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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00054-01-(22-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00054-01-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, abril 22 de 2021.

Referencia: Proceso reivindicatorio de Ximena Fernanda

e Íñigo Alonso Rodrigo Velasco Tafur contra Yeimi y Sorely Anaya Gueche, Rodrigo Anaya y Mariela Gueche de Anaya.

Radicación: 76-111-31-03-003-2019-00054-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 064 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia anticipada n.º 040 que en audiencia de noviembre 25 de 2020 profirió el juez 3º civil del circuito de Buga.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los accionantes solicitan se declare que son los plenos dueños del predio Samarkanda de 600 plazas o 384 hectáreas, ubicado en Restrepo y distinguido con la M .I. 370-36936, el que dicen haber adquirido (2/3) por prescripción adquisitiva de dominio , en sentencia proferida en octubre 30 de 2012 por el juzgado 1º civil del circuito de Buga y (1/3) por sucesión de Miguel Mauricio Caldas Tafur protocolizada en la escritura pública n.º 872 de mayo 20 de 2019

juzgado 1º civil del circuito de Buga y (1/3) por sucesión de Miguel Mauricio Caldas Tafur protocolizada en la escritura pública n.º 872 de mayo 20 de 2019 otorgada en la notaría 43 de Bogotá D.C.

Alegando que los demandados ejercen la respectiva posesión del predio sin tener título que acredite su propiedad plena, solicitan en consecuencia la reivindicación del inmueble con el reconocimiento de las frutos dada la mala fe de los convocados (f. 118-124, c. 1 y f. 2-10, c. 4)Reivindicatorio: 76-111-31-03-003-2019-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12

2. Las contestaciones

Mariela Ruíz de Anaya y Rodrigo Anaya se oponen a las pretensiones invocando ser poseedores de buena fe hace más de 35 años en forma quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida. Proponen al efecto las excepciones de (1) posesión con tiempo y ánimo de señor y dueño, (2) prescripción extintiva de las acciones y pretensiones, (3) prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, (4) imposibilidad de demandar perjuicios por carencia de juramento estimatorio, (5) enriquecimiento sin causa, (6) buena fe y (7) genérica (f. 134142, c. 1)1.

A su turno, la curadora ad litem que se designó para representar a Yeimy Anaya Gueche presentó contestación indicando en términos generales que no le podían constar los hechos porque no había establec ido comunicación con

A su turno, la curadora ad litem que se designó para representar a Yeimy Anaya Gueche presentó contestación indicando en términos generales que no le podían constar los hechos porque no había establec ido comunicación con su prohijada (f. 38-41, c. 4).

Sorelly Anaya Gueche, quien fue notificada por aviso de la admisión de la demanda inicial y por estados de la reforma, no se pronunció (ver f. 29 -30, c. 4).

3. El objeto de la apelación

En la audiencia inicial, luego de agotar las etapas previas -y justo al momento de decretar las pruebas - el a quo consideró que no necesitaba agotar la instrucción porque iba a proferir sentencia anticipada, la que -luego de escuchar a las partes en alegaciones finalesprofirió negando las pretensiones al establecer que no había identidad del predio ni posesión de los demandados, considerando que, dados los datos que obran en el folio de M.I., la sentencia declarativa de pertenencia y la demanda, le ofrecían serias duda s sobre la identidad del predio solicitado por los demandantes en tanto los linderos y cabidas no se correspondían.

1 Las excepciones previas que formularon estos demandados se declararon no probadas y la demanda de reconvención que presentaron estos mismos convocados se rechazó de plano (ver c. 2 y 3).Reivindicatorio: 76-111-31-03-003-2019-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 Resaltó además que el predio parecía ser baldío de conformidad con el

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 Resaltó además que el predio parecía ser baldío de conformidad con el certificado especial aportado y que los demandados no habían acreditado la posesión pues las pruebas documentales presentadas eran insuficientes (1:11:20 del registro de la audiencia inicial).

La demandante apeló bajo estos reparos: (1) que los linderos descritos en la sentencia de pertenencia donde se practicó inspección judicial y los que constan en el folio de M.I. son los mismos, solo que con nombres actualizados; (2) en cuanto a la diferencia de áreas que se indica en el avalúo catastral respecto del que se indica en el folio de M.I. y sentencia de pertenencia, estima que es la base del I.G.A.C. la que se encuentra desactualizada y además dicha entidad no es la que certifica dominio de bienes inmuebles , (3) discute que pueda considerarse que se trate de un bien baldío pues este ya fue adquirido por prescripción y no obra en el plenario un certificado especial que indique tal situación y (4) no tuvo en cuenta el a quo la prueba de la posesión de los demandados constituida por su propia confesión y el dictamen aportado por ellos mismos (reparos de la demandante).

En la oportunidad prevista en el art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020, la parte apelante reiteró sus reparos y agregó -en esta instanciaque los demandados debían ser condenados al pago de las costas procesales porque sus excepciones no prosperaron (sustentación de la demandante).

En el trasla do a los no recurrentes, estos guardaron silencio (ver constancia

debían ser condenados al pago de las costas procesales porque sus excepciones no prosperaron (sustentación de la demandante).

En el trasla do a los no recurrentes, estos guardaron silencio (ver constancia secretarial)

II. CONSIDERACIONES

1. La identidad del bien solicitado y posesión de los demandados

La Corte Suprema de Justicia ha fijado una línea jurisprudencial sólida constitutiva de doctrina probable (SC211 de 2017) sobre los elementos cardinales que integran la acción de dominio para su buen suceso: a) Derecho de dominio del demandante. b) Cosa si ngular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. c) Posesión del demandado. D) IdentificaciónReivindicatorio: 76-111-31-03-003-2019-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 de la cosa por reivindicar (id., sentencia de julio 13 de 1938, Tomo XLVI n°. 1938, pág. 713 – 717).

Es precisamente en relación con los últimos dos requisitos que el juez de primer grado hizo descansar el grueso de sus consideraciones, señalando sobre el primero que no tenía certeza acerca de la identidad del bien, lo cual es realmente cuestionable, pues si lo aquejaba tal incertidumbre no se entiende cómo procedió a pretermitir toda la fase probatoria en la que podía verificar este punto y en cambio decidió precipitar una decisión definitiva basado, precisamente, en dudas acerca de la identidad del predio de que se trata.

Al respecto precisa la sala que las anotaciones n.º 23 y 24 del folio de M.I. 370este punto y en cambio decidió precipitar una decisión definitiva basado, precisamente, en dudas acerca de la identidad del predio de que se trata.

Al respecto precisa la sala que las anotaciones n.º 23 y 24 del folio de M.I. 37036936 advierten que el predio fue adquirido por prescripción adquisitiva de dominio por Miguel Leonardo Caldas Tafur, Íñigo Alonso Rodrigo Velasco Tafur y Ximena Fernanda Velasco Tafur y que , posteriormente, el derecho del primero fue transmitido a los otros dos, lo cual se confirma con los títulos presentados por los demandantes referidos a la copia de la sentencia ejecutoriada de octubre 30 de 2012, proferida por el juzgado 1º civil del circuito de Buga que declara la usucapion y la escritura pública n.º 872 de mayo 20 de 2019 otorgada en la notaría 43 de Bogotá D.C. (f. 4-80, c. 1).

Es que esos mismos linderos -reseñados en la parte resolutiva de la sentencia de pertenencia - fueron los que se indicaron por los convocantes en su demanda reivindicatoria; luego ,no hay duda de cuál es la cosa singular que se reclama (cfr. f. 29-30 del c. 1 y f. 3-4, c. 4).

De lo anterior se puede concluir que el bien reclamado es -sin lugar a dudael mismo que fue objeto de declaración de pertenencia distinguido con el folio de M.I. 370-36936, constituyendo esa usucapion título originario a voces del inc. 1 del art. 765 del C .C., de allí que no fuera dable al juez a quo remitirse a la

M.I. 370-36936, constituyendo esa usucapion título originario a voces del inc. 1 del art. 765 del C .C., de allí que no fuera dable al juez a quo remitirse a la descripción de los linderos señalados en acto anterior.

Además, en el dictamen pericial -aportado por los demandados - se concluye que el predio que ellos dicen ocupar «se encuentra inmerso en otro de mayor extensión denominado SAMAR KANDA, con Matrícula Inmobiliaria 370 -Reivindicatorio: 76-111-31-03-003-2019-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 36936… de propiedad de la parte DEMANDANTE» , medio de prueba que ninguna consideración le mereció al a quo (165-171, c. 1).

En este estado de cosas no solo hay claridad sobre la identidad del predio, sino que se aceptó por los convocados que el terreno que los demandados confesaron poseer no es un o distinto, sino una parte del mismo, lo que no afecta la congruencia que gobierna el art. 281 del C.G.P. porque, simplemente, implicaría conceder menos de lo pedido ( infra petita ) pero no algo extraño (extra petita) ni superior a lo pretendido (supra petita).

En todo caso, si a pesar de esto el juez tenía dudas, como lo explicitó en su sentencia, no le era dable precipitar su decisión y menos pretermitiendo la etapa probatoria, sobre todo cuando el mismo art. 170 del C.G.P. obligaba a proceder de oficio para esclarecer el tema, con lo cual además se cumple el deber expresamente impuesto en el num. 4 del art. 42 ib.

etapa probatoria, sobre todo cuando el mismo art. 170 del C.G.P. obligaba a proceder de oficio para esclarecer el tema, con lo cual además se cumple el deber expresamente impuesto en el num. 4 del art. 42 ib.

No solo eso, es que en este caso a mbas partes solicitaron que se realizara inspección judicial con intervención de peritos, incluso, la curadora ad litem designada para representar a la demandada Yeimy Anaya Gueche solicitó , también, esa inspección judicial para establecer la identidad del predio y la posesión de los accionados (f. 122-123, 140-141, 145-151 y 165-171, c. 1 y f. 8 y 40, c. 4).

Entonces, si los linderos reseñados en la demanda son los mismos del título originario exhibido por los demandantes y el dictamen pericial presentado por los convocados confirma que el área ocupada forma parte de ese predio de mayor extensión, no se entiende cómo el j uez, diciendo tener dudas sobre la identidad del inmueble , se abstiene practicar la inspección judicial que demandante, demandados y curador ad litem le solicitaron, para en su lugar apresurarse a proferir sentencia negando las pretensiones por falta de claridad sobre la identidad.

Quede claro: no es que el a quo tuviera el convencimiento de que no se cumplía con el requisito de identidad del predio, sino que ante las dudas dejó de practicar la inspección judicial que las partes le pidieron y resultaba idónea paraReivindicatorio: 76-111-31-03-003-2019-00054-01

Apelación de sentencia

practicar la inspección judicial que las partes le pidieron y resultaba idónea paraReivindicatorio: 76-111-31-03-003-2019-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 esclarecer el tema, absteniéndose, incluso, de utilizar su iniciativa oficiosa en aras de verificar la incongruencia en relación con la información del I.G.A.C. referida al área concreta del inmueble.

En estos casos, la identidad del bien puede constatarse no solo con las alegaciones de las partes, sino con los demás medios de prueba entre los que evidentemente cobra especial importancia la inspección judicial, solicitada aquí por todas las partes y que a quo dejó de practicar porque estimó que podía dictar sentencia anticipada , providencia en la que inopinadamente concluyó tener dudas sobre el tópico.

Al respecto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia sobre la labor que cumple el fallador en la identificación que la cosa a reivindicar : el juzgador interpretó que el inmueble pedido en pert enencia coincide con el que es objeto de reivindicación, y para clarificar su descripción habida cuenta de la disimilitud que observó, procedió a delinearlo al tenor de la constatación que directamente hizo y con base en las demás pruebas recaudadas. // En consecuencia, no existió la incongruencia alegada. Lo que ocurrió fue que, ante las diferencias en la descripción del inmueble deprecado en la acción de dominio con el poseído por el inicial accionante, el juzgador interpretó que se trataba de la misma he redad, previa constatación de las similitudes de ambos (SC3928 de 2020).

dominio con el poseído por el inicial accionante, el juzgador interpretó que se trataba de la misma he redad, previa constatación de las similitudes de ambos (SC3928 de 2020).

Entonces, ante la duda el a quo debía verificar a través de la inspección judicial solicitada por las partes si había correspondencia entre el predio del que los demandantes aducen ser propietarios y el terreno sobre el cual los accionados reconocen tener en posesión, resultando -abiertamente reprochableque en estas condiciones se pretermita toda la etapa probatoria para negar las pretensiones con base -precisamenteen esa incertidumbre que bien pudo despejarse si el proceso seguía su cauce normal.

Lo mismo se predica de la posesión de los convocados, quienes habiendo confesado en la contestación que efectivamente están en posesión de una parte del terreno que reclaman los demandantes, estableció el fallador de primer grado que ese medio de prueba y la documental aportada por losReivindicatorio: 76-111-31-03-003-2019-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 accionados era insuficiente para acreditar el animus y el corpus tratados en el art. 762 del C.C. , pasando por alto que los demandantes solicitaron el interrogatorio de los demandados , estos pidieron el interrogatorio de los demandantes, la curadora ad litem solicitó el interrogatorio de todos y los convocados también solicitaron escuchar la declaración de cuatro testigos, fuera de aportar declaraciones extrajuicio que ninguna reflexión le merecieron

demandantes, la curadora ad litem solicitó el interrogatorio de todos y los convocados también solicitaron escuchar la declaración de cuatro testigos, fuera de aportar declaraciones extrajuicio que ninguna reflexión le merecieron al a quo (f. 122-123, 140-141, 145-151 y 165-171, c. 1 y f. 8 y 40, c. 4).

En resumen, si las partes solicitan inspección judicial, interrogatorio de parte, declaraciones de testigos, no puede el juez abstenerse de resolver sobre tales medios de prueba y seguidamente precipitar el fallo porque tiene dudas sobre la identidad del predio y le resulta insuficiente la prueba documental aportada sobre la posesión de los demandados, pues esa incertidumbre se debe , precisamente, a su prematura decisión de no agotar la fase probatoria , constituyéndose en una violación a las garantías supralegales de acceder a la administración de justi cia, la de defensa y contradicción y aquellas que corresponden al derecho a la prueba. Esta decisión sorprende a los justiciables quienes se presentan -por el juez a quo - como responsables de una falta de claridad originada, precisamente, en la pretermisión de la fase de instrucción.

De esta manera tienen acogida los reparos 1, 2 y 4 de la apelación.

2. La naturaleza del bien

Aparte de las anteriores cuestiones que han quedado rebatidas, adujo el juez que el bien era baldío atendiendo la certificación especial del registrador, de allí que el predio no resultaría estar bajo el dominio de los accionantes . Esta determinación tampoco aborda una reflexión seria sobre el particular , lo que, finalmente, implicaba, entre otras cosas, considerar q ue el bien viene

allí que el predio no resultaría estar bajo el dominio de los accionantes . Esta determinación tampoco aborda una reflexión seria sobre el particular , lo que, finalmente, implicaba, entre otras cosas, considerar q ue el bien viene ostentando una declaración de prescripción adquisitiva, en firme.

Sobre el punto sentenció la Corte Constitucional: el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política , sinReivindicatorio: 76-111-31-03-003-2019-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (T-548 y 549 de 2016).

Así, aunque inicialmente la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sola explotación económica hacía presumir que el bien era privado y no baldío, a partir del contenido del artículo 1 de la Ley 200 de 1936, posteriormente , acogió la línea trazada por la Corte Constitucional de considerar que en todos los casos en los que no ex ista

que el bien era privado y no baldío, a partir del contenido del artículo 1 de la Ley 200 de 1936, posteriormente , acogió la línea trazada por la Corte Constitucional de considerar que en todos los casos en los que no ex ista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío (STC9845 de 2017).

En este caso, del certificado especial del Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Cali -aportado como anexo de la dem anda de reconvención que fue rechazadase extrae: «… respecto del presente inmueble, puede tratarse de un predio de naturaleza baldía…» a lo cual arribó luego de establecer que su antecedente registral inició con la venta de una posesión (f. 19-20, c. 3).

Lo anterior no es exacto, porque si bien ese pudo ser el origen de la apertura del folio de M.I., no es menos cierto que el predio ya fue objeto de declaración de pertenencia con la cual tiene re gistro de propiedad privada , precisamente de los demandantes, sentencia que hace tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes, por lo que sería improcedente en este nuevo juicio reivindicatorio discutir si los aquí reivindicantes podían o no adquirir por prescripción el predio que reclaman.

Sin advertir esta notable inexactitud y , solo con base en el citado certificado especial, el a quo concluyó de plano que el predio era baldío, pasando por alto, adicionalmente, que el registrador solo señaló una posibilidad: «puede tratarse de un predio de naturaleza baldía» y es que no podría ser más contundente

especial, el a quo concluyó de plano que el predio era baldío, pasando por alto, adicionalmente, que el registrador solo señaló una posibilidad: «puede tratarse de un predio de naturaleza baldía» y es que no podría ser más contundente porque no es a él a quien le compete clarificar ni calificar esa condición.Reivindicatorio: 76-111-31-03-003-2019-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 Ciertamente, a partir de la sentencia hito de la Corte Constitucional, correspondía al Incoder clarificar si los predios que no tienen antecedentes registrales realmente son baldíos, esto atendiendo las competencias previstas en los art. 12 y 48 la Ley 160 de 1994 y art. 49 y ss. del Decreto 1465 de 2013:

QUINTO.- ORDENAR al Incoder, adoptar en el curso de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, un plan real y concreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habrá de desarrollarse un proceso nacional de clarificación de todos los bienes baldíos de la nación dispuestos a lo largo y ancho del país. Copia del anter ior plan de trabajo se enviará a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, evalúen los cronogramas e indicadores de gestión mediante un informe que prese ntarán al juez de instancia, en el transcurso del mes siguiente a la recepción del plan. De igual manera, la Sala Quinta de Revisión de la Corte

gestión mediante un informe que prese ntarán al juez de instancia, en el transcurso del mes siguiente a la recepción del plan. De igual manera, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional y la Presidencia de la República recibirán copia del plan propuesto por el Incoder y de los comentarios y sugerencias que formulen los órganos de control. Una vez se acuerde y apruebe la versión definitiva del plan de trabajo, a más tardar dentro de los cinco meses siguientes a la notificación de esta providencia, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República vigilarán su cumplimiento y desarrollo, e informarán periódicamente al juez de instancia y a la Corte Constitucional de los avances o correctivos que estimen necesarios (T-488 de 2014).

Esto es acorde con el inc. 2 del num. 6 del art. 375 del CGP que dispone la prerrogativa oficiosa de informar al Incoder de la iniciación del proceso de pertenencia, lo mismo contempla el inc. 3 del num. 2 del art. 14 de la Ley 1561 de 2012 sobre saneamiento de la pequeña propiedad.

Empero, dado que el Incoder fue liquidado, las remisiones a esa entidad deben entenderse a la A .N.T. quien conforme con el num. 11 del art. 4 del Decreto 2363 de 2015 tiene entre sus funciones «[a]dministrar las tierras baldías de la Nación, adelantar lo s procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley

transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994».

Lo dijo la Corte Suprema de Justicia: el Código General del Proceso en el numeral 6º del artículo 375, establece la necesidad de convocar en los juicios de pertenencia al Incoder en Liquidación, hoy Agencia N acional de Tierras (STC11391 de 2017) y ya lo había previsto la Corte Constitucional:Reivindicatorio: 76-111-31-03-003-2019-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 OCTAVO.- ORDENAR a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que envíe copia de la sentencia T-488 de 2014 a todos los Juzgados Civiles, Promiscuos y Tribunales Superiores de Distrito. Igualmente, que inicie un proceso de pedagogía con los jueces civiles sobre este fallo, con el fin de recordar a los jueces que en el marco de los procesos de pertenencia, donde no se tenga claridad de la calidad del bien objeto del litigio se debe vincular al Incoder (en liquidación) hoy Agencia Nacional de Tierras, incluso en aquellos regidos por el Código de Procedimiento Civil (sentencia T-549 de 2016).

Entonces, erró el juez al determinar anticipadamente que el bien era baldío teniendo a la vista una sentencia “declaratoria de pertenencia ” a favor de privados y sin estimar que la A .N.T. -a quien compete clarificar la naturaleza del prediono se ha pronunciado.

teniendo a la vista una sentencia “declaratoria de pertenencia ” a favor de privados y sin estimar que la A .N.T. -a quien compete clarificar la naturaleza del prediono se ha pronunciado.

Por tanto, no hay hasta el momento ninguna prueba que califique realmente el predio como baldío, además: (1) recuérdese que la oficina de registro no tiene competencia para certificar ese punto y -en todo caso - sus intervenci ón fue inexacta y dubitativa y (2) quien debe clarificar es la A .N.T. que no ha sido convocada al presente trámite, cuando era imperativo legal citarla según las prescripciones del num. 6 del art. 375 del C.G.P. al que remite su parágrafo, pues los convocados invocaron como excepción la prescripción adquisitiva de dominio.

En relación con la obligación del juez de esclarecer la real naturaleza del predio ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden a salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial, que terminó desconociendo el sentenciador ordinario a través de diferentes yerros fácticos y sustantivos, pues además de omitir analizar las consecuencias derivadas de la aparente inexistencia de antecedentes registrales respecto del predio objeto de usucapión y, por ende, presentándose dudas en punto a que su propietario fuera un particular -lo que imponía presumir que era baldío y, por tanto, imprescriptible-, dejó de lado la facultad oficiosa que le asistía de cara a la práctica de pruebas a fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica de ese fundo (Sentencia STC9771 de 2019).

oficiosa que le asistía de cara a la práctica de pruebas a fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica de ese fundo (Sentencia STC9771 de 2019).

En este sentido resulta próspero el reparo 3 de la apelación.Reivindicatorio: 76-111-31-03-003-2019-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 12 Con este, han quedado rebatidos la totalidad de argumentos del a quo en los que basó su -más que anticipadaapresurada decisión cuando, ciertamente, el proceso necesita agotar completamente la fase de instrucción para verificar el dominio en cabeza de los demandantes, la posesión de los demandados y la identidad del predio, a más de las otras cuestio nes que plantea el sub examine referente al tiempo de inicio de la posesión (para saber si es anterior al título de los accionantes y da lugar a usucapion) y la clase de la misma (buena o mala fe a efectos de las prestaciones mutuas).

3. Conclusiones y costas procesales

Fue prematura la decisión del a quo al pretermitir la fase de instrucción, cuando las pruebas solicitadas por las partes tienen por propósito demostrar cada uno de los aspectos sobre los que el juzgador anunció tener duda: la identidad del bien, su naturaleza y la posesión de los demandados . Suficientes motivos se aprecian para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, el a quo debe continuar con el rito de la primera instancia , agotando -debidamentela fase de instrucción.

Finalmente, como la sentencia se resuelve favorable al demandante que apeló,

continuar con el rito de la primera instancia , agotando -debidamentela fase de instrucción.

Finalmente, como la sentencia se resuelve favorable al demandante que apeló, no procede la condena en costas procesales conforme el num. 1 del art. 365 del C.G.P . y en tal sentido no puede acogerse el último reproche de los impugnantes que agregaron en la sustentación.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia anticipada n.º 040 que en audiencia de noviembre 25 de 2020 profirió el juez 3º civil del circuito de Buga y en su lugar ordenar al a quo que continúe con el trámite del proceso , pronunciándose sobre el decreto y práctica de pruebas que se encuentra pendiente.Reivindicatorio: 76-111-31-03-003-2019-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 12 Segundo. Sin constas en la instancia.

Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-111-31-03-003-2019-00054-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-111-31-03-003-2019-00054-01

76-111-31-03-003-2019-00054-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-111-31-03-003-2019-00054-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-111-31-03-003-2019-00054-01

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