TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00064-01-(04-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00064-01-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, 4 de septiembre de 2020.
Referencia: Proceso EJECUTIVO propuesto por
Incubadora Ases SAS contra Ali Total SAS.
Radicación: 76-111-31-03-003-2019-00064-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 015 de la fecha
Atendiendo las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Primera de Decisión Civil Familia -del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bugaprocede a emitir sentencia escrita, como bien se puntualizó en el auto que dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.
En este sentido, conviene precisar que en el presente asunto se cumplieron las garantías procesales fundamentales , en el espacio de sustentación de los reparos formulados contra la decisión estudiada, la cual fue presentada por la parte recurrente dentro del término concedido y el traslado a la parte contraria para pronunciarse con respecto a los argumentos del impugnante. De estos actos procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas mediante estado electrónico del 3 de agosto de 2020 y la notificación a l os correos electrónicos, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Civil Familia de esta Corporación.
En efecto, el extremo apelante, en la sustentación del recurso, se ratificó en los reparos formulados contra la sentencia de primer grado, dejando
de conformidad con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Civil Familia de esta Corporación.
En efecto, el extremo apelante, en la sustentación del recurso, se ratificó en los reparos formulados contra la sentencia de primer grado, dejando suficientemente argumentada su postura con respecto a la ausencia de facultades de la representante legal de la Sociedad Ali Total SAS para suscribir el título valor en cuantía superior a 200 smmlv , toda vez que para el efecto, requería la autorización de la Junta Directiva o, en su defecto, de la Asamblea General de Accionistas, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad . Por lo expuesto, solicitó la revocatoria deEjecutivo: 76-111-31-03-003-2019-00064-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 la sentencia recurrida y, en su lugar, declara r probada la excepción de falta de poder bastante e integración abusiva del título.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Incubadora Ases SAS, presentó replica argumentando, en síntesis, que el presidente de la Junta Directiva y la representante legal de la sociedad demandada, quienes conforman el quorum decisorio de la Junta Directiva, suscribieron el título valor como codeudores de la sociedad, a sabiendas de que tenían autorización para ello, o que estaban convalidando dicha autorización. En caso contrario, estarían actuando de mala fe frente a su acreedor ; por lo tanto, solicita al despacho confirmar la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num . 1
estarían actuando de mala fe frente a su acreedor ; por lo tanto, solicita al despacho confirmar la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num . 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la ejecutada contra la sentencia anticipada n.° 0 10 de febrero 13 de 20 20 proferida por el Juez 3° Civil del Circuito de Buga.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada el juez a quo declaró no probadas las meritorias propuestas por la convocada que denominó FALTA DE PODER BASTANTE e INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TÍTULO y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago librado.
Centralmente consideró el juzgador que, a pesar de la restricción que ostentaba la representante legal de la ejecutada -firmó el pagaré base de recaudofrente a lo cual desconoció que para celebrar negocios jurídicos, en cuantía superior a 200 smmlv, debía solicitar aprobación de la junta directiva o en su defecto de la asamblea general de accionistas , para el presente caso . Luego, agrega el funcionario que si bien el título valor excedió la suma antes referida, no es menos cierto, que quien respaldo (sic) la obligación es miembro de la Junta Directiva de la Sociedad, lo que se traduce, en una aprobación expresa y en el acatamiento de la condición (f. 66 vto. c.1).
Agregó que el documento privado de enero 24 de 2013 demuestra que la
expresa y en el acatamiento de la condición (f. 66 vto. c.1).
Agregó que el documento privado de enero 24 de 2013 demuestra que la Junta Directiva de la Sociedad Ali Total SAS la conforman únicamente losEjecutivo: 76-111-31-03-003-2019-00064-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 ejecutados dentro de la presente actuación, por lo que contrario a lo excepcionado, la representante Rosalba Blandón Carmona s í contaba con las facultades para suscribir el pagaré objeto de ejecución.
Notificada la anterior decisión, el apoderado judicial de la ejecutada interpuso recurso de apelación formulando como único reparo: el desconocimiento de los estatutos estipulados por la Sociedad Ali Total SAS, los cuales constan en el certificado de existencia y representación . Del mismo documento se desprende que el título valor objeto de la presente acción excedía en cantidad el tope máximo permitido , por lo que , para su suscripción se requería de una autorización clara y expresa por parte de la junta directiva o asamblea general de accionistas.
Refirió, en su momento, que la sociedad ejecutada no podía ser obligada por la suma de dinero que incorpora el título valor base de ejecución, pues el hecho de que un miembro de la junta directiva de la Sociedad Ali Total SAS hubiese respaldado la obligación, no comporta per se una aprobación expresa de la misma . Aspectos que quedaron ratificados en la sustentación de la alzada, como quedó dicho en líneas anteriores.
II. CONSIDERACIONES
hubiese respaldado la obligación, no comporta per se una aprobación expresa de la misma . Aspectos que quedaron ratificados en la sustentación de la alzada, como quedó dicho en líneas anteriores.
II. CONSIDERACIONES
En este caso no cabe duda que e n enero 4 de 2016, Rosalba Blandón C., en calidad de gerente de Alitotal SAS, prometió que el 8 de mayo de 2019 pagaría incondicionalmente a Incubadora Ases Ltda. la suma de $269869.150, título valor que Moisés González Flórez suscribió como avalista (f. 4, c. 1) y, contra este último, también se promovió , inicialmente, la presente ejecución (f. 18 y 24, ib.) no obstante, su cobro se remitió a la Intendencia de Sociedades , regional Cali, para que formara parte del proceso de reorganización empresarial de tal persona natural (f. 54-63, ib.).
Está fuera de debate que la gerente suscriptora ostentaba la representación legal de la sociedad convocada , al momento de la firma del pagaré, según documento privado de enero 24 de 2013, registrado en el correspondiente folio de matrícula conservado en la Cámara de Comercio de Buga (ver f. 14, 38 y 43, c 1) . También, en el mismo registro público se certifica que a laEjecutivo: 76-111-31-03-003-2019-00064-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 administradora se le concedió el manejo de todo el giro ordinario de los
Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 administradora se le concedió el manejo de todo el giro ordinario de los negocios, hasta por cuantía de 200 smmlv ; pues, en caso contrario debía solicitar aprobación de la junta directiva o en su defecto de la asamblea general de accionistas (f. 13, 37 y 42, ib.).
Desde estas apreciaciones fácticas, es preciso que nos involucremos con los fundamentos de derecho que le dan sustento a la posición de la Sala, en esta materia. En efecto, a unque según el art. 641 del CCo. el representante legal de toda sociedad co mercial se reputa autorizado, por el solo hecho de su nombramiento, a suscribir títulos valores a nombre de la persona jurídica que representa, el inc. final del art. 196 ib. permite imponerle restricciones en el correspondiente contrato social, el que debidamente registrado es oponible a terceros. En igual sentido encontramos l a consagración que trae el art. 26 de la Ley 1258 de 2008, para las sociedades por acciones simplificadas.
Sobre el punto, este Tribunal Superior se ha pronunciado bajo las siguientes apuntaciones: En materia de suscripción de títulos valores, el contenido del artículo 641 del Código de Comercio es lo bastante explícito y contundente en punto de que “…los representantes legales de sociedades…” se reputan autorizados para ello “…por el solo hecho de su nombramiento (..) a nombre de las entidades que administren…” , lo cual se explica al parar mientes que de conformidad con la regla general consagrada en el artículo 196 ibídem, en materia de representación legal de sociedades mercantiles, a
nombre de las entidades que administren…” , lo cual se explica al parar mientes que de conformidad con la regla general consagrada en el artículo 196 ibídem, en materia de representación legal de sociedades mercantiles, a menos que exista estipulación en contrario “…se entenderán que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad…”. (Sala de Decisión Civil Famili a, sentencia de mayo 24 de 2011 con ponencia del magistrado Borda Caicedo, consecutivo interno 16.754).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tut ela, reiteró la postura adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá: (…) es preciso indicar que, las funciones del representante legal sin perjuicio de lo establecido en los estatutos que adopte cada sociedad, se hallan referenciadas en el ar tículo 26 de la ley 1258 de 2008, mediante la cual se estableció que "La representación legal de laEjecutivo: 76-111-31-03-003-2019-00064-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
Por manera que, contrario a lo invocado por el acreedor , en el traslado de las
ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
Por manera que, contrario a lo invocado por el acreedor , en el traslado de las expeciones (f. 49, c. 1) no hay mala fe del obligado frente a su acreedor solo porque la administradora no contaba con la debida autorización que ordenan los estatutos, pues tal restricción en razón de la cua ntía, como ya se indicó, obra en el correspondiente registro mercantil , de allí que le resulta oponible al acreedor conforme a las previsiones d el art. 26 de la Ley 1258 de 2008 , en concordancia con lo señalado en el art. 196 del CCo.
En este sentido, como para enero de 2016 -cuando se firmó el título valor cobradoel smmlv estaba en $689.455 (Decreto 2552 de 2015), la cuantía por la que la representante legal de la SAS podía comprometer , libremente, a la sociedad ascendía a $137891.000. Se reitera que, resulta indudable que para suscribir el pagaré por cuantía superior, como en efecto se hizo, la regente debía obtener la necesaria aprobación especial de la junta o asamblea.
No hay discusión sobre este tópico, su capacidad como representa nte legal tenía una restricción por cuantía y, como el pagaré la superaba, requería aprobación de la junta directiva o en su defecto de la asamblea general de accionistas según los correspondientes estatutos : la administración y representación legal está en cabeza del representante legal, cuyo suplente podrá reemplazarlo en sus faltas absolutas, temporales o accidentales. el
accionistas según los correspondientes estatutos : la administración y representación legal está en cabeza del representante legal, cuyo suplente podrá reemplazarlo en sus faltas absolutas, temporales o accidentales. el representante legal puede celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto socia l o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad, y será autónomo para manejar todo el giro ordinario de los negocios de la misma, cuando las cuantías excedan del monto equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes deberá solicitar la aprobación de la junta directiva o en su defecto de la asamblea general de accionistas (aparte de los estatutos en el registro mercantil a f. 13, 37 y 42, ib.).Ejecutivo: 76-111-31-03-003-2019-00064-01 Apelación de Sentencia
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La discusión jurídica que suscita la alzada estriba en que para el a quo el requisito de la autorización se entiende satisfecho porque el pagaré, además de ser firmado por la citada representante legal de la sociedad demandada, también se halla suscrito por el avalista Moisés González Flórez y, ambas personas naturales, vienen siendo los únicos integrantes de la junta directiva de la ejecutada sociedad. Esta conclusión no se puede acompañar porque el juicio hecho en la sentencia impugnada adolece de dos insalvables yerros : una indebida valoración de la prueba documental y una incompleta interpretación del marco jurídico que rige la materia.
juicio hecho en la sentencia impugnada adolece de dos insalvables yerros : una indebida valoración de la prueba documental y una incompleta interpretación del marco jurídico que rige la materia.
En cuanto a lo primero : inexplicablemente el juez de primer grado concluye que, según el documento privado de enero 2 4 de 2013, “únicamente” los firmantes del pagaré eran los integrantes de la junta directiva (f. 66 vto.), cuando realmente en todos los certificados de existencia y representación legal de la demandada que obran en el expediente (puntualmente f. 14, 38 y 43 c. 1) se certifica que según ese mismo instrumento registrado en enero 25 de 2013 tal órgano de gobierno se integra por tres miembros principales: Moisés González Flórez, Rosalba Blandón Carmona (los firmantes del pagaré)
y Gustavo Aldolfo González Blandón.
Esta consideración no es menor, pues aunque el parágrafo del art. 25 y el art. 45 de la Ley 1258 de 2008 autorizan remi sión al art. 437 del CCo. según el cual La junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior, los votos “implícitos” de dos de los tres socios al firmar el correspondiente pagaré resultarían insuficientes porque en los estatutos se estipuló un quorum superior a la simple mayoría.
Una de las funciones de la junta directiva de Ali Total SAS , según el correspondiente certificado de existencia y representación legal , expedido por la Cámara de Comercio de Buga , consiste en: MEDIANTE EL VOTO FAVORABLE
Una de las funciones de la junta directiva de Ali Total SAS , según el correspondiente certificado de existencia y representación legal , expedido por la Cámara de Comercio de Buga , consiste en: MEDIANTE EL VOTO FAVORABLE DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LOS MIEMBROS PRESENTES , AUTORIZAR AL REPRESENTANTE LEGAL PARA: I) CELEBRAR CUALQUIER ACTO O CONTRATO CUANDO LA CUANTÍA DEL ACTO O CONTRATO POR OPERACIÓN EXCEDA LA CAN TIDAD DE DOS MIL [sic.] (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. (f. 13, 37 y 42, c. 1).Ejecutivo: 76-111-31-03-003-2019-00064-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 Aunque ese aparte en letras menciona que la restricción es hasta dos mil smmlv y, en números, se señala que es apenas hasta 200, es entendible que se trata de un error de digitación en la versión letrada porque en las funciones del representante legal, ya se vio claramente que el tope de la cuantía es de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, y en caso de su exceso DEBERÁ SOLICITAR LA APROBACIÓN DE LA JUNTA O EN SU DEFECTO DE LA
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS (ib.).
Sobre lo segundo: pasó por alto el a quo que de conformidad con el art. 189 del CCo. las decisiones se harán constar en actas aprobadas… y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse,
Sobre lo segundo: pasó por alto el a quo que de conformidad con el art. 189 del CCo. las decisiones se harán constar en actas aprobadas… y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso , todo lo cual cobra ca pital importancia porque el art. 186 ib. impone que las reuniones se realizarán en el lugar del dominio [sic.] social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum y la violación de tales requisitos genera su ineficacia de pleno derecho conforme al art. 897 del CCo., por mandato expreso del art. 190 ib.
Por manera que, no puede considerarse, sin más, que la firma en el pagaré de dos de los tres m iembros principales de la junta directiva suple la aprobación estatutaria que , para el efecto , requiere el voto de la totalidad de los asistentes, pues las decisiones deben cons tar en un acta firmada y aprobada en la que conste que la convocatoria y los votos se obtuvieron conforme los estatutos so pena de su ineficacia de pleno derecho que , por lo mismo , no requiere de declaración judicial.
En concepto de la Superintendencia de Sociedades, el requisito de la convocatoria como condición para la conformación del mencionado órgano, solo puede ser obviado cuando quiera que haya asistencia de la totalidad de los miembros que la integran, bajo el e ntendido de que la ley faculta a la misma junta para efectuar la convocatoria, luego puede en ese evento
solo puede ser obviado cuando quiera que haya asistencia de la totalidad de los miembros que la integran, bajo el e ntendido de que la ley faculta a la misma junta para efectuar la convocatoria, luego puede en ese evento presumirse que está implícito el cumplimiento de tal formalidad (concepto 22024008).Ejecutivo: 76-111-31-03-003-2019-00064-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 En consecuencia, solo cuando asisten todos los miembros de la junta se entiende cumplido el requisito de eficacia de la convocatoria a la reunión en la cual se tomen decisiones como la de autorizar al representante legal para contratar, por encima de la cuantía permitida , sobre todo, cuando los estatutos acentúan el requerimiento de la unanimidad de votos con respecto a los asistentes.
Pues bien, en esta ocasión no hay acta firmada ni aprobada en la que conste la reunión en la que se dio autorización por la junta directiva a la gerente y la simple firma del pagaré por dos de los tres integrantres principa les no puede suplir dicho requisito, pues no existe evidencia que , para tal efecto, tal órgano de gobierno fue convocado conforme los estatutos . Obsérvese que al acto tampoco asistieron la totalidad de los integrantes principales para entender , implícitamente, que ese cuerpo colegiado se reunió motu proprio; de allí que , si hubo alguna decisión, esta es ineficaz de pleno derecho.
Es oportuno advertir que l a comprobación de estas formal idades sustanciales lejos está de considerarse un exceso ritual manifesto, en tanto su cumplimiento constituye supuesto para el ejercicio de las acciones de
Es oportuno advertir que l a comprobación de estas formal idades sustanciales lejos está de considerarse un exceso ritual manifesto, en tanto su cumplimiento constituye supuesto para el ejercicio de las acciones de impugnación que consagran los art. 191 del CCo, y 40 de la Ley 1258 de 2008.
Por todo lo anterior la sala estima que, contrario a lo definido en la providencia impugnada, las excepciones de la ejecutada deben prosperar, al menos parcialmente, porque no cabe duda que el proceder de la representante legal de la deudora constituyó una violación al límite monetario de la capacidad que le fuera otorgada en los estautos . Precisamente es a esta inobservancia que apuntan las meritorias de falta de poder e integración abusiva (f. 32-33, c. 1).
Atendiendo el principio de conservación del contrato (al que explícitamente se ha referido la Corte Suprema de Justicia, p. e j., en sentencia de diciembre 18 de 2009, rad. 1999 -09616-00 y , en sentencia más reciente SC1662-2019), dado que la gerente requería de aprobación de la junta directiva para actos que superaran la cuantía de 200 smmlv, o sea, $137891.000 para 2016 cuando se suscribió el pagaré , es claro que la inoponibilidad del negocio jurídico a la sociedad ejecutada solo se compromete en aquello que exceda elEjecutivo: 76-111-31-03-003-2019-00064-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 tope, pues afectar la totalidad del negocio implicaría concluir que la
Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 tope, pues afectar la totalidad del negocio implicaría concluir que la administradora también requería de autorización para montos inferiores, lo que resulta contraevidente.
Este principio de conservación del contrato, que también es el fundamento de instituciones como la cláusula pro non scripta , es el que ha orientado a la Corte Suprema de Justicia para concluir que cuando se hacen donaciones superiores a 50 smmlv sin la previa insinuación que exige el art. 1458 del CC so pena de nulidad absoluta , el act o mantiene eficacia hasta el monto en el que el donatario podía proceder motu proprio, que en el fondo es el mismo dilema que plantea el caso que ahora convoca la atención de la Sala.
Mutatis mutandis: cualquier negocio jurídico celebrado en cuantía inferior a la establecida por el legislador, o la porción de aquél que no supere dicho baremo, conserva su validez en razón a la naturaleza y finalidad de la referida exigencia… forzoso es concluir que la nulidad por carencia de autorización sólo operará en tanto la donación exceda de esa suma, ya que lo demás sería exigir insinuación también para la cantidad menor, contrariando, ahí sí, la expresa disposición legal… nada se opone que el contrato sea válido hasta la mencionada suma en la medida en q ue la ley no prescribe para ello la aludida autorización (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria; sentencia de diciembre 16 de 2003, exp. 7593, reiterada, entre otras, en la sentencia de noviembre 24 de
autorización (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria; sentencia de diciembre 16 de 2003, exp. 7593, reiterada, entre otras, en la sentencia de noviembre 24 de 2010, exp. 15076 y más recientemente en la sentencia SC1078 de 2018).
Entonces, si la gerente estaba plenamente facultada en 2016 para obligar a la sociedad hasta por 200 smmlv, el pagaré suscrito en representación de tal persona jurídica conserva e ficacia hasta ese monto respecto de la entidad convocada, sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente le quepa personalmente a la administradora frente al acreedor conforme al art. 200 del CCo., lo cual no es materia de ese juicio.
En conclusión: se revocará la senten cia para declarar parcialmente probadas las excepciones , ordenando seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad únicamente por $137891.000 con sus intereses, y dada la prosperidad parcial de las pretensiones, de conformidad con los num. 4 y 5 delEjecutivo: 76-111-31-03-003-2019-00064-01
Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 art. 365 del CGP, se condenará a la demandada al pago únicamente a la mitad de las costas procesales causadas en primera instancia a la ejecutante.
III. PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia apelada de fecha y origen conocidos.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia apelada de fecha y origen conocidos.
Segundo. En su lugar , declarar parcialmente probadas las excepciones de falta de poder bastante e integración abusiva del titulo.
Tercero. En consecuencia, continuar adelante la ejecución contra Ali Total SAS únicamente por $137891.000 de capital, más los intereses de mora sobre la suma anterior a partir de mayo 9 de 2019 y hasta que se verifique el pago total, a la tasa moratoria supletiva prevista en el art. 884 del CCo.
Cuarto. Liquidar el crédito conforme las reglas del art. 446 del CGP.
Quinto. Con el producto del remate de los bienes que se embarguen al ejecutado, pagar el crédito, sus intereses y las costas procesales.
Sexto. Condenar a la demandada al pago de la mitad de l as costas procesales causadas al demandante únicamente en primera instancia.
La presente decisión se notifica conforme a las directrices marcadas por el decreto legislativo 806 de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-111-31-03-003-2019-00064-01Ejecutivo: 76-111-31-03-003-2019-00064-01
Apelación de Sentencia
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-111-31-03-003-2019-00064-01
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