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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00054-02-(22-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00054-02-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso verbal reivindicatorio propuesto por

Ximena Fernanda e Iñigo Alonso Rodrigo Velasco Tafur contra Yeiny y Sorely Anaya Ruiz; Rodrigo Anaya y Mariela Ruiz de Anaya. Los dos últimos, presentan demanda de reconvención de pertenencia en contra de los demandantes iniciales.

Radicación: 76-111-31-03-003-2019-00054-02

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Se pronuncia la sala sobre la solicitud de nulidad que presentó el apoderado judicial de los recurrentes, en el trámite del recurso de apelación que se cumple en esta corporación y que elevaron contra la sentencia n.° 114 del 13 de septiembre de 2024 proferida por el juez tercero civil del circuito de Buga.

CONSIDERACIONES

En el presente caso, lo que cuestionan los apelantes es haberse omitido por la sala la oportunidad para sustentar el recurso de alzada que presentaron en contra de la sentencia atrás reseñada. Esto, toda vez que en la providencia del 25 de septiembre de 2024 -que admitió el recurso - no se indicó que contaban con el término de cinco días para cumplir con la carga procesal en mención. En tal sentido, consideran que se configuró la causal de nuli dad contenida en el numeral 6° del artículo 133 del C.G.P.

Las nulidades procesales están diseñadas para remover los obstáculos que

tal sentido, consideran que se configuró la causal de nuli dad contenida en el numeral 6° del artículo 133 del C.G.P.

Las nulidades procesales están diseñadas para remover los obstáculos que impiden el desarrollo del proceso en la forma prevista en el estatuto procesal civil. De antaño, se sabe que el régimen de nulidades se rige por el principio de taxatividad, por lo que según la jurisprudencia no existen otros vicios que afecten el curso normal del proceso, más que aquéllos establecidos en la ley y si bien pueden aparecer otras irregularidades que desvíen las formas procesales, ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador.1

1 AC1370-2023, MP. Martha Patricia Guzmán Alvarez.www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4

Frente a la causal invocada, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido:

Remárquese, la materialización del yerro exige del funcionario judicial omita la «etapa procesal, o a pesar de que la fase se llevó a cabo despojó a las partes de la oportunidad para ser escuchadas a efectos de que se reexamine la decisión que afecta sus intereses» (AC4117, 5 oct. 2022, rad. n.° 2017-00357-01).

Eventos que, en verdad, comportan una lesión mayúscula al derecho de defensa, en tanto cercenan facultades relevantes de los sujetos procesales, tocantes al planteamiento de su teoría del caso ante el sentenciador con el fin de lograr una sentencia favorable, controvertir las determinaciones judiciales, u oponerse a las

tanto cercenan facultades relevantes de los sujetos procesales, tocantes al planteamiento de su teoría del caso ante el sentenciador con el fin de lograr una sentencia favorable, controvertir las determinaciones judiciales, u oponerse a las impugnaciones promovidas.

La doctrina especializada sostiene que «[s]u razón es que recorta el derecho de defensa, porque tales etapas son esenciales y forman parte del debido proceso» .2

En este sentido, el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022 sostiene que ejecutoriado el auto que admite la apelación o el que niegue la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco días siguientes; es decir, se trata de un término legal que bajo el cumplimiento de lo señalado en el canon 117 del C.G.P. resulta perentorio e improrrogable, por lo que su ejecución se estima obligatoria.

en el presente caso , el recurso de apelación se admitió en auto del 25 de septiembre de 2024, decisión que fue notificada por estado el 30 posterior. en correspondencia con lo expresado, el apelante debía cumplir con la carga de sustentar su recurso dentro de lo s 5 días siguientes a la ejecutoria -1, 2 y 3 de octubrede dicha provid encia; es decir los días 4, 7, 9, 10 y 11 de octubre siguientes, lo cual no ocurrió según lo señaló la secretaría de la sala en constancia del 18 de octubre de 2024. Al no efectuarse la obligación contenida en la Ley 2213 de 2022, era claro que lo que devenía era la deserción de la

constancia del 18 de octubre de 2024. Al no efectuarse la obligación contenida en la Ley 2213 de 2022, era claro que lo que devenía era la deserción de la alzada, como en efecto ocurrió en el auto del 28 de octubre de 2024.

Está claro que el término de cinco días es perentorio, bajo la estimación del legislador, por lo que anunciarlo en el auto que admitió la alzada no se presenta obligatorio ni fractura el debido proceso y menos el derecho de defensa. Nótese, como la norma impone la carga al apelante de cumplir con la sustentación del recurso una vez ejecutoriad a la providencia que lo admite . Frente al tema, la

2 AC3063-2023, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 Corte Suprema de Justicia -dentro del estudio d e la causal 6° de nulidad en el trámite de casaciónha señalado:

Se trata de un plazo legal que, por fuerza del artículo 117 ibidem, es perentorio e improrrogable, por lo que su observancia deviene imperativa. Significa que «la formulación tempestiva de las censuras es una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su inobservancia» (AC667, 16 mar. 2023, rad. n.° 2020-00101-01), como es la deserción de la opugnación (artículo 343), esto es, el abandonó o desamparó del remedio interpuesto.

3.2. Como este plazo de sustentación se otorga en auto por fuera de audiencia, conforme a la ley procesal, «correrá a partir del día siguiente al de la notificación

es, el abandonó o desamparó del remedio interpuesto.

3.2. Como este plazo de sustentación se otorga en auto por fuera de audiencia, conforme a la ley procesal, «correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió» (inciso segundo del artículo 118 del C.G.P.)

Prescripción legal que, por su perspicuidad, no puede ser objeto de una hermenéutica diferente a la emana de su propia literalidad, en el sentido de que una vez se agote la notificación, en nuestro caso, de la admisión de la casación por estado, principia el cómputo del término de traslado para sustentar, sin requerirse de otro tipo de actuaciones.

Es que el recurrente no necesitaba una autorización expresa de la sala o la secretaría para sustentar su recurso puesto que ya la norma lo convocaba para realizarla una vez quedara ejecutoriado el auto que admitía la apelación. Así lo ha entendido la jurisprudencia en el caso de la sustentación del recurso extraordinario de casación, al señalar: Entonces, notificada por anotación en el estado la providencia que admitió el recurso extraordinario -art. 295 ibídem -, al día siguiente inician los treinta (30) días para presentar la demanda de casación, sin que en ningún caso se requiera de autorización o manifestación adicional alguna, ni si quiera de la Secretaría de la Sala.

Bajo estas consideraciones, será denegada la solicitud de nulidad rogada.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero. Rechazar la nulidad formulada por Rodrigo Anaya y Mariela Ruiz de Anaya.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero. Rechazar la nulidad formulada por Rodrigo Anaya y Mariela Ruiz de Anaya.

Notifíquese

Firmado Por: www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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