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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00020-01-(09-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00020-01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/we b/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

Especialidad Civil-Familia

Guadalajara de Buga, julio nueve (09) de dos mil veinte (2020)

Rad. 76-111-31-03-003-2019-00020-01

A propósito de la solicitud de suspensión del proceso, elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, fundada en el hecho de concurrir una causal de interrupción procesal como lo es la enfermedad grave del abogado de alguna de las partes, a su vez fincada en su sometimiento a una intervención quirúrgica el pasado 6 de julio de 2020, desde ya se anuncia que la misma será negada por las razones que siguen.

Sea lo primero señalar, que en los términos del artículo 161 del Código Adjetivo, la suspensión del proceso procede, a solicitud de parte:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de

decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.

También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

De suerte que, como es evidente, no es la enfermedad del apoderado judicial de alguna de las partes, una causal de suspensión del proceso, por lo que la solicitud deviene delanteramente improcedente. Con todo, a voce s del artículo 159 de la misma codificación, el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpe, entre otras hipótesis:

(…)La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la

página web https://www.ramajudicial.gov.co/we b/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

(…)

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que:

La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como «grave», es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona por lo que para efectos de interrumpir el litigio o la actuación, una enfermedad considerada «grave», será aquella que radicalmente le impida a la parte, o según el caso, a su procurador judicial ejercer las actividades procesales de ellos requeridas1.

el litigio o la actuación, una enfermedad considerada «grave», será aquella que radicalmente le impida a la parte, o según el caso, a su procurador judicial ejercer las actividades procesales de ellos requeridas1.

El anterior referente jurisprudencial es consonante con la postura que ha sostenido autorizada doctrina al señalar que:

Lo que califica una enfermedad de grave, para los fines del art. 159 del CGP, no es sólo su prolongada duración en el tiempo, tampoco su seriedad medicamente hablando, sino que por su sintomatología se vea coartada la actividad normal propia del adecuado ejercicio del derecho de postulación. De modo que una persona puede estar afectada por una grave dolencia, pero s i no le ha impedido el ejercicio de su actividad normal de abogado en lo que a atención y vigilancia del proceso concierne, no se presentara la causal de interrupción2.

Traduce lo expuesto, que el estar bajo incapacidad médica no significa que se presente interrupción del proceso por enfermedad grave, en la medida que no toda alteración de la salud, se erige en causal de interrupción del proceso, sino so lo aquella adjetivada de grave , connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas.

Lo anterior, aunado a que como lo tiene decantado esa misma Corporaci ón, la imposibilidad para actuar dentro de un proceso judicial, "debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, en un acontecimiento extraño a su voluntad,

1 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria AC5329 de 2016

imposibilidad para actuar dentro de un proceso judicial, "debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, en un acontecimiento extraño a su voluntad,

1 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria AC5329 de 2016 2 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Editorial Dupré p. 983La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/we b/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

inesperado e insuperable"3, es así que, en un caso de enfermedad como la que aquí se pone en conocimiento, anotó la Corte que, "[e]stando el paciente al tanto de los compromisos judiciales adquiridos y sabiendo de antemano la dificultad para atenderlos, sin que su presencia fuera imperiosa, contaba con tiempo suficiente para apoyarse en un mandatario que le colaborara en su defensa y lo reemplazara en las audiencias programadas"4.

En el orden de ideas propuesto, si bien es cierto que, según documentación anexa, el apoderado judicial de la parte actora, a saber, el abogado HERNANDO PEREZ RIOS tenía programada cirugías de "tiroidectomía total abierta y traqueotomía vía abierta"

el apoderado judicial de la parte actora, a saber, el abogado HERNANDO PEREZ RIOS tenía programada cirugías de "tiroidectomía total abierta y traqueotomía vía abierta" para el pasado 6 de julio de 2020 –se desconoce si esta fue efectivamente realizada -, también lo es que, según los mismos soportes allegados , de aquella tenía conocimiento el togado, al menos desde el 2 de julio anterior, cuando le fue autorizada por parte de la entidad de medicina prepagada a la que se encuentra afiliado; de donde se sigue que no se trata de un evento súbito o sorpresivo que amerite la interrupción del proceso, en tanto aquel bien pudo y puede sustituir el poder a él conferido, en otro profesional del derecho, máxime cuando el Decreto Legislativo 806 de 2020 consagra que " los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento".

Colofón de lo precedentemente expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

NEGAR la solicitud de suspensión y/o interrupción del proceso formulada por el apoderado judicial de la parte demandante.

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

3 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria AC del 7 de diciembre de 2000 Rad. 5570. 4Sala de Casación Civil y Agraria. Auto AC-298 del 29 de enero de 2015

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