🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00020-01-(29-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00020-01-(29-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

ACTA DE AUDIENCIA VIRTUAL No. 18 DE 2020

SUSTENTACIÓN DE RECURSO Y FALLO

Rad. 76-111-31-03-003-2019-00020-01

Guadalajara de Buga, septiembre veintinueve (29) de dos mil veinte (2020)

1. PARTES:

1.1. DEMANDANTES

NOMBRES Y APELLIDOS LUIS ENRIQUE POSADA WOLF

1.2 . DEMANDADOS

NOMBRES Y APELLIDOS JOSÉ HAMILTON CÁRDENAS

TRIANA

2. INTERVINIENTES:

Participaron de esta audiencia en forma virtual:

2.1. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE)

NOMBRES Y APELLIDOS JULIANA HERNÁNDEZ HERRERA

CC. 1.113.618.303

T.P. 178.812 CSJ

HORA DE INICIO: 10:00 P.M.

NOMBRES Y APELLIDOS JULIANA HERNÁNDEZ HERRERA

CC. 1.113.618.303

T.P. 178.812 CSJ

HORA DE INICIO: 10:00 P.M.

HORA DE FINALIZACIÓN: 11:20 A.M.

RADICACIÓN INTERNA: 76-111-31-03-003-2019-00020-01

PROCESO: VERBALLa secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

2.2. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

NOMBRES Y APELLIDOS NORBEY MONTOYA RODRIGUEZ

CC. 14.879.064

TP. 88.101 CSJ

3. CONSTANCIAS:

5.1. La presente audiencia se realizó de manera virtual, a través de la plataforma 'Teams', como respuesta a las medidas de bioseguridad adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, tras la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el primero mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por la presencia del virus COVID -19 en el territorio nacional; herramienta tecnológica cuya utilización se encuentra autorizada por el artículo 103 del Código General del Proceso.

sanitaria declarada por el primero mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por la presencia del virus COVID -19 en el territorio nacional; herramienta tecnológica cuya utilización se encuentra autorizada por el artículo 103 del Código General del Proceso.

5.2. Por disposición de la Sala Civil – Familia del Tribunal y cumpliendo los protocolos establecidos en el protocolo de bioseguridad para el ingreso a las sedes judiciales, implementado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular DEAJC20 -35 del 5 de mayo de 2020, se puso a disposición de los interesados, el salón 'Los Gobernadores', ubicado en el Palacio de Justicia donde funciona la Corporación, con el fin de garantizar la comparecencia de la diligencia, sin embargo, nadie requirió presentarse al mismo.

5.3. La Magistrada ponente sent ó su posición en forma oral, respecto de la aplicación ultractiva de la ley procesal en el caso concreto, que en resumen apunta a que este proceso se decidió en audiencia, puesto que contaba con auto admisorio de la alzada ejecutoriado desde antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

5.4. Los Magistrados MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO aclararon su voto, en punto a que debió aplicarse el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y dictarse esta sentencia en forma escrita.

4. DECISIÓN PREVIA:

RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar dentro de la audiencia como

del Decreto Legislativo 806 de 2020 y dictarse esta sentencia en forma escrita.

4. DECISIÓN PREVIA:

RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar dentro de la audiencia como apoderada judicial de la parte demandante, a la abogada JULIANA HERNÁNDEZ HERRERA.La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

5. DECISIÓN DE FONDO

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, por las razones aquí indicadas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella

(art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).

TERCERO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen una vez se haya

haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).

TERCERO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen una vez se haya fijado por la ponente, el monto de las agencias en derecho causadas en el trámite de la instancia.

Esta sentencia quedó notificada en ESTRADOS. Las partes no presentan solicitudes.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada (Con aclaración de voto)

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado (Con aclaración de voto)

Ref. Restitución de tenencia Luis Enrique Posada Wolf contra José Hamilton Cárdenas Triana Rad. 76-111-31-03-003-2019-00020-01Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EN FORMA VIRTUAL EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación sentencia No. S -1022020

Proceso: Verbal

Demandante: Luis Enrique Posada Wolf

daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación sentencia No. S -1022020

Proceso: Verbal

Demandante: Luis Enrique Posada Wolf

Demandado: José Hamilton Cárdenas Triana

Radicado: 76-111-31-03-003-2019-00020-01

Asunto: Restitución de tenencia. Es menester que se demuestre que el demandado detenta el inmueble en calidad de tenedor, so pena que se declaren imprósperas las pretensiones de la demanda.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veintinueve (29) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante apoderad o judicial, solicitó el demandante , que por parte del demandado, se le restituya la tenencia del terreno de 409 metros cuadrados, que hacen parte del inmueble de mayor extensión, ubicado en la vereda Media Canoa,2 municipio de Yotoco –Valle, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3734548 de la Oficina de Registr o de Instrumentos Públicos de Buga, del cual es propietario inscrito.

municipio de Yotoco –Valle, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3734548 de la Oficina de Registr o de Instrumentos Públicos de Buga, del cual es propietario inscrito.

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el abogado demandante, que la referida porci ón de tierra es ocupada por el señor JOSE HAMILTON CÁRDENAS TRIANA , quien habría sido autorizado para tenerlo, por la autoridad municipal, toda cuenta que allí funcionaba una Inspección de Policía con anterioridad; no obstante, aquel intentó hacerse dueño del fundo por prescripción, pero esta le fue negada al declararse que no ostentaba la calidad de poseedor.

2.3. El libelo fue admitido con auto del 4 de abril de 2019, del cual se corrió traslado al demandado, quien tempestivamente propuso las excepciones de (i) 'falta de legitimación en la causa por activa'; (ii) 'cosa juzgada'; ( iii) 'prescripción adquisitiva'; (iv) 'temeridad o mala fe'; y (v) 'la innominada'1.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de la demanda, tras declarar probada la excepción de 'falta de legitimación en la causa por activa'.

3.2. Para así decidir, el juez de primera instancia verificó la concurrencia de los presupuestos procesales y tras referirse a los requisitos axiológicos de la pretensión restitutoria , consideró que los mismos no fueron satisfechos por el demandante, concretamente al no haber demostrado que el señor JOSE

presupuestos procesales y tras referirse a los requisitos axiológicos de la pretensión restitutoria , consideró que los mismos no fueron satisfechos por el demandante, concretamente al no haber demostrado que el señor JOSE HAMILTON CÁRDENAS TRIANA , ocupaba el inmueble en calidad de tenedor, sino que, por el contrario, aquel ejercía actos de dominio sobre el fundo de marras, de ahí que el prim ero no se encontraba legitimado para reclamar su tenencia al segundo.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"2, de ahí que el

1 Ver folios 92 a 103 del Cuaderno principal 2 …sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…3 Tribunal se pronunciará " …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó sus pretensiones por falta de legitimación en la causa, reparando sobre la valoración de las pruebas, que a su juicio daban cuenta de la concurrencia de los presupuestos axiológicos para acceder a la restitución de tenencia de inmueble deprecada.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Como la sentencia únicamente fue apelada por el demandante la Sala procederá al examen de los argumentos expuestos por aquel en su censura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código de General del Proceso, y los postulados que al respecto ha planteado nuestro órgano de cierre así:

La consonancia en segunda instancia delimita la competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales. En particular, el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyen te de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario3 (Negrillas de la Sala).

5.3. En ese orden de ideas, como el abogado del demandado no apeló la negativa del juzgador a-quo a reconocer la excepción de prescripción adquisitiva, bastará con determinar si como lo aduce la parte actora ¿se acreditó que el señor HAMILTON CARDEMAS TRIANA ocupaba el terreno objeto del proceso en calidad de tenedor del mismo?

5.3.1. El artículo 745 del C ódigo Civil, definió la mera tenencia, como la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre de aquél, es decir

del mismo?

5.3.1. El artículo 745 del C ódigo Civil, definió la mera tenencia, como la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre de aquél, es decir se aplica a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. En esta clase de procesos –en los que se pretende la restitución de bienes dados a título de tenencia diferente al arrendamiento - lo primero que debe acreditarse es la existencia de un contrato, convención o situación jurídica mediante la cual la parte demandada ingresó al inmueble en calidad de tenedora y e n consecuencia, que por su

3 Cas. Civ. 18 de septiembre de 2009 MP. WILLIAM NAMEN VARGAS4 terminación se encuentre obligada a efectuar la entrega del bien objeto de restitución.

Lo anterior, por cuanto las causales que determinan la obligación de restitución de un bien varían de conformidad con la naturaleza de la relación sustancial mediante la cual las partes se vincularon, clasificándose en dos grandes grupos así: (a) las que s e fundan en los contratos de arrendamiento para lo cual debe reunir ciertas características como la naturaleza de bien, el canon, el término, y la destinación del mismo, entre otros; y (b) los que se fundan en otras relaciones jurídicas diferentes al contr ato de arrendamiento, como bien podría ser la anticresis, el comodato, el depósito, el contrato de administración o cualquiera otra que genere la tenencia del bien.

5.3.2. En cualquiera de los eventos antes mencionados, se debe acreditar de entrada, siquiera con prueba sumaria, la clase de contrato o la situación jurídica en que se encontraba el tenedor respecto de bien objeto de restitución. Téngase

5.3.2. En cualquiera de los eventos antes mencionados, se debe acreditar de entrada, siquiera con prueba sumaria, la clase de contrato o la situación jurídica en que se encontraba el tenedor respecto de bien objeto de restitución. Téngase en cuenta que como prueb a sumaria se entiende aquella que no ha sido controvertida, o sea que debe ser la pertinente para establecer la relación jurídica sustancial que se predica entre las partes y en este caso particular, que demuestre la calidad en que se cita a la parte deman dada, lo cual da lugar a cierta titularidad en ella, y de paso señala la acreditación de la legitimación en la causa por pasiva, o sea la situación de derecho en que se tiene a quien se demanda, y que lo acredita para poder reclamarle.

En resumen, se requiere para la prosperidad de las pretensiones restitutorias (a) ser el demandante titular del derecho de propiedad o ser poseedor sobre la cosa cuya restitución se demanda; (b) estar la cosa a restituir debidamente singularizada; (c) identidad entre lo tenido y lo pretendido, y (d) que el demandado tenga la calidad de tenedor.

5.3.3. Descendiendo al asunto bajo examen, bien pronto advierte la Sala de Decisión que la apelación no tiene vocación de prosperidad, pues como bien lo anotó el juez d e primera instancia, el demandante no acreditó el vínculo de tenencia, por medio del cual le fue entregado el inmueble al señor JOSE HAMILTON CÁRDENAS TRIANA; en otras palabras, no demostró que aquel fuese un mero tenedor del predio de marras, aspecto que toca con la legitimación en la causa y, por supuesto, con uno de los presupuestos axiológicos de la pretensión,

un mero tenedor del predio de marras, aspecto que toca con la legitimación en la causa y, por supuesto, con uno de los presupuestos axiológicos de la pretensión, cuya ausencia conllevaba indefectiblemente al despacho desfavorable de las pretensiones, habida consideración que, como de antaño lo tiene decantado nuestro superior funcional:5

(…) [C]omo la “legitimación” es una cuestión sustancial que atañe a la acción, la falta de ella en los litigantes conduce, inexorablemente, a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo.

(…) [L]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarro llo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo (…)4 (Negrillas de la Sala).

5.3.4. No pone en duda la Sala de Decisión, que el señor LUIS ENRIQUE POSADA WOLF sea el propietario del inmueble ubicado en la vereda Media Canoa, municipio de Yotoco –Valle, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3734548 de la Oficina de Registro de Inst rumentos Públicos de Buga, del cual hacen parte los 409 m2, que conciernen a este litigio, pues ello se encuentra acreditado con los documentos idóneos que reposan en el plenario 5, amén que sobre el

parte los 409 m2, que conciernen a este litigio, pues ello se encuentra acreditado con los documentos idóneos que reposan en el plenario 5, amén que sobre el punto no existe ninguna controversia.

Sin embargo, como viene de verse, tal condición no basta para la prosperidad de las pretensiones restitutorias, dado que, era menester que se acreditara la condición de 'mero tenedor' del demandado , lo cual no logró la parte actora con las pruebas recaudadas, bajo el supuesto que el demandado fue autorizado por la entidad territorial municipal para vivir en el predio , con posterioridad a que se aboliera la Inspección de Policía que allí funcionaba, esta si con la venia del propietario del terreno.

Ninguno de los testigos convocados por el extremo activo y escuchados en audiencia del 12 de febrero de 2020, a saber, los señores MARIA DACIER RAMIREZ ROLDAN 6, JORGE ENRIQUE ROLDAN MARTINEZ 7 y JUAN DIEGO FERNANDEZ ARREDONDO 8, dijo conocer de manera cierta y directa las circunstancias en las que ingresó JOSE HAMILTON CARDENAS TRIANA al fundo en litigio. La primera fue clara al deponer que no se encontraba en el país para cuando ello ocurrió y fue posteriormente cuando escuchó decir –o sea, no le consta directamente -, que el entonces alcalde municipal de Yotoco le había dado permiso a aquel, para ocupar la edificación que en otrora se levantó para albergar una Inspección de Policía; y los dem ás, de manera expresa indicaron desco nocer

consta directamente -, que el entonces alcalde municipal de Yotoco le había dado permiso a aquel, para ocupar la edificación que en otrora se levantó para albergar una Inspección de Policía; y los dem ás, de manera expresa indicaron desco nocer

4 (CSJ SC de 23 de abril de 2007, exp. 1999 -00125.)» (CSJ STC9221 -2019, 15 jul., rad. 02101 -00, criterio reiterado en sentencia STC11885 -2019 del 5 de septiembre de 2019. MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02794 5 Ver folios 3 y siguientes del Cuaderno principal 6 Recaudado en audiencia del 12 de febrero de 2020, a partir del minuto 00:15:00 de grabación 7 Recaudado en audiencia del 12 de febrero de 2020, a partir del minuto 00:45:00 de grabación 8 Recaudado en audiencia del 12 de febrero de 2020, a partir del minuto 00:60:00 de grabación6 totalmente las circunstancias de tiempo y modo en las que aconteció el aludido suceso.

Las documentales adosadas al plenario tampoco logran superar el escollo probatorio en mención, pues ninguna de ellas da cuenta de la supuesta tenencia entregada al demandado y que ahora pretende recuperarse ; la gran mayoría se refiere la identificación y titularidad del predio reclamado y otras a un proceso de pertenencia –rad. 2012 -00074-, en el que el señor CÁRDENAS TRIANA se autodenominó poseedor de la multire ferida porción de terreno, sin que en la decisión definitoria se haya desvirtuado tal calidad , pues en la sentencia de

pertenencia –rad. 2012 -00074-, en el que el señor CÁRDENAS TRIANA se autodenominó poseedor de la multire ferida porción de terreno, sin que en la decisión definitoria se haya desvirtuado tal calidad , pues en la sentencia de segunda instancia dictada por otra Sala de este mismo Tribunal 9, se determinó que no había lugar a declarar la pertenencia, no porque el entonces demandante fuese tenedor de la heredad que pretendía como lo dice el actor en su libelo genitor, sino porque bajo cualquier punto de vista , el tiempo de posesión le resultaba insuficiente.

Por lo mismo, carecen de relevancia las consideraciones e xpuestas por la juez de primera instancia de esa causa –la pertenencia-, cuya providencia también reposa en el dossier 10, a las que tanto alude el abogado demandante en su escrito de apelación, en torno a la supuesta autorización al señor CÁRDENAS TRIANA por parte del otrora burgomaestre de Yotoco, para que habitara la edificación –ubicada en el terreno del señor POSADA WOLFen la medida que, primero, son producto de la valoración a pruebas que aquí no fueron arrimadas; segundo, se trata de razonamientos en un contexto distinto, en el que la juez encontró -erradamenteque el lote a prescribir era de dominio p úblico y por tanto no susceptible de ser poseído; y tercero, en todo caso, tales fundamentaciones fueron demeritadas por el Tribunal en su oportunidad, al confirmar la decisión, pero por los motivos anteriormente reseñados –insuficiencia del periodo posesorio-.

Además, en el sub -judice se recaudó el testimonio de los señores MARGARITA

el Tribunal en su oportunidad, al confirmar la decisión, pero por los motivos anteriormente reseñados –insuficiencia del periodo posesorio-.

Además, en el sub -judice se recaudó el testimonio de los señores MARGARITA HOLGUIN11 y MELQUICEDEC DARAVIÑA12, quienes de manera seria, conteste y elocuente, manifestaron que el demandado ingresó al inmueble de que trata este proceso, hace aproximadamente veinte años cuando lo encontró abandonado y que desde entonces ejerce posesión sobre el mismo, relatos que resultan creíbles, pues no comprende la Sala de Decisión, como el demandado ha podido vivir por casi veinte años en el predio, sin el beneplácito de su propietario inscrito –sino

9 Ver folios 104 a 110 del Cuaderno principal 10 Ver folios 38 a 48 del Cuaderno principal 11 Recaudado en audiencia del 12 de febrero de 2020, a partir del instante 01:09:00 de grabación 12 Recaudado en audiencia del 12 de febrero de 2020, a partir del instante 01:19:00 de grabación7 supuestamente de un tercero - y sin que este procure oportuna y eficazmente su restitución a través de las acciones judiciales o policivas.

No sobra destacar, que, desde la misma demanda –hecho noveno-, el señor LUIS POSADA, a través de su apoderado judicial, manifestó que JOSE HAMILTON CARDENAS, se instaló en su inmueble " sin permiso de nadie que se haya podido acreditar (…) y ha intentado reiteradamente apropiárselo ", hecho este que constituye una confesión en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso y,

CARDENAS, se instaló en su inmueble " sin permiso de nadie que se haya podido acreditar (…) y ha intentado reiteradamente apropiárselo ", hecho este que constituye una confesión en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso y, cual si fuera poco, el haber intentado la usucapión a través de proceso anterior – en la cual, reiteramos, no se derruyó el señorío invocado-, constituye una manifestación clara e inequívoca de que, al menos desde la fecha de presentación de aquella demanda –año 2012 sino desde antes -, al hoy demandado le asiste públicamente el animus domini (artículo 762 del Código Civil); de ahí que no sería esta, sino la acción de dominio, la encaminada a recuperar la posesión material del fundo de marras.

5.3.5. En suma, el demandante no demostró, como era de su carga, el vínculo por medio del cual se le confirió la tenencia al demandado, ni su condición actual de tenedor del terreno de 409 metros cuadrados, que hacen parte del inmueble de mayor extensión, ubicado en la vereda Media Canoa, municipio de Yotoco –Valle, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373 -4548 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga; y, por el contrario, se encuentra demostrado que aquel ingresó a la heredad por sus propios medios y, por lo menos desde el año 2012 –siete años antes de presentarse esta demanda que lo fue en 18 de marzo de 2019 13la detenta materi almente con ánimo de señor y dueño.

Lo anterior, claramente se traduce en la falta de legitimación en la causa, tanto

fue en 18 de marzo de 2019 13la detenta materi almente con ánimo de señor y dueño.

Lo anterior, claramente se traduce en la falta de legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. La primera dado que, al no existir relación de tenencia entre demandante y demandado , ningún reclamo autoriza la ley a la parte actora , elevarle en ese sentido , tal y como lo advirtió el a -quo ante la excepción propuesta; y la segunda -no invocada pero declarable de oficio en los términos del artículo 282 del Código General del Proces o-, en tanto que, la persona convocada a resistir la pretensión en calidad de tenedor, en realidad ocupa el fundo de marras en condición de poseedor.

5.4. En colofón de todo lo expuesto y no existiendo más reparos que desatar por la Sala de Decisión, se confirmará la decisión censurada, siendo del caso condenar en costas de la instancia a la parte demandante, las cuales se encuentran causadas

13 Ver folio 80 del Cuaderno principal8 con la participación y carga de vigilancia que requirió de la contraparte el trámite del recurso que ha resultado infructuoso (art. 365 numeral 1º del Código General del Proceso).

5.5. Para finalizar, esta ponente quiere de dejar explicado, que a este asunto no resulta aplicable el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, emanado de la Presidencia de la República, el cual modificó el trámite de la apelación de sentencias, estable ciendo que, salvo que existan pruebas por practicar, la segunda instancia se desata mediante providencia escrita notificada por estado,

la Presidencia de la República, el cual modificó el trámite de la apelación de sentencias, estable ciendo que, salvo que existan pruebas por practicar, la segunda instancia se desata mediante providencia escrita notificada por estado, de ahí que esta sentencia se dictara en audiencia.

Esto, en la medida que dicha norma no contempla los procesos que, como este, contaban con auto admisorio del recurso de alzada ejecutoriado, desde varios meses antes de entrar en vigencia la nueva normatividad y que, por consiguiente, encontraban fenecido el término de cinco días con que, de acuerdo con el nuevo Decreto Legislativo, cuenta el recurrente para sustentar la censura; es así que, corresponde dar efectividad a lo consagrado en el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la ley 153 de 1887 a cuyo tenor literal:

Las leyes conc ernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interp usieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley

surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (Negrillas y subrayas propias).

Por manera que, se insiste, al no regular el Decreto Legislativo 806 de 2020, los procesos qu e ya se encontraban admitidos y a la espera de convocarse a la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso -lo cual ocurre una vez ejecutoriado el auto admisorio -, la interpretación aplicable, no es otra qu e dar efecto a la ultractividad de la ley en los precisos términos del citado artículo 624 ejusdem. Esto, aunado a que, al tratarse de un tema procedimental, que no afecta la realización y decisión del derecho sustancial, los derechos de las partes no se v erían comprometidos por el hecho de decidir el recurso de apelación en audiencia.

Cumple destacar, que esta postura, la cual viene defendiendo la suscrita ponente desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, fue acogida en9 sede de tutela por la Sala Civil la Corte Suprema de Justicia, en decisión unánime del 3 de septiembre inmediatamente anterior14, en la cual, tras referirse a las normas sobre retrospectividad y ultraactividad de la ley en materia de recursos, concluyó que "si la impulsora interpuso apelación contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2020, estando en vigor el Código General del Proceso, es decir, antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 , la sustentación del recurso

el 14 de febrero de 2020, estando en vigor el Código General del Proceso, es decir, antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 , la sustentación del recurso debía rituarse al tenor de lo reglado en el artícu

Consultar sobre este documento ...