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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00082-01-(13-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00082-01-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 022 - 2023

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Javier Mauricio Narváez Ortiz

Demandado: Urgencias Médicas S.A.S.

Radicado: 76-111-31-03-003-2019-00082-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle)

Asunto: Levantamiento medida cautelar de embargo. No procede frente a las indemnizaciones que las aseguradoras deben pagar a la IPS ejecutada como beneficiaria del SOAT, por cuanto dichos recursos no son administrados por el Adres, ni provienen del Sistema General de Participaciones, ni de las cotizaciones del régimen contributivo , por lo que, en principio no son recursos públicos destinados a financiar la salud.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero trece (13) de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de URGENCIAS MÉDICAS S.A.S., dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto interlocutorio No. 412 del 12 de julio de 2022 1, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BUGA (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante el auto objeto de impugnación, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BUGA (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante el auto objeto de impugnación, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar elevada por la parte ejecutada, respecto de los dineros puestos a disposición del despacho. Lo anterior, tras concluir que los recursos correspondientes a las indemnizaciones del

1 Archivo 47, Cuaderno Medidas Cautelares 2, Primera Instancia.www.ramajudicial.gov.co 2 SOAT “no pertenecen a dineros o recursos del sistema general de seguridad social en salud”2.

2.2. Inconforme, la ejecutada presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, enfatizando que los diner os aprehendidos “ provienen del SOAT por deudas de las aseguradoras en pago a siniestros de accidentes de tránsito que tienen la calidad de inembargabilidad” 3 por tratarse de recursos del sistema general de seguridad social en salud. Finalmente, resaltó que la Circular 014 de 2018 de la Procuraduría General de la Nación; la sentencia T-503 de 2022 y el Concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud el 15 de junio de 2022, confirman la inembargabilidad de los dineros provenientes del SOAT.

2.3. Oportunamente, el apoderado de la parte actora se pronunció frente al recurso vertical interpuesto, aduciendo que “ los recursos recaudados y cancelados por las Compañías de Seguro, no corresponden a recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud”4, sino que se derivan del cumplimiento de un contrato

vertical interpuesto, aduciendo que “ los recursos recaudados y cancelados por las Compañías de Seguro, no corresponden a recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud”4, sino que se derivan del cumplimiento de un contrato de seguro, regido por el derecho civil y comercial, “ cuya financiación depende del asegurado, y no depende de la apropiación o destinación de recursos públicos para tal efecto”5. Finalmente, resaltó que la naturaleza privada de los dineros embargados, también fue avalada por las compañías de seguro “al momento de acatar las medidas cautelares sin presentar oposición frente a las mismas”6.

2.4. Concedida la alzada, la entidad ejecutada reiteró en esta instancia que, la medida cautelar impuesta por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, sobre $2.500.000.000 “ha generado una serie de dificultades económicas que pueden llevar al cierre de la institución, afectan do al personal administrativo y asistencial, representan a más de cien familias” 7. Finalmente, explicó que “ cuando un usuario adquiere un SOAT, la mitad de esos dineros van a la aseguradora y la otra mitad al ADRES; al cierre del año, los excedentes de las aseguradoras, también van al ADRES. Esa utilidad de dos billones de pesos que genera este proceso, se destina al régimen subsidiado. Es así que los recursos captados por las aseguradoras no pertenecen a estas sino al Sistema de Salud”8.

2 Folio 8, Archivo 47, Cuaderno Medidas Previas 2, Primera Instancia. 3 Folio 2, Archivo 48, Cuaderno Medidas Previas 2, Primera Instancia.

estas sino al Sistema de Salud”8.

2 Folio 8, Archivo 47, Cuaderno Medidas Previas 2, Primera Instancia. 3 Folio 2, Archivo 48, Cuaderno Medidas Previas 2, Primera Instancia. 4 Folio 2, Archivo 51, Cuaderno Medidas Previas 2, Primera Instancia. 5 Folio 3, Archivo 51, Cuaderno Medidas Previas 2, Primera Instancia. 6 Folio 3, Archivo 51, Cuaderno Medidas Previas 2, Primera Instancia. 7 Folio 3, Archivo 03, Cuaderno Segunda Instancia. 8 Folio 4, Archivo 03, Cuaderno Segunda Instancia.www.ramajudicial.gov.co 3 2.5. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre las indemnizaciones que las aseguradoras deben cancelarle a la IPS ejecutada como beneficiaria del SOAT por los servicios prestados?

3.1.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, conviene recordar que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, específicamente de la salud, tiene como fundamento el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 , el cual establece como fines esenciales del Estado “los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta, entre los cuales – al tenor de los artículos 48 y 49 ibidem – se encuentra la salud y seguridad social ”9. En estos términos , el

fines esenciales del Estado “los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta, entre los cuales – al tenor de los artículos 48 y 49 ibidem – se encuentra la salud y seguridad social ”9. En estos términos , el artículo 63 ibidem, determina que “los bienes de uso público (…) y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (Negrilla fuera del texto).

En esta misma línea, el Decreto 111 de 1996 señaló que “la inembargabilidad es uno de los principios rectores del sistema presupuestal y que las rentas, bienes y derechos del presupuesto general de la Nación son inembargables”10. Por su parte, la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 28 de 2008 reitera ron que los rec ursos del sistema general de participaciones son inembargables, salvo las excepciones fijadas por la Corte Constitucional.

Más recientemente, el Código General del Proceso estableció en el numeral 1 del artículo 594 que: “ no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales , las cuentas del sistema general de partici pación, regalías y recursos de la seguridad social”. La anterior disposición se armoniza con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, según el cual: “ los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalm ente” (Negrilla fuera del texto).

9 Sentencia T-053 de 2022.

financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalm ente” (Negrilla fuera del texto).

9 Sentencia T-053 de 2022. 10 Op cit.www.ramajudicial.gov.co 4 Ahora bien, la Ley 1753 de 2015 especificó cuáles eran los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que serían administrados por el ADRES, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud . La Entidad administrará los siguientes recursos: a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud del componente de subsidios a la deman da de propiedad de las entidades territoriales, en los términos del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, los cuales se contabilizarán individualmente a nombre de las entidades territoriales. b) Los recursos del Sistema General de Participaciones que financian Fonsaet. c) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda Coljuegos de propiedad de las entidades territoriales destinados a financiar el aseguramiento, los cual es se contabilizarán individualmente a nombre de las entidades territoriales. d) Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones de los afiliados a los regímenes especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual

Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones de los afiliados a los regímenes especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual estén obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los regímenes de excepción o regímenes especiales a que hacen referencia el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992. e) Los recursos correspondientes al monto de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. f) Los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al SGSSS, en los términos previstos en la Ley 1607 de 2012, la Ley 1739 de 2014 y las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan estas disposiciones, los cuales serán transferidos a la Entidad, entendiéndose así ejecutados. g) Los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados para garantizar la universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios, los cuales serán girados directamente a la Entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entendiéndose así ejecutados. h) Los recursos por recaudo del IVA definidos en la Ley 1393 de 2010. i) Los recursos del Fonsaet creado por el Decreto Ley 1032 de 1991. j) Los recursos correspondientes a la contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra con adición a ella.

j) Los recursos correspondientes a la contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra con adición a ella. k) Los recursos recaudados por Indumil correspondientes al impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicación de la Ley 1335 de 2009. l) Los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar , diferentes a los que hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y demás recursos generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiación del Régimen Subsidiado, incluidos los impuestos al consumo que la ley destina a dicho régimen, serán girados directamente por los administradores y/o recaudadores awww.ramajudicial.gov.co 5 la Entidad. La entidad territorial titular de los recursos gestionará y verificará que la transferencia se realice conforme a la ley. Este recurso se contabilizará en cuentas individuales a nombre de las Entidades Territoriales propietarias del recurso. m) Los copagos que po r concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo paguen los destinatarios de tales servicios. n) Los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del Sistema y sus excedentes. o) Los recu rsos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Entidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), los cuales serán transferidos directamente a la Unidad sin operación presupuestal. p) Los demás recursos que se destinen a la financiación del aseguramiento

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), los cuales serán transferidos directamente a la Unidad sin operación presupuestal. p) Los demás recursos que se destinen a la financiación del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento. q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga . (Negrilla fuera del texto) Como complemento de la anterior disposición, el Decreto 2265 de 2017 determinó lo siguiente: ARTÍCULO 2.6.4.1.4. Inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud. Los recursos que administra la ADRES , incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. ARTÍCULO 2.6.4.1.5. Destinación de los recu rsos públicos que financian la salud. Los recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamen. ARTÍCULO 2.6.4.2.1. Recursos administrados por la ADRES. La ADRES administrará los recursos del SGSSS establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Concretamente, respecto de la inembargabilidad de los recursos destinados a la seguridad social en salud, y sus excepciones, la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2022 recapituló la jurisprudencia sobre la materia en los siguientes términos:

seguridad social en salud, y sus excepciones, la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2022 recapituló la jurisprudencia sobre la materia en los siguientes términos: (…) Como es sabido, el sistema de salud se nutre de dineros procedentes de diferente origen, entre los que se cuentan las cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS, de un lado, y los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud –SGP–, de otro.

(…) No cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.www.ramajudicial.gov.co 6 En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad.

Así entonces, de acuerdo con las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional en la reciente sentencia - debido a diversas interpretaciones planteadas sobra la materiaqueda claro que los dineros recaudados por las E.P.S., por concepto de cotizaciones de sus afiliados, son inembargables y respecto de ellos no cabe ninguna excepción . Igualmente, es diáfano que los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, también están blindados por el principio de inembargabilidad, pero

de sus afiliados, son inembargables y respecto de ellos no cabe ninguna excepción . Igualmente, es diáfano que los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, también están blindados por el principio de inembargabilidad, pero excepcionalmente, podrían ser objeto de embargo, de conformidad con las reglas ya anotadas. Por ello, resulta de vital importancia esclarecer la fuente de los recursos que son objeto de la medida cautelar, a efecto de determinar si respecto de ellos no podría recaer ningún embargo o si procede la aplicación de alguna excepción. 3.1.2. Decantado lo anterior y para abordar el análisis de l as indemnizaciones con cargo al seguro obligatorio de daños personales causados en accidentes de tránsito SOAT - objeto de la medida cautelar decretada - es necesario empezar por precisar su concepto y el carácter de los amparos que otorga. Sobre el particular, la doctrina ha explicado: (…) se trata de un seguro que “combina algunos amparos típicos de los seguros de daños, con carácter indemnizatorio, con otros amparos propios de los seguros de personas, que no tienen carácter indemnizatorio, por lo que podemos afirmar entonces que el seguro obligatorio es un seguro mixto de daños y de personas”. Y ello es relevante para el presente análisis, en tanto, como lo acota el citado autor, si estamos frente al seguro de daños, el pago de la sum a asegurada será indemnizatorio, tales como los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, funerarios, y de transporte , frente a los cuales no procede acumulación, esto es, no podrá la víctima pretender su reconocimiento en contra del causante del daño, en tanto estos no constituyen un daño indemnizable al

hospitalarios, funerarios, y de transporte , frente a los cuales no procede acumulación, esto es, no podrá la víctima pretender su reconocimiento en contra del causante del daño, en tanto estos no constituyen un daño indemnizable al haber sido reconocidos y pagados por el sistema; a diferencia de las coberturas del seguro de personas, cuya naturaleza es compensatoria, tales como la incapacidad permanente o la muerte, en cuyo caso en el respectivo proceso de responsabilidad civil, podrán acumularse las prestaciones reconocidas por el SOAT, con las derivadas de la responsabilidad civil. (…) Vale la pena afirmar que estos rubros, dada su causa, han de analizarse a la luz de capítulo III, seguro de personas, artículo 1140 del Código de Comercio, el cual emana un criterio objetivo para la distinción de l os gastos de carácter indemnizatorio, afirmando que aquellos serán de tal índole cuando tengan el carácter de daño patrimonial. (…) Esta disposición se erige como norma estructurante en materia de seguro de personas, aplicable por remisión al SOAT en virtud del artículo 192 numeral cuarto del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de 1993, en ella se señala que todos los daños de tipo patrimonial tendrán finalidad indemnizatoria. A su vez, en esta disposición se ejemplifican los gastos médicos, c línicos, quirúrgicos o farmacéuticos, como prestaciones de tipo indemnizatorio, cerrando la discusión frente a la naturaleza del primer rubro asumido por el SOAT, toda vez que la norma le atribuye directamente el carácterwww.ramajudicial.gov.co 7 indemnizatorio, en cuyo caso, la entidad aseguradora obraría como un tercero

SOAT, toda vez que la norma le atribuye directamente el carácterwww.ramajudicial.gov.co 7 indemnizatorio, en cuyo caso, la entidad aseguradora obraría como un tercero con una obligación propia, autónoma, que busca pagar su propia prestación, similar a lo que ocurre en el seguro de daños11.

En cuanto a la naturaleza jurídica del SOAT, la doctrina también ha aclarado que: “nos encontramos pues frente a un contrato de seguro , donde ni la voluntad para celebrar el contrato, ni las condiciones de este, son establecidas por los contratantes, es el Estado, que haciendo uso de su poder coercitivo, impone la obligación de celebrar el contrato mediante la ley. Adicionalmente, por su naturaleza, es preciso indicar que este seguro hace parte del sistema general de seguridad social en salud” 12. (Negrilla fuera del texto). Finalmente, las partes y beneficiarios que intervienen en este contrato son:

Tomador: en los términos del artículo 1037 del Código de Comercio colombiano, es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (…) puede ser cualquier persona que, sin tener la calidad de propietario, tenga interés en portar el seguro, tales como la empresa afiliadora, el conductor, el poseedor, arrendatario, o desde luego, el propietario del vehículo.

Asegurado: En el caso del SOAT, es la potencial o las potenciales víctimas, ocupantes o no del vehículo asegurado. Se trata de unas personas indeterminadas, cuya identificación o determinación se realizará en el momento del accidente.

Beneficiario: La condición de beneficiario de las prestaciones económicas derivadas de los amparos otorgados por el SOAT, depende del riesgo afectado,

cuya identificación o determinación se realizará en el momento del accidente.

Beneficiario: La condición de beneficiario de las prestaciones económicas derivadas de los amparos otorgados por el SOAT, depende del riesgo afectado, en tanto se tienen coberturas de daños, de naturaleza indemnizatoria, como lo son los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, cuyo beneficiario será la entidad encargada de prestar el servicio médico. Y si se trata de gastos de transporte o gastos funcionarios, la persona o entidad que en efecto acredite haber prestado el servicio. Y si estamos frente a coberturas de personas, como lo son la incapacidad permanente, lo será la víctima que padece el daño psicofísico, o el daño a la salud, y para el caso de muerte, los beneficiarios de Ley13.

3.1.3. Bajo este contexto, se concluye que los pagos que realizan las aseguradoras a los beneficiarios, por concepto del SOAT, se rigen por las reglas del contrato de seguro, dependiendo del riesgo afectado. En particular, el reconocimiento de los gastos médicos en los que incurre una institución prestadora de salud por la atención de un siniestro con cargo al SOAT , constituye una obligac ión propia de la aseguradora y su naturaleza es indemnizatoria. Finalmente, dada la función social del seguro en mención, ha sido entendido como parte del sistema general de seguridad social en salud , sin embargo, no todos sus recursos son administrados por el ADRES.

3.1.4. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que la apelación no está llamada a prosperar, puesto que, tal y como lo determinó el juez de primera

ADRES.

3.1.4. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que la apelación no está llamada a prosperar, puesto que, tal y como lo determinó el juez de primera

11 Álvarez Pérez, Andrés Orión. Seguros Obligatorios y voluntarios en accidentes de circulación. Primera edición. Editorial Legis. 12 ibidem 13 ibidemwww.ramajudicial.gov.co 8 instancia, los dineros retenidos, correspondientes a las sumas que debían pagar las aseguradoras a la clínica demandada como beneficiaria del SOAT, sí pueden ser objeto de la medida cautelar.

En efecto, dilucidada la naturaleza jurídica del SOAT y de los amparos que otorga, lo primero que se vislumbra es que los recursos que debían ser girados a la clínica demandada como beneficiaria, por concepto de los servicios prestados con cargo a dicho seguro, no son dineros administrados por el ADRES. Así se desprende de las normas que regulan la materia , según las cuales tales obligaciones son propias de la aseguradora y surgen con ocasión del contrato de seguro. Incluso, esta tesis fue sostenida por la misma PREVISORA, cuando informó ante el juzgado de primera instancia que los recursos puestos a disposición del despacho no tenían carácter inembargable. Así lo explicó la aseguradora14:

14 Folio 47, Archivo 01, Cuaderno Principal 08, Primera Instancia.www.ramajudicial.gov.co 9

De acuerdo con lo anterior, queda claro que las sumas por concepto de

14 Folio 47, Archivo 01, Cuaderno Principal 08, Primera Instancia.www.ramajudicial.gov.co 9

De acuerdo con lo anterior, queda claro que las sumas por concepto de indemnizaciones de la cual es beneficiaria la clínica demandada, no provienen de los recursos administrados por el ADRES, ni del sistema general de participaciones, ni mucho menos de las cotizaciones de los afiliados a salud del régimen contributivo , por lo que, en principio no son recursos públicos destinados a financiar la salud, frente a los cuales diversas normas han determinado su inembargabilidad.

3.1.5. Con todo, si se admitiera en gracia de discusión que dichas sumas hacen parte de los recursos destinados a financiar la salud, por cuanto finalmente cubren gastos médicos derivados de accidentes de tránsito, sería necesario dilucidar si en este caso particular se presenta alguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, que hagan viable la medida. Ciertamente, la máxima Corporación de la Jurisdicción ordinaria, ha reiterado en múltiples providencias que el principio de inembargabilidad no es absoluto, al punto que constituye una vía de hecho aplicarla de manera generalizada. Así lowww.ramajudicial.gov.co 10 ha expuesto la alta Corporación en decisiones que se citan in extenso dada la relevancia para el caso:

Sentencia STC 123 del 18 de enero de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

(…) si bien el ad quem tuvo en cuenta que los recursos destinados a la

relevancia para el caso:

Sentencia STC 123 del 18 de enero de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

(…) si bien el ad quem tuvo en cuenta que los recursos destinados a la prestación del servicio de la salud son inembargables, y que «no se advierte que en el presente asunto exista alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad señaladas por la H. Corte Constitucional y reiteradas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» (medidas cautelares cuaderno dos, página 35), no se observa un análisis que diera cuenta de las razones jurídicas por las que se llegó a esa conclusión.

(…) Lo que se omitió desarrollar razonadamente el por qué los recursos sobre los que recayó la cautela no encajan en ninguna de las excepciones al principio de inembargabilidad establecidos por la jurisprudencia . La destinación específica en cierta medida se vuelve insuficiente para el efecto, puesto que, por regla general todos los recursos de la seguridad social tienen esa característica y de estarse a esto se haría de lado automáticamente las excepciones al principio de inembargabilidad.

Así, no se reparó, por ejemplo, en que el régimen subsidiado de salud se sostiene entre otras fuentes por dineros provenientes del sistema general de participaciones, respecto del cual y con sus limitantes, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepción al principio de inembargabili dad, punto que el juez de conocimiento debió analizar en orden a establecer si en este asunto en concreto se abría o no paso al levantamiento de la medida cautelar.

punto que el juez de conocimiento debió analizar en orden a establecer si en este asunto en concreto se abría o no paso al levantamiento de la medida cautelar.

Igualmente, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, omitió analizar la fuente de fina nciación de los recursos respecto de los cuales se levantaron parcialmente medidas cautelares, y dejó de lado que el sistema de salud se nutre de dineros procedentes de diferente origen, y que frente algunos de estos según la jurisprudencia citada, operan excepciones al principio de inembargabilidad.

(…) 5.2 En ese orden, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres accionado faltó a su deber de motivar la decisión objeto de censura, omitió argumentar razonadamente, por qué el embargo de los dineros decretados no encajaba en ninguna de las excepciones al principio de inembargabilidad desarrollados por la jurisprudencia, cuando los mismos tienen entre otras fuentes, dineros provenientes del sistema de participación (Negrilla fuera del texto).

Sentencia STC 12252 del 14 de septiembre de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz

Monsalvo:

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con las excepciones a la inembargabilidad de los dineros provenientes del

Sistema General de Participaciones.

(…)4. Por tanto, el Tribunal acusado erró al confirmar la decisión del a quo de negar el embargo « de las sumas de dinero que se encuentren depositados en las

Sistema General de Participaciones.

(…)4. Por tanto, el Tribunal acusado erró al confirmar la decisión del a quo de negar el embargo « de las sumas de dinero que se encuentren depositados en las cuentas que correspondan al Sistema General de Seguridad Social, del sistemawww.ramajudicial.gov.co 11 General de Participaciones…», pues tal como se expuso es aplicable la excepción a tal inembargabilidad cuando el título objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones , tal como lo concibió la Corte Constitucional en sentencia C -543/13 al precisar que la limitación en comento es inaplicable « respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educ ación, salud, agua potable y saneamiento básico)15».

4.1. En este punto, cabe añadir, respecto al precedente de la Corte Constitucional, que citó el Tribunal criticado como sustento de su decisión (T -053/22), que el mismo no resulta plenamente aplicable al caso de autos, pues allí se concluyó la inembargabilidad absoluta «de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS» (negrillas ajenas al texto), más no de los dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones, respecto de los cuales se mantuvieron las excepciones al prenotado principio de inembargabilidad.

(…)4.2. Bajo ese horizonte, se reitera, es posible perseguir bienes inembargables, pertenecientes al Sistema General de Participaciones, con el propósito de lograr «(i)

(…)4.2. Bajo ese horizonte, se reitera, es posible perseguir bienes inembargables, pertenecientes al Sistema General de Participaciones, con el propósito de lograr «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaci one

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