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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00020-01-(27-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00020-01-(27-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

Especialidad Civil-Familia

Auto No. 096 - 2020

Providencia: Resuelve reposición

Proceso: Restitución de tenencia

Radicados: 76-111-31-03-003-2019-00020-01

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio veintisiete (27) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Entra el Despacho a resolver la censura horizontal formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 9 de julio de 2020, mediante el cual la suscrita dispuso negar la solicitud de suspensión y/o interrupción del proceso presentada por aquel.

2. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN

2.1 Como fundamento medular de su inconformidad adujo el recurrente, de un lado, que fue intervenido quirúrgicamente por el diagnóstico de una enfermedad grave como lo es "carcinoma mal diferenciado en tiroides", amén que le fue otorgada una incapacidad inicial por quince días, con distintos cuidados y terapias postoperatorias; y de otro, que no tuvo la oportunidad de sustituir el mandato, pues contó con muy poco tiempo para encontrar un profesional idóneo que emprenda el estudio minucioso del proceso.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Sabido es que los recursos constituyen la herramienta a favor de las partes o de los terceros intervinientes dentro de una actuación procesal, cuya única

estudio minucioso del proceso.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Sabido es que los recursos constituyen la herramienta a favor de las partes o de los terceros intervinientes dentro de una actuación procesal, cuya única finalidad radica en obtener que el juez o en su caso el magistrado ponente o eventualmente su superior reexamine la decisión censurada con el fin de volver2 sobre el tema que aduce el impugnante, a fin de que se revoquen o modifiquen ante los posibles yerros de que éstas pueden adolecer.

3.2. Frente al primero de los argumentos del recurso, atinente a la gravedad de la patología presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, conviene evocar un pronunciamiento de nuestro superior funcional, en el que sobre el particular refirió:

No cualquier tipo de padecimiento tiene la virtualidad de producir la interrupción del proceso, pues como lo ha dicho la Sala, «la gravedad no refiere únicamente a las diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida. Por ello, aún frente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos , en diversidad de oportunidades no son suficientes para generar la interrupción del proceso. Por ejemplo, padecimientos que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, como el cáncer, diabetes, entre otras afecciones, no corresponden sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados estadios de su evolución , que quienes las padecen desarrollen su actividad normal, incluyendo, el ejercicio de la profesión del derecho; otras, con mayor o menor

sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados estadios de su evolución , que quienes las padecen desarrollen su actividad normal, incluyendo, el ejercicio de la profesión del derecho; otras, con mayor o menor impacto en la salud, pueden conducir a una imposibilidad de tal repercusión que al abogado no le sea permitido ni física ni intelectivamente, ejercer su cotidiana actividad» (subrayas y negrillas fuera de texto)1.

Por manera que, aunque no se desconoce que la diagnosis del abogado recurrente impacta negativamente en su salud, no observa este Despacho, de qué manera, aquel impide física o intelectivamente la gestión judicial directa o por interpuesta persona, del apoderado judicial, máxime cuando, según la nueva documentaci ón allegada, fue dado de alta para recibir atención domiciliaria desde el 9 de julio de 2020 y, su actuación en esta instancia habrá de limitarse a la sustentación del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, en audiencia que a la fecha de hoy no se ha convocado y que, en todo caso, se desarrollará de forma virtual, dada la posición de la suscrita en punto a la no aplicación del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, para los procesos que como este, encuentran fenecido el término de cinco días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio del recurso de alzada, habida cuenta que no los regula de manera expresa.

3.3. Y frente a la imposibilidad de del egar en otro profesional del derecho la gestión del proceso, no encuentra este despacho, la existencia de un obstáculo insuperable para el recurrente, dado que, conforme al artículo 5° del Decreto

expresa.

3.3. Y frente a la imposibilidad de del egar en otro profesional del derecho la gestión del proceso, no encuentra este despacho, la existencia de un obstáculo insuperable para el recurrente, dado que, conforme al artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020 "los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento" y, como ya se indicó con anterioridad, la actuación en esta instancia se limita a la

1 Providencia CSJ AC2607-2014 del 24 de octubre de 20183 sustentación de un recurso de apelación, -que ya se encuentra debidamente limitado por los reparos concretos presentados ante el juez a -quo-, en fecha que no ha sido señalada.

Es decir, un eventual apoderado sustituto –si es que llegare a requerirse , pues la interposición del presente recurso de reposición hace suponer lo contrario -, ni se verá abocado a actuar en una diligencia inminente –siendo del caso resaltar que las audiencias se programan con una antelación razonable -, ni mucho menos deberá realizar un examen profundo de todo el tr ámite procesal, sino apenas de los específicos pu ntos que motivaron la apelación; de ahí que el mandato pudo sustituirse, bien antes de la intervención quirúrgica de resección de tumor o con posterioridad a la misma.

3.4. Basten las anteriores consideraciones para no reponer la determinación censurada horizontalmente.

3. RESOLUCIÓN:

posterioridad a la misma.

3.4. Basten las anteriores consideraciones para no reponer la determinación censurada horizontalmente.

3. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,

DECISIÓN:

NO REPONER la providencia objeto de censura, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Reposición. Ref. 76-111-31-03-003-2019-00020-01

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