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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00054-02-(09-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00054-02-(09-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DUAL CIVIL FAMILIA

Magistrado: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, mayo nueve (9) de dos mil veinticinco (2025).

REF: Proceso VERBAL [reivindicatorio] propuesto por

XIMENA FERNANDA VELASCO TAFUR y OTRO contra YEYMY

ANAYA GUECHE y OTROS . Recurso de Súplica. Radicación No. 76-111-31-03-003-2019-00054-02.

CUESTION

De cara al recurso de SÚPLICA1 formulado por la parte demandada contra lo decidido por la Honorable Magistrada Dra. MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, quien como ponente en el presente proceso dispuso2 DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 114 del 13-09-2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, esta Sala Dual

CONSIDERA

1. A términos de l inciso 1º del artículo 331 del C .

G. del Proceso, el recurso de SÚPLICA “…procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables , dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o d urante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja…”.

1 Expediente: 76111310300320190005402; Cuaderno: 2daInstancia; Archivo: 12RecursoSuplicaApodDda 2 Expediente: Ibídem; Cuaderno: Ibídem; Archivo: 08AutoDeclararDesiertoProceso VERBAL propuesto por XIMENA FERNANDA VELASCO TAFUR y OTRO contra YEYMY ANAYA GUECHE y OTROS. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-111-31-03-003-2019-00054-02. 2

De lo anterior se sigue que para la procedencia del aludido recurso se requiere : (i) que el auto confutado sea apelable, es decir, que esté enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso como susceptible de alzada u otra norma que habilite tal recurso, además, que el auto censurado sea proferido por el magistrado sustanciador; (ii) que la providencia sea de aquellas que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación; o (iii) que el auto recurrido haya sido proferido por el magistrado sustanciador en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión, y que por su naturaleza hubiese sido susceptible de apelación.

2. En el presente caso, con prescindencia del criterio que la Sala Dual pueda tener sobre la viabilidad o no de lo

casación o revisión, y que por su naturaleza hubiese sido susceptible de apelación.

2. En el presente caso, con prescindencia del criterio que la Sala Dual pueda tener sobre la viabilidad o no de lo pretendido por el recurrente (que se revoque la decisión de la H. Magistrada Sustanciadora consistente en declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia ), lo cierto es que como dicha determinación no es de aquellas que por su naturaleza sería n apelables (de haber sido proferid a en el curso de la primera instancia) ni resolvió sobre la admisión del recurso de apelación [dispuso fue su deserción en razón a que el término para sustentar la alzada “…venció en silencio…”], la súplica deviene improcedente.

La Sala de Casación Civil de la Co rte Suprema de Justicia, en un caso que guarda similitud con la que aquí se examina [recuso de súplica contra la decisión de DECLARAR DESIERTO un recurso de casación ], discurrió de esta guisa:

“…Este medio de impugnación es otro de los previstos por el legislador para hacer efectivo el derecho de las partes e intervinientes en los juicios de impugnar las decisiones que en el curso de los mismos se adopten, el cual, al igual que el recurso de apelación, tiene como característica su carácter taxativo , en la medida que únicamente procede contra las expresas decisiones que allí se indican, esto es, las que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación y las proferidas por el magistrado sustanciador en el curso de dichos trámites o del recurso de revisión, que por su

admisión del recurso de apelación o casación y las proferidas por el magistrado sustanciador en el curso de dichos trámites o del recurso de revisión, que por su naturaleza serían apelables , debiéndose entonces atender el contenido del artículo 321 del mismo cuerpo normativo u otra norma especial que autorice la alzada. (..) (..) En el presente caso, el recurso de súplica que ocupa la Corte se interpuso contra la decisión de 12 de septiembre de 2018, mediante la cual elProceso VERBAL propuesto por XIMENA FERNANDA VELASCO TAFUR y OTRO contra YEYMY ANAYA GUECHE y OTROS. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-111-31-03-003-2019-00054-02. 3

Magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de casación formulado por la misma opugnante, por haber sido presentada la demanda sustentatoria de manera extemporánea, respecto de la cual no se concede el beneficio de la alzada y, consecuentemente, la súplica resulta improcedente…”3.

En otra oportunidad, la misma Corte fue más específica al señalar que el recurso de reposición es el adecuado para resolver la impugnación exteriorizada frente a una providencia [dictada por magistrado sustanciador] que declaró la deserción del recurso de apelación contra sentencia. Veamos:

“…Relativamente a la dolencia enfilada contra el auto ( ..) con que la magistrada sustanciadora accio nada declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el sub

“…Relativamente a la dolencia enfilada contra el auto ( ..) con que la magistrada sustanciadora accio nada declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el sub lite, ha de señalarse que el amparo instado se torna improcedente por cuanto operó el postulado de la subsidiariedad.

Ello, dado que contra el mentado pronunciami ento la sociedad reclamante declinó formular el recurso de reposición que era procedente conforme al canon 318 del Código General del Proceso lo que, de suyo, comporta la inviabilidad anotada ut supra…”4.

Luego de lo cual agregó:

“…La Corte, en un asunto análogo, precisó que «[n]o sobra acotar, la solicitante desperdició la reposición a su alcance para atacar el auto ahora confutado, esto es, aquél mediante el cual se decretó la deserción de la comentada alzada, mecanismo que habría podido ejercer de haberse presentado a la diligencia reprochada» (CSJ STC1970-2018, 15 feb. 2018, rad. 2018-00288-00)…”5.

3. Colígese de lo dicho, sin que sean necesarias reflexiones adicionales, la improcedencia del recurso así planteado, y e n tales condiciones se impone su rechazo.

4. Precisión adicional : A pesar de que el Secretario de la Sala Especializada dispuso [erradamente] el traslado previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 110 ibídem, lo cierto es que de conformidad con el parágrafo del

Secretario de la Sala Especializada dispuso [erradamente] el traslado previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 110 ibídem, lo cierto es que de conformidad con el parágrafo del

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC4679 -2018 del 31 de octu bre de 2018, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Rad. 44430-31-89-001-2015-00162-01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3978 -2018 del 22 de marzo de 2018, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Rad. 11001-02-03-000-2018-00641-00. 5 Ibídem.Proceso VERBAL propuesto por XIMENA FERNANDA VELASCO TAFUR y OTRO contra YEYMY ANAYA GUECHE y OTROS. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-111-31-03-003-2019-00054-02. 4

artículo 318 ídem “…cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente…”.

En ese orden de ideas, con miras a procurar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, se ordenará devolver la actuación a la magistrada sustanciadora para los fines pertinentes , desde luego que, como se viene indicando, al no estar la providencia reprochada incluida en el listado de decisiones apelables del pluricitado artículo 321 u

magistrada sustanciadora para los fines pertinentes , desde luego que, como se viene indicando, al no estar la providencia reprochada incluida en el listado de decisiones apelables del pluricitado artículo 321 u otra norma que así lo disponga, únicamente le es aplicable el mecanismo de impugnación general, cual es, itérase, el recurso de reposición.

DECISIÓN

Tomando pi e en lo expuesto, la Sala Dual Civil Familia6 RECHAZA POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por la parte demandada, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de este pr oveído. Atendiendo lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, en firme esta decisión, RETORNE el expediente a la Magistrada Sustanciadora para lo s fines indicados en la parte expositiva.

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación 76-111-31-03-003-2019-00054-02) Recurso de SUPLICA

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

(Radicación 76-111-31-03-003-2019-00054-02) Recurso de SUPLICA

6 Artículo 332 inciso 2º del Código General del Proceso.

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