señala que, a partir de la respuesta a las excepciones se ampliaron los hechos inicialmente planteados y hay una solicitud de pruebas para soportar la controversia. El Juez no relaciona la demanda con las excepciones de fondo y la controversia de estas. Fueron suficientes para el a quo los hechos iniciales plasmados en la demanda y la

solicitud de pruebas para soportar la controversia. El Juez no relaciona la demanda con las excepciones de fondo y la controversia de estas. Fueron suficientes para el a quo los hechos iniciales plasmados en la demanda y la confesión, sin el escrutinio de los medios de prueba solicitados por la demandante al replicar las excepciones.

2.4.2 En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de ANDULFO HUGO SALAZAR ORTEGA, emerge ambigüedad en cuanto a la percepción de la calidad del sujeto demandado para antes del debate probatorio. Él expuso su calidad al contestar la demanda sin excluirse del contexto en que se fundamenta la misma, es decir , se situó dentro del concierto social de GLORIA IDALY y FRANCO SILVIO y propone controversia fáctica y probatoria.

Se añade que l a legitimación en la causa es un presu puesto de la sentencia de fondo, es la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Cuando una de las partes ca rece de dicha calidad, no puede el juez adopt ar una decisión de mérito y debe entonces declararse inhibido para fallar el casoRad. Nro. 76-111-31-03-003-2019-00005-02

5 de fondo. La legitimación en la causa por pasiva es un presup uesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. Así, quienes están obligados a concurrir a este proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda

2.4.3 Falso juicio de existencia de medios de prueba , porque el J uez presume que a partir de la demanda y las correspondientes controversias

aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda

2.4.3 Falso juicio de existencia de medios de prueba , porque el J uez presume que a partir de la demanda y las correspondientes controversias de cada uno de los demandados y en particular de ANDULFO HUGO no se ha presentado ninguna situación procesal de las que se tacharon en la contestación de las exceptivas, frente a la norma del art 96 y 97 del C.G.P. El nombrado se encuentra dentro de la presunción de certeza de los hechos de la demanda , conforme se consideró al responder las excepciones de fondo.

“Omisión de la proyección m ental y actitudinal del despacho hacia el litigio en estrado - para el desarrollo de medios de prueba propuestos por el demandado que excepciona de fondo y el demandante que descorre y controvierte al demandado excepcionante. ”2. Se reclama que no se haya practicado esas pruebas. El juez supone e imagina falsamente lo expuesto por el demandado en su interrogatorio.

Finalmente se pide, revocar la sentencia y proveer sobre los medios probatorios indicados en la demanda y en la controversia a las excepciones.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Procede decisión de fondo porque concurren cabalmente los presupuestos procesales y no hay causa de invalidación de lo actuado . La

2 Cdno. 1ª inst., archivo 66, pág. 8.Rad. Nro. 76-111-31-03-003-2019-00005-02

6 legitimación en la causa concurre en el extremo activo, en tanto respecto del extremo pasivo, justamente es el motivo de la controversia.

6 legitimación en la causa concurre en el extremo activo, en tanto respecto del extremo pasivo, justamente es el motivo de la controversia.

3.2 Como quedara consignado en líneas anteriores, en la sentencia anticipada se acogió de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado ANDULFO HUGO SALAZAR ORTEGA, bajo el argumento consistente en que, conforme confesión en la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, más la declaración del anunciado demandado, deviene diáfano que éste no ha participado de la relación sustancial fuente de este litigio, esto es, la sociedad comercial de hecho supuestamente conformada entre la pretensora GLORIA IDALÍ

NÚÑEZ LEIVA y el fallecido FRANCO SILVIO MORA CHAMORRO.

La postulante se alza contra la sentencia. Aunque presenta tres reparos en el particular discurso de su apoderado judicial, en el fondo, todo s e reduce a lamentarse de que se hubiere proferido sentencia anticipada, sin la práctica de las pruebas invocadas en la demanda, las excepciones promovidas y su réplica. Critica que no se le tenga como demandado y confeso a ANDULFO HUGO SALAZAR ORTEGA, pese a que contestó la demanda sin denigrar de la condición en la cual se le llamó y, además, no se atemperó a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 CGP en la re spuesta al introductorio.

Ninguna crítica con creta se formula en los reparos orientada a desvirtuar los fundamentos en los cuales apoyó el juez en su decisión anticipada, esto

introductorio.

Ninguna crítica con creta se formula en los reparos orientada a desvirtuar los fundamentos en los cuales apoyó el juez en su decisión anticipada, esto es, la confesión de la actora en la demanda y su interrogatorio de parte, la cual da cuenta de que, lo que se pretende es la declaración de existencia de una sociedad de hecho comercial, supuestamente conformada entre ésta y el causante cuyo objeto fue la comercialización de productos agrícolas, actividad en la cual, para nada, vinc ulan al demandado SALAZAR ORTEGA. Igualmente, la declaración de parte del citado. La apelación está huérfana de argumentos que constituya n embate a losRad. Nro. 76-111-31-03-003-2019-00005-02

7 pilares de la sentencia, es decir, que prueben, por qué los razonamientos y conclusiones del a quo son deleznables y, por tanto, inatendibles.

De otro lado, se lamenta la recurrente que no se hayan practicado las pruebas formuladas en la demanda y las excepciones, pero tampoco se expone, cuáles probanzas y en qué sentido desdibujarían los apoyos del fallo y harían cambiar la decisión.

Se ha olvidado por el sector recurrente, que con el advenimiento del Código General del Proceso se trajo un nuevo diseño procesal del recurso de apelación, en virtud del cual , a la luz de los artículos 320 y 328 de la codificación en cita, la competencia del superior se circunscribe al examen de la providencia recurrida, “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”3, y “ …solamente sobre los

codificación en cita, la competencia del superior se circunscribe al examen de la providencia recurrida, “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”3, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. –Resalta la Sala -. De tal suerte, que los pasajes del fallo que no sean frontal y concretamente rebatidos por el opugnante, son intocables para el revisor judicial mayor, esto es, se salen de su competencia funcional. Explica la jurisprudencia que el nuevo Códi go procesal,

…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 4, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión d el inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que n o ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se

anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se

3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley …”. 4 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Rad. Nro. 76-111-31-03-003-2019-00005-02

8 quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas…5 Le correspondía entonces a la parte recurrente, más allá de dolerse genéricamente, en abstracto , de la anticipación del fallo , de que no se hubiere agotado el itinerario total del juicio y practicado la integridad de las pruebas pedidas por los litigantes, cuestionar con seriedad y contundencia los fundamentos del fallador de primer grado para decidir como lo hizo. Tiene sentado la Corte Suprema de Justicia: “…cuando el legislador, en la norma aquí comentada -inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. - le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche,

concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior…”6.

En esta línea la Sala viene anotando que,

…si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de l a providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla. Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica - TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosper ar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado…” –Negrillas originales-.7

5 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO.

mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado…” –Negrillas originales-.7

5 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. 6 CAS. CIVIL, Sentencia STC3374 de 10 de marzo de 2017. M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Exp. Rad. No. 76001-22-03-000-2016-00936-01. 7Sala Segunda de Decisión Civil Familia, sentencia del 27 de abril de 2023, Exp. Rad. No. 76-111-31-10-0022019-00225-01.Rad. Nro. 76-111-31-03-003-2019-00005-02

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De otro lado, el recurso incurre en afirmaciones contraevidentes, tales como que el demandado SALAZAR ORTEGA no se pronunció, al contestar de la demanda, en los términos de los artículos 96 y 97 CGP , por lo que debía ser declarado confeso; así como que no renegó de su convocatoria al juicio.

Mírese que en la contestación a la demanda 8 el demandado ANDULFO HUGO se refirió a todos y cada uno de los hechos de la demanda, los refutó, dijo que debían probarse, se opuso a las pretensiones y además, formuló, entre otras meritorias, la de falta de legitimación por pasiva 9. Ergo, de un lado, no había razón para declararlo confeso; y de otro lado , si repulsó su llamado al proceso.

Ello es suficiente para concluir que los reparos colapsan.

Sin embargo, obviando hipotéticamente el anterior razonamiento y

de un lado, no había razón para declararlo confeso; y de otro lado , si repulsó su llamado al proceso.

Ello es suficiente para concluir que los reparos colapsan.

Sin embargo, obviando hipotéticamente el anterior razonamiento y adentrándose la Sala en los medios de pru eba valorados por el a quo, la conclusión no cambia, como que ningún desbarro se cuenta en ello.

Ciertamente, en aparte alguno de la causa petendi del libelo introductor – lacónico por demás -, siquiera se menciona en nombre de ANDULFO HUGO SALAZAR ORTEGA como participante de la supuesta sociedad comercial de hecho demandada. Menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales pudo h acer parte de esa compañía. S e habla de, “ … la sociedad comercial de hecho que había conformado con la señora Glor ia Idalí Núñez Leiva desde el día 1 de julio de 1996…” , y acorde con los hechos se pretendió declarar: “ Que desde el día 1 de julio de 1996 hasta el 19 de agosto de 2010, fecha del fallecimiento del señor Franco Silvio Mora Chamorro, entre este y la señor Gloria Idalí Núñez

8 Obra en las páginas 207 y ss., Cdno. ppal. 1, 1ª instancia. 9 Esta excepción no fue respondida por la demandante. En el escrito de r éplica se contestaron las meritorias, se dijo, de quienes estaban representadas por la Dra. MARTHA CECILIA LÓPEZ ESPEJO: PULA ANDRES, FRANCO SILVIO MORA CARLOSAMA y LUÍS FERNANDO MORA CASTRO.Rad. Nro. 76-111-31-03-003-2019-00005-02

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SILVIO MORA CARLOSAMA y LUÍS FERNANDO MORA CASTRO.Rad. Nro. 76-111-31-03-003-2019-00005-02

10 Leiva, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad, se formó de hecho una sociedad comercial cuyo domicilio fue establecido en esta ciudad.” 10. Seguidamente se pide reconocer su existencia, disolución y estado de liquidación, siempre entre los mismos nombrados.

De esta pieza fundamental del proceso, en la cual se señalan los pormenores de la relación sustancial , se desprende con claridad que el demandado ANDULFO HUGO SALAZAR ORTEGA, no hace parte de ésta, puesto que, se recaba, ninguna participación se le atribuye, y en ese orden, no está compelido a soportar el litigio, en otras palabras, carece de legitimación en la causa. Sobre este instituto precisa la Corte:

La legitimación en causa no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos se dice que solo está legitimada en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según l a ley, el titular de la obligación correlativa. No alude pues el fenómeno a la formación del proceso sino a los sujetos de la relación jurídico material que en él se controvierte; como no atañe a la forma sino al fondo no admite despacho preliminar sino q ue debe ser estudiada en la sentencia. Dada su naturaleza la legitimación en la causa, ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentencia de fondo desestimatoria

estudiada en la sentencia. Dada su naturaleza la legitimación en la causa, ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentencia de fondo desestimatoria de las pretensiones del demandante, con efecto de cosa juzgada material y no meramente formal, desde luego que en ella se resuelve la improcedencia de la acción instaurada ante la ausencia de los verdaderos sujetos que complementan su configuración.11

A lo anterior se agrega, lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte, a través de cual, luego de referir la relación comercial entre el causante y ANDULFO HUGO alusiva a vehículos automotores de carga, cuando se le preguntó si la sociedad era entre los tres, o ella t enía otra parte de los bienes que tenían los anteriores, respondió contu ndentemente

10 Cdno. 1ª inst., archivo 04, pág. 63. 11 C.S.J. Casación Civil de 22 de febrero de 1991.Rad. Nro. 76-111-31-03-003-2019-00005-02

11 que no, que solamente manejaba lo administrativo y liquidaba y hac ía cuentas con ANDULFO HUGO.

Con estos precedentes, se bastantea la declaración de parte del demandado SALAZAR ORTEGA, quien con lujo de detalles narró los detalles de lo que, para él, fue la sociedad comercial de hecho que sostuvo con el causante MORA CHAMORRO, pero en el campo del transporte, nunca en el de la explotación y comercialización de productos agrícolas, puesto que la propiedad rural –finca-, que en los últimos años adquirió el

con el causante MORA CHAMORRO, pero en el campo del transporte, nunca en el de la explotación y comercialización de productos agrícolas, puesto que la propiedad rural –finca-, que en los últimos años adquirió el causante solo la visitó en dos oportunidades y poco conoció de su cotidianidad. Para liquidar con él el producto de sus negocios de transporte, lo debía buscar los fines de semana en la población. Tampoco sabe de la dinámica de su sedicente socio con la demandante, ni si ella participó o no en sus relaciones comerciales.

En este orden, ante la nítida demostración de la ausencia de legitimación en la causa en uno de los demandados, no es facultad, sino deber del juez proferir sentencia anticipada –total o parcial-, puesto que así lo consagra el artículo 278, cuando en lo pertinente consagra, “(…) en cu alquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (...) 3. Cuando se encuentre probada…la carecencia de legitimación en la causa. (…)” . - Resalta la Sala. -

Es de remarcar que la s entencia anticipada acompasa con caros principios informativos de la administración de justicia como el anhelo constitucional de tener una justicia pronta y cumplida, dispensada de manera célere, con eficacia y eficiencia:

Las sentencias anticipadas se e xplican además por la necesidad de atemperar un poco la rigidez del proceso, hacerlo más maleable, más dúctil, más adaptable a las vicisitudes que emergen en su desarrollo. Este que podríamos llamar principio de ductibilidad del proceso, no aparece explíci tamente como uno de los

un poco la rigidez del proceso, hacerlo más maleable, más dúctil, más adaptable a las vicisitudes que emergen en su desarrollo. Este que podríamos llamar principio de ductibilidad del proceso, no aparece explíci tamente como uno de los pilares dogmáticos del C.G.P., pero está íntimamente ligado con el principio deRad. Nro. 76-111-31-03-003-2019-00005-02

12 eficacia y eficiencia previstos en los artículos 4º y 6º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, lo mismo que al mandato de un proceso de duración razonable contenido en el artículo 2º del C.G.P.12

Así las cosas, la sentencia recurrida habrá de ser confirmada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de la demandante vencida -art. 365 C.G.P. -. Las agencias en derecho serán tasadas por el magistrado sustanciador en auto posterior –art. 366 CGP-.

Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S UE L V E :

1º. Confirmar la sentencia impugnada proferida en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Buga, el 14 de marzo de 2023 , proceso referenciado.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a la demandante vencida. Por la respectiva secretaría oportunamente liquídense.

3º. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este

proceso referenciado.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a la demandante vencida. Por la respectiva secretaría oportunamente liquídense.

3º. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

12 VILLAMIL PORTILLA, Edgardo, Sentencias anticipadas, Código General del Proceso, Panamericana Formas e Impresos S.A., Bogotá-Colombia, 2016, pág. 13.Rad. Nro. 76-111-31-03-003-2019-00005-02

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BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.

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