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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00091-01-(16-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2019-00091-01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 061 - 2022

Proceso: Verbal –Simulación de contrato

Demandantes: José Louis Jara

Demandados: Marleny Silva Escobar y Otros

Radicado: 76-111-31-03-003-2019-00091-01

Asunto: Simulación relativa . Cuando se invoca la interposición de persona, es menester acreditar el acuerdo simulatorio tripartito, so pena que se nieguen las pretensiones. Mandato oculto. Corresponde al demandante acreditar su existencia, ante la manifestación del comprador de haber obrado en nombre propio.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo dieciséis (16) mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 24)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle), dentro del proceso de la re ferencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió, de manera principal, que se declare la simulación relativa de los siguientes actos jurídicos: (i) contrato de compraventa del 25% de un lote de terreno ubicado en el municipio de Ginebra –Valle del Cauca, protocolizado mediante escritura pública No. 748 del 30 de abril de 20 13; (ii) contrato de compraventa de automóvil marca Peugeot, línea 206 XR, modelo 2005, de placas CMK 773 , registrado el 2 de agosto de 2013 en la Secretaría Municipal de Tránsito de Santiago de Cali; (iii) contrato de compraventa de camioneta marca Mazda, línea B 2200,modelo 1998 de placas CFL 701, registrado el 29 de enero de 2014 en la Secretaría Municipal de Tránsito de Santiago de Cali. En consecuencia, que se disponga que la compradora no es la señora MARLENY SILVA ESCOBAR sino el demandante JOSE LOUIS JARA , a quien deberán restituírsele bienes junto a sus frutos.

Como primera pretensión subsidiaria, que se declare que entre los señores JOSE LOUIS JARA y MARLENY SILVA ESCOBAR se celebró un mandato oculto, en el que el primero encargó a la segunda, la adquisición de los anteriores bienes, así como la construcción de una edificación de tres pisos en el inmueble referido, con dineros que aquel le giraba desde el exterior. En consecuencia, que se

el que el primero encargó a la segunda, la adquisición de los anteriores bienes, así como la construcción de una edificación de tres pisos en el inmueble referido, con dineros que aquel le giraba desde el exterior. En consecuencia, que se decrete la terminación de dicho vínculo jurídico y se or dene la transferencia de los aludidos bienes al demandante.

Como segunda pretensión subsidiaria, que se declare que el señor JOSE LOUIS JARA realizó una donación a la señora MARLENY SILVA ESCOBAR, la cual es absolutamente nula, por no haberse cumplido con el requisito legal de la insinuación. En consecuencia, que se condene a la demandada, a restituir al actor, la suma de $439'418.969, indexados a la fecha de la sentencia o, los bienes adquiridos con los dineros donados.

Y como tercera pretensión subsidiaria, declarar que la señora MARLENY SILVA ESCOBAR, se enriqueció sin justa causa, a costa del empobrecimiento correlativo del señor JOSE LOUIS JARA. En consecuencia, que se condene a la demandada, a restituirle la suma de $439'418.969, indexados a la fecha de la sentencia o, los bienes adquiridos con dicha suma.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial del demandante, que, en virtud de una relación de amistad, entre los años 2011 y 2015, el señor JOSE LOUIS JARA, giró dineros desde el exterior a MARLENY SILVA ESCOBAR, con el fin de que esta, comprara para él, dos vehículos, el 25%3

de un lote de terreno ubicado en el municipio de Ginebra –Valle del Cauca, así

SILVA ESCOBAR, con el fin de que esta, comprara para él, dos vehículos, el 25%3

de un lote de terreno ubicado en el municipio de Ginebra –Valle del Cauca, así como también, los materiales y la mano de obra para la constr ucción de una edificación en dicho inmueble. No obstante ser el demandante el verdadero contratante, la demandada es quien aparece registrada en todas las actuaciones, negándose a realizar la transferencia y restitución al verdadero dueño, quien por tal motivo ha visto aminorado su patrimonio.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 18 de octubre de 2019, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. La demandada MARLENY SILVA ESCOBAR, se opuso a las pretensiones mediante las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) carencia de los elementos esenciales del contrato de mandato; (ii) carencia de los elementos esenciales para la existencia de la donación; (iii) inexistencia de la causa invocada; y (iv) abuso del derecho.

2.3.2. El demandado MIGUEL MARINO PLAZA SILVA , negó unos hechos y aceptó otros, sin oponerse a las pretensiones, aduciendo que ninguna de ellas se encuentra dirigida en su contra.

2.3.3. La sociedad COM AUTOMOTRIZ SA, únicamente aceptó el hecho relativo a la venta de un vehículo a la codemandada, manifestando no constarle todos los demás. En ese sentido, se opuso a todas las pretensiones principales y subsidiarias, bajo el ropaje de las excepciones denominadas: (i) inex istencia de

a la venta de un vehículo a la codemandada, manifestando no constarle todos los demás. En ese sentido, se opuso a todas las pretensiones principales y subsidiarias, bajo el ropaje de las excepciones denominadas: (i) inex istencia de simulación relativa; (ii) falta de legitimación por pasiva e imposibilidad de proferir condena en su contra por el principio de congruencia; y (iii) la genérica.

2.3.4. El demandado OMAR JAVIER PEREZ RIOS fue representado por curador ad-litem, quien tempestivamente compareció al proceso manifestando no constarle los hechos y sin oponerse a las pretensiones.

2.3.5. La demandada SANDRA VIVIANA PLAZA SILVA, no contestó la demanda en forma oportuna.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda , se aceptó el desistimiento respecto de la4

demandada COM AUTOMOTRIZ SA y se condenó en costas al demandante

JOSE LOUIS JARA.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando, respecto de la pretensión principal, qu e no se demostró el acuerdo simulatorio en los contratos demandados , amen que el demandante carecía de legitimación en la causa, toda vez que los bienes reclamados no ingresaron a la sociedad patrimonial de hecho que conformaron este y la demandada.

3.3. En punto a la declaración de contrato de mandato, advirtió el fallador que

demandante carecía de legitimación en la causa, toda vez que los bienes reclamados no ingresaron a la sociedad patrimonial de hecho que conformaron este y la demandada.

3.3. En punto a la declaración de contrato de mandato, advirtió el fallador que el señor JOSE LOUIS JARA no demostró haber pactado el referido negocio jurídico con la señora MARLENY SILVA ESCOBAR , así como tampoco, que aquel hubiese girado el dinero con el objetivo concreto, de adquirir el lote y los vehículos en contienda; por el contrario, para el juez, la demandada acreditó contar con los recursos necesarios para comprar en nombre propio las aludidas propiedades.

3.4. Con relación al contrato de donación, precisó el a -quo que de haber existido esta, no estaría viciada de nulidad, si se tiene en cuenta que, vistas individualmente, cada transferencia de dinero no superó los cincuenta salarios mínimos, mensuales legales vigentes para la fecha en que se realizó, de ahí que no requirieran el requisito de la insinuación.

3.5. Finalmente, negó la declaración de un enriquecimiento sin causa, puesto que, de un lado, la señora MARLENY SILVA ESCOBAR , demostró documentalmente tener un alto patrimonio antes de conocer al demandante; y de otro, aquel no acreditó su empobrecimiento, contrario sensu, tiene en su haber varios bienes muebles e inmuebles.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se

Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la negativa de las pretensiones, sustentado en que el juez de primera instancia no realizó una correcta apreciación de las pruebas, a saber, la declaración de parte del demandante en la que explicó con det alle la finalidad de sus giros desde el exterior; el interrogatorio de parte a los demandados, los testimonios de terceros; las documentales consistentes en consignaciones, declaraciones de renta y complementarios, certificados de cámara y comercio, así co mo los contratos de arrendamiento en el que el señor JOSÉ LOUIS JARA aparece como arrendador; y los indicios. Por lo demás, reclama que el fallador de primer grado no se pronunció sobre la pretensión relacionada con el mandato oculto en el contrato de obra reseñado en la demanda.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Decisión son los siguientes ¿el demandante acreditó ser el verdadero comprador de los bienes reclamados con el libelo genitor, ora porque aquellos fueron adquiridos

5.2. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Decisión son los siguientes ¿el demandante acreditó ser el verdadero comprador de los bienes reclamados con el libelo genitor, ora porque aquellos fueron adquiridos simuladamente por la demandada MARLENY SILVA ESCOBAR o porque esta obraba bajo mandato sin representación de aquel?

5.2.1. Comenzando con la pretensión principal que apunta a la declaración de simulación relativa de los contratos de compraventa, tanto del 25% de un inmueble ubicado en el municipio de Ginebra, como de dos vehículos automotores, conviene memorar que dicho fenómeno encuentra asidero legal en el artículo 1766 del Código Civil, y sobre el cual ha dicho la doctrina: "simular significa fingir, hacer parecer lo que no es, dar apariencia o dar aspecto de algo distinto a aquella cosa que realmente se tiene. Lo que se quiere mostrar no corresponde con lo que se quiere estipular"2.

Puede afirmarse entonces, que la simulación corresponde a la discordancia entre la voluntad real de los contratantes (elemento interno) y la declaración que de ella públicamente hacen (elemento externo) en procura de aparentar la existencia de un negocio al cual ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderas condiciones de un acuerdo realmente celebrado, o de disfrazar a

2 BOHÓRQUEZ ORDUZ Antonio, De los Negocios Jurídicos en el Derecho Colombiano, Vol 1, 4ª edic. Ediciones Doctrina y ley, pags. 194 y ss.6

una de las partes verdaderas de la convención superponiendo a una persona diferente.

Sobre el particular ha enseñado de v ieja data la Corte Suprema de Justicia en

Doctrina y ley, pags. 194 y ss.6

una de las partes verdaderas de la convención superponiendo a una persona diferente.

Sobre el particular ha enseñado de v ieja data la Corte Suprema de Justicia en copiosa jurisprudencia:

En el cosmos contractual, de ordinario, acontece que la voluntad expresada - o exteriorizada - por las partes, es el corolario fidedigno del querer de las mismas, el reflejo de su intentio, de suerte que en tales circunstancias converge la voluntas y su declaración. Sin embargo, ello no resulta ser siempre así, habida cuenta de que en algunas ocasiones aquellas, impulsadas por diferentes móviles, se confabulan para engañar a terceros, ya sea realizando tan solo en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora ocultando, detrás de la declaración que se pone de presente al público - por ello tildada de ostensible -, otra intención real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen, pero la cual mantienen encubierta frente a los demás. Situaciones como las anteriores, dan lugar a lo que, de antaño, se conoce como simulación absoluta y relativa, respectivamente (…) Por lo tanto, pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu), ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada a disciplinar sus relaciones3.

Se distinguen dos clases de simulación: la absoluta y la relativa. En la primera, las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde el mismo momento de su

la llamada a disciplinar sus relaciones3.

Se distinguen dos clases de simulación: la absoluta y la relativa. En la primera, las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde el mismo momento de su realización ellos, los contratantes, tienen por sentado que él no producirá efecto jurídico alguno. Y en la segunda, se parte de un negocio realmente existente, pero que, al declararse públicamente, aparece modificado en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partícipes.

5.2.2. La simulación por interposición fingida de persona, consiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente está vinculado con la relación negocial4, derivándose de allí que ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente y que el contrato celebrado, en términ os generales, permanece intacto, salvo por las partes que lo celebran ; en este tipo de simulación, quien toma la obligación no es quien tiene interés real en el negocio, sino un mero sustituto de aquel.

Respecto de este tipo de simulación, ha reseñado nuestro superior funcional lo siguiente:

La simulación relativa por interposición ficticia de persona, orientase a hacer figurar como parte de un negocio jurídico a una persona que en verdad no lo es,

3 CSJ. Sent. de julio 11 de 2014, MP. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.

4 (G.J. Tomos CXXXVIII, CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31, entre otras) (cas. civ. sentencia de 28 de agosto de 2001, Exp. 6673).7

en vez o en lugar del real titular del interés, dando la simple apariencia de una realidad diferente, con el designio consciente, convergente y deliberado “de ocultar la genuina identidad de lo s titulares de la relación creada” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 1992, exp. 2528), en cuyo caso, se simula la posición o situación jurídica de parte, contratante o sujeto negocial, esto es, el acuerdo simulandi, versa o recae única y exclusivamente sobre el extremo subjetivo de la relación jurídica contractual.…5

La persona interpuesta ficticia o testaferro no es el destinatario concreto de las obligaciones, pues no adquiere absolutamente nada, ni siquiera de forma temporal; únicamente sirve de pu ente a fin de que los derechos pasen directamente del transmitente al adquirente efectivo. Es un simple prestan nombre, también llamado 'hombre de paja' totalmente extraño al negocio, de ahí que quien adquiere de él, no adquiere nada y aunque resulten válidos los actos realizados por terceros de buena fe, finalmente el contratante oculto tendría, eventualmente, el derecho a reivindicar6.

Como elementos necesarios para la configuración de este tipo de simulación se han identificado por la doctrina autorizada: i) que hayan dos o más personas a quienes interese la realización de un determinado acto jurídico ; ii) que todos o algunos de los interesados no quieran o no puedan directamente realizarlo ; iii)

han identificado por la doctrina autorizada: i) que hayan dos o más personas a quienes interese la realización de un determinado acto jurídico ; ii) que todos o algunos de los interesados no quieran o no puedan directamente realizarlo ; iii) que exista un intermediario por medio de quien se practique y con el que directamente los interesados establezcan las relaciones jurídicas; y iv) que ese intermediario no tenga interés propio en la realización del negocio en que interviene como parte7.

Entre tanto, la Corte Suprema de Justicia, atendiendo el criterio general, según el cual, " la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin "8, amen que , "un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra"9, ha enfatizado en que el fenómeno en estudio, requiere necesariamente, la confabulación de todos los sujetos –efectivos y aparentes - de la relación contractual así:

[N]o basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulación , una de las cuales es el concierto estipulado ‘… de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral , le corresponde cumplir al testaferro , esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno

por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral , le corresponde cumplir al testaferro , esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno

5 (G.J. Tomos CXXXVIII, CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31, entre otras) (cas. civ. sentencia de 28 de agosto de 2001, Exp. 6673). 6 CÁMARA, Héctor (1998). Simulación en los Actos Jurídicos, Editorial Jurídica Amerindia Pág. 108 7 Ib. 8 G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25 9 Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2003, expediente No. 75938

tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un ‘pacto para simular’ en el cual consientan el interponente , la persona interpuesta y el tercero , pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formación, que se produzca en un momento único, habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposición conlleva 10 [negrillas y subrayas de la Sala].

5.2.3. Pues bien, examinadas las probanzas recaudadas en el proceso, ninguna acredita que quienes obraron como vendedores en los contratos en

subrayas de la Sala].

5.2.3. Pues bien, examinadas las probanzas recaudadas en el proceso, ninguna acredita que quienes obraron como vendedores en los contratos en cuestión, hubiesen participado, en asocio con la compradora MARLENY SILVA ESCOBAR, y con el supuesto adquirente oculto, JOSE LOUIS JARA , en el fingimiento denunciado en la demanda. Es decir, que las ventas fueron fruto del 'acuerdo simulatorio' de todos los que intervinieron en la celebración de los multicitados negocios jurídicos.

Sea lo primero memorar, que el demandante desistió de las pretensiones simulatorias contra de la empresa COM AUTOMOTRIZ SA, lo que deja por fuera de este debate, el contrato de compraventa de automóvil marca Peugeot, línea 206 XR, modelo 2005, de placas CMK 773 e impone limitarnos a la compraventa del 25% de un lote de terreno, protocolizada mediante escritura pública No. 748 del 30 de abril de 2013 y de la camioneta Mazda, línea B 2200,modelo 1998 de placas CFL 701, registrada el 29 de enero de 2014 en la Secretaría Municipal de Tránsito de Santiago de Cali.

En ese orden de ideas, se reitera, ninguna de las pruebas revela que OMAR JAVIER PEREZ RIOS –vendedor de la camioneta - y SANDRA VIVIANA PLAZA SILVA –vendedora parcial del lote 45hubiesen concertado que, en sus respectivos negocios, la compradora MARLENY SILVA ESCOBAR no sería sino una simple prestanombre y que el verdadero adquirente de los bienes era el señor JOSE

LOUIS JARA.

negocios, la compradora MARLENY SILVA ESCOBAR no sería sino una simple prestanombre y que el verdadero adquirente de los bienes era el señor JOSE

LOUIS JARA.

5.2.4. Cumple recordar, que la causa simulatoria invocada, se cimienta sobre tres premisas a saber: (i) que el señor JOSE LOUIS JARA giraba dinero desde el exterior a la demandada MARLENY SILVA ESCOBAR; (ii) que tenía la intención de invertir en el país, pero no podía hacerlo a nombre propio a razón de su extranjería; y (iii) que la mencionada carecía de capacidad económica para adquirir los referidos bienes. Empero, lo cierto es que únicamente fue

10 Cas. Civ. Sentencia del 16 de diciembre de 2010, MP. WILLIAM NAMEN VARGAS, reiterada en SC4829-2021 del 2 de noviembre de 2021, Rad. 2010-00299-01 MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS9

demostrada la primera de dichas afirmaciones, insu ficiente per se, para acoger la súplica principal.

En efecto, se probó que durante el periodo comprendido entre los años 2012 y 2014, el demandante envió desde el exterior, sendas cantidades de dinero a la señora MARLENY SILVA ESCOBAR11, sin embargo, ello no implica que aquel fungiera como verdadero comprador de los bienes antes anunciados, tal cosa no revela el expediente, ni siquiera con la declaración de los testigos HENRY ALBERTO REY BOTERO 12, AMPARO BOTERO 13, ALINE LOISE LEUXHE DE GARCIA14, quienes señalaron como dueño al demandante, no porque conocieran

revela el expediente, ni siquiera con la declaración de los testigos HENRY ALBERTO REY BOTERO 12, AMPARO BOTERO 13, ALINE LOISE LEUXHE DE GARCIA14, quienes señalaron como dueño al demandante, no porque conocieran los pormenores de los negocios cuestionados, sino porque el mismo JOSE LOUIS JARA, así se los lleg ó a manifestar, circunstancia que por sí sola demerita su poder de convencimiento.

Por otro lado, para la Sala de Decisión es claro que la demandada MARLENY SILVA ESCOBAR, sí contaba con los recursos para adquirir parte del 'Lote 45' y el vehículo Mazda de placas CFL 701 , pues esta demostró , a través los respectivos formularios de declar ación de renta, que, durante los años 2011, 2012 y 2013, ostentaba un patrimonio líquido de $111'598.000, $122'869.000 y $133'389.000 respectivamente e ingresos netos que en promedio ascendían a $450'000.000, de los cuales obtenía una renta líquida de más de $27'000.000 al año15.

Lo anterior, se encuentra soportado con otras pruebas relacionadas con la actividad económica de la señora SILVA ESCOBAR, como lo son, el Certificado de Matrícula Mercantil del Establecimiento de Comercio denominado 'Tienda de Regalos y Variedades Martins', existente desde el 19 marzo de 2002 -renovado el 31 de marzo de 2018del cual es propietaria la mencionada16; el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural 17, el contrato de explotación de cultivo de uva d e diciembre 26 de 2012 18 y las declaraciones de los testigos DIEGO

Matrícula Mercantil de Persona Natural 17, el contrato de explotación de cultivo de uva d e diciembre 26 de 2012 18 y las declaraciones de los testigos DIEGO ALEJANDRO PLAZA 19 -hijo de la demandada - MIRIAN SILVA ESCOBAR 20hermana-, quienes de manera precisa, conteste y sin dubitación, manifestaron

11 Cuad1eraInstancia/CuadernoPrincipal1/CuadernoPrincipal1.pdf pag. 28 a 96 12 Recaudado en audiencia del 10 de marzo de 2021 a partir del minuto 00:36:00 de grabación 13 Recaudado en audiencia del 10 de marzo de 2021 a partir del minuto 01:03:00 de grabación 14 Recaudado en audiencia del 10 de marzo de 2021 a partir del minuto 01:35:00 de grabación 15 Año gravable 2011: patrimonio líquido de $111'598.000; ingresos netos por $576'047.000, deducciones por $548'381.000, renta líquida de $27'666.000. Año gravable 2012: patrimonio líquido de $122'869.000; ingresos netos por $492'150.000, deducciones por $464'32 6.000, renta líquida de $27'824.000. Año gravable 2013, patrimonio líquido de $133'389.000, ingresos netos por $288'549.000; deducciones por $259'610.000, renta líquida de $28'939.000. Ver CuadernoPrincipal1/CuadernoPrincipal1.pdf pag. 300 a 302 16 CuadernoPrincipal1/CuadernoPrincipal1.pdf Pag. 290 17 CuadernoPrincipal1/CuadernoPrincipal1.pdf Pag. 293 18 CuadernoPrincipal2/01CuadernoPrincipal2.pdf pag 21

16 CuadernoPrincipal1/CuadernoPrincipal1.pdf Pag. 290 17 CuadernoPrincipal1/CuadernoPrincipal1.pdf Pag. 293 18 CuadernoPrincipal2/01CuadernoPrincipal2.pdf pag 21 19 Recaudado en audiencia del 10 de marzo de 2021 a partir del minuto 01:60:00 de grabación 20 Recaudado en audiencia del 10 de marzo de 2021 a partir del minuto 02:55:00 de grabación10

que la convocada tuvo varios negocios en el periodo 2002 y el 2014, entre ellos, la comercialización de uvas empaquetadas.

No sobra resaltar, que, aunque los referidos testigos ostentan una relación de cercanía con la demandada, su dicho guarda correspondencia con la prueba documental antes r eseñada e incluso con la declaración de la señora ALINE LOISE LEUXHE DE GARCIA 21, quien a pesar de haber sido convocada a instancia de la parte demandante, ratificó lo relacionado con la actividad económica de doña MARLENY SILVA ESCOBAR, indicando que para la época del 2006 o 2007 conoció que esta " empacaba uvas (…) era un negocio pequeño, lo tenía en su casa".

De tal suerte, que, si bien es cierto, como lo aduce el censor, la señora MARLENY SILVA ESCOBAR , no recibía altos ingresos para cuando se celebraron los contratos demandados [en promedio $27’000.000 al año] , para esta Sala de Decisión, los mismos le permitían adquirir, junto a su hijo, el 50% de un lote con cabida 113.19 m2, el cual, de acuerdo con el acto escritural No. 748 del 30 de

Decisión, los mismos le permitían adquirir, junto a su hijo, el 50% de un lote con cabida 113.19 m2, el cual, de acuerdo con el acto escritural No. 748 del 30 de abril de 2013, se negoció por un valor de $5'926.620 y la camioneta Mazda modelo 199822 a un precio –según el demandante - de $17'000.000. Luego, se encuentra desvirtuado el indicio o premisa fáctica sobre la cual se funda la pretensión, r elacionada con la capacidad económica d e quien aparece como compradora.

Cabe agregar que, resulta poco creíble que el señor JOSE LOUIS JARA hubiese comprado los mencionados bienes, buscando invertir en este país; claramente, resulta poco atractivo –como inversiónadquirir un inmueble en comunidad [25%] un lote urbano de apenas 113.19 m2, sin vocación comercial y que, de acuerdo con lo narrado por el mismo actor, "ella [o sea la demandada] decía que el banco se lo iba a coger"23. Tal aseveración, lejos de apoyar las pretensiones, las repele, pues constituye un contra sentido que, para evitar la persecución del predio por parte de acreedores, se acordara que aquel permaneciera, precisamente en cabeza de la deudora.

Del mismo modo, si como lo resalta el apoderado judicial del señor JOSE LOUIS JARA este residía en el exterior y visitaba Colombia, apenas durante cortos periodos, no resulta coherente que comprara , no uno sino dos veh ículos, a los que no les daría mayor uso y, lejos de incrementar su valor, se depreciarían cada vez. Y el hecho que este fuese visto conduciendo los rodantes en comento o

periodos, no resulta coherente que comprara , no uno sino dos veh ículos, a los que no les daría mayor uso y, lejos de incrementar su valor, se depreciarían cada vez. Y el hecho que este fuese visto conduciendo los rodantes en comento o

21 Recaudado en audiencia del 10 de marzo de 2021 a partir del minuto 01:35:00 de grabación 22 CuadernoPrincipal1/CuadernoPrincipal1.pdf Pag. 25 23 Recaudado en audiencia del 7 de octubre de 2020 a partir del minuto 00:32:00 de grabación11

incluso que tras su separación con la señora MARLENY SILVA ESCOBAR hubiese querido conservar alguno, no conlleva a inferir su verdadera titularidad, pues se trata de una conducta predicable de su calidad de compañero permanente, declarada mediante escritura pública No. 2975 del 27 de junio de 2016, elevada ante la Notaría 21 del Círculo de Cali.

En suma, no logró demostrar el demandante, ni aun a través de la prueba indiciaria, el acuerdo simulatorio tripartito respecto de los contratos previamente referenciados, sin que baste para el efecto, se insiste, las transferencia s dinerarias demostradas, por lo que la decisión de negar la pretensión principal, debe ser confirmada.

5.2.5. Sentado lo anterior, corresponde analizar lo relacionada con la pretensión subsidiaria, atinente a que se declare la existencia de un mandato oculto o sin representación entre el señor JOSE LOUIS JARA y MARLENY SILVA ESCOBAR , en el que aquel le encomendó comprar los tantas veces mencionados bienes, así como la const

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