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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00007-01-(12-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00007-01-(12-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por José Arnol Guevara Montoya contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Radicación: 76-111-31-03-003-2020-00007-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2020-142) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 032 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 011 del 17 de febrero de 2020 proferido por el Juez 3º Civil del Circuito de Buga, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El Juez 3º Civil del Circuito de Buga, mediante el fallo de tutela n.° 011 del 17 de febrero de 2020, negó la protección constitucional rogada por José Arnol Guevara Montoya, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien el accionante no aportó al plenario las múltiples peticiones que adujo haber radicado ante Colpensiones, ciertamente, la entidad accionada remitió oficio nº. BZ.2020_1771251 de fecha 7 de febrero de 2020 al señor Guevara Montoya, del cual se deriva respuesta en relación a

accionada remitió oficio nº. BZ.2020_1771251 de fecha 7 de febrero de 2020 al señor Guevara Montoya, del cual se deriva respuesta en relación a la probable petición formulada referente a la actualización de la historia laboral, que constituye el objeto de inconformidad en la acción tuitiva. El a quo advirtió que en el expediente no obra prueba alguna que evidencie un yerro en la contabilización de las 910 semanas de cotización certificadas por elAcción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00007-01 Impugnación de fallo (2019-0142) www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 fondo de pensiones, con las cuales el actor no cumple el requisito para acceder a la pensión de vejez1 . El accionante José Arnol Guevara Montoya, notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que, contrario a lo manifestado por el a quo, yo no he recibido ninguna respuesta positiva por parte de Colpensiones con referencia a mi pensión de vejez2 .

II. CONSIDERACIONES Es importante recordar que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada3 . De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que además, ésta se genere en un

resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada3 . De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que además, ésta se genere en un término razonable4 , el cual, se encuentra reglado en artículo 14 de la Ley 1755 de 20155 .

1 Fls. 54 a 60, c. 1. 2 Fls. 63 y 64, ib. 3 En Sentencia T-249 de 2001, (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expuso “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el

derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 4 Sentencia T-735 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00007-01

Impugnación de fallo (2019-0142) www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 Tratándose de peticiones relacionadas con derechos pensionales, las

Impugnación de fallo (2019-0142) www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 Tratándose de peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición6 . Puntualmente, se ha establecido que los términos con que cuentan las autoridades para contestar las solicitudes mencionadas y cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición son:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la

contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”7 .

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 6 Corte Constitucional, sentencia T 237 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 6 Corte Constitucional, sentencia T 237 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00007-01 Impugnación de fallo (2019-0142) www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 En la presente causa constitucional José Arnol Guevara Montoya manifiesta que presentó múltiples peticiones ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesdeprecando la corrección de su historia laboral o que me den una constancia de la historia laboral tradicional del ISS, toda vez que considera que cuenta con más de 1200 semanas de cotización y no 910 como lo certificó la pasiva. Lo anterior, con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez a la cual se cree derechoso. En este sentido, si bien el accionante no aportó la petición, ciertamente, la accionada en la contestación allegada al plenario, precisó que, previa revisión en sus bases de datos, se evidencia que el 29 de octubre de 2019 el gestor solicitó la historia laboral tradicional de ISS debido a la ausencia de semanas cotizadas. En consecuencia, Colpensiones emitió el oficio nº. BZ.2020_1771251 del 7 de febrero de 2020, mediante el cual indicó lo siguiente: Nos permitimos hacer entrega del reporte de Historia Laboral Oficial Tradicional y Consolidada, en donde encontrará de manera detallada la

del 7 de febrero de 2020, mediante el cual indicó lo siguiente: Nos permitimos hacer entrega del reporte de Historia Laboral Oficial Tradicional y Consolidada, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados por los empleadores. (…) Conforme a los documentos allegados, se observa que en la resolución de pensión del 31 de agosto de 2018-DIR15983, se detalla un total de 910 semanas, dado que le tuvieron en cuenta tiempos públicos desde 197202-16 hasta 1974-01-30 con la entidad MINISTERIO DE DEFENSA, es importante aclarar que los tiempos públicos y no al extinto Instituto de Seguros Sociales, por tal motivo no se visualizan en su historia laboral8 . Bajo el prenotado contexto, al rompe advierte la Sala que la sentencia impugnada amerita ser revocada, amén que la respuesta que Colpensiones le suministró a José Arnol Guevara Montoya no fue efectivamente notificada, presupuesto indispensable para la salvaguarda del derecho fundamental de petición; por lo que, no es posible concluir, como lo sostiene el a quo, que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, si bien la entidad accionada mediante misiva radicada

BZ.2020_1771251 del 7 de febrero de 2020 dio respuesta a la petición que presentó el gestor, el 29 de octubre de 2019, tendiente a obtener la historia laboral tradicional de ISS, observa esta Corporación que aún pende la efectiva

8 Fl. 48, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00007-01 Impugnación de fallo (2019-0142) www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 notificación al interesado, pues no obra prueba en el expediente que permita concluir el efectivo enteramiento al accionante. Entonces, la carencia de demostración de la debida notificación (la cual no pudo ser corroborada por el personal adscrito a este despacho –fl. 3, c. 2-) es una circunstancia que hace necesaria la concesión del amparo al derecho fundamental de petición de José Arnol Guevara Montoya. Es que no puede omitirse que el derecho fundamental de petición solamente se satisface cuando la respuesta (clara, congruente y de fondo) es debidamente conocida por el interesado, pues, memórese, que el aludido derecho se concreta en dos momentos sucesivos, a saber: i) la recepción y trámite de la petición, y ii) el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante , al respecto la Corte Constitucional precisó que: El derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos

la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.9 . Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental de petición. En

9 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00007-01 Impugnación de fallo (2019-0142) www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9

Impugnación de fallo (2019-0142) www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 consecuencia, se ordenará a Colpensiones, si aún no lo hubiere hecho, proceda a notificar eficazmente a José Arnol Guevara Montoya la misiva radicada BZ.2020_1771251 del 7 de febrero de 2020 con sus respectivos anexos. Ahora bien, es menester precisar que en la impugnación el accionante encausa su inconformidad en la negación del reconocimiento de la pensión de vejez; sobre el asunto, se verifica, primeramente, que José Arnol Guevara Montoya se limitó a manifestar en el libelo inicial que cuenta con más de 1200 semanas de cotización, sin aportar prueba alguna o efectuar una exposición detallada de los hechos, que permita concluir que existe un yerro en la historia laboral expedida por Colpensiones, en la cual figuran 910 semanas de cotización (-incluyendo el tiempo laborado en sector público -Ministerio de Defensa-). Por otra parte, de acuerdo con lo solicitado por el gestor, esto es, acceder a la pensión de vejez, para pertenecer al régimen de transición, es preciso cumplir con los requisitos estipulados en el art. 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio nº. 4 del acto legislativo 01 de 2005, a saber: Artículo 36. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de

vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres , o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.10 Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".11 En el caso bajo estudio, el accionante al 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993tenía 43 años de edad; no obstante, al 25 de julio de

10 ley 100 de 1993: 11 Acto legislativo 01 de 2005Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00007-01 Impugnación de fallo (2019-0142) www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9

11 Acto legislativo 01 de 2005Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00007-01 Impugnación de fallo (2019-0142) www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 2005 -fecha de publicación del acto legislativo 01 de 2005acreditó, aproximadamente 600 semanas de cotización, razón por la cual no conservó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 . Adicionalmente, bajo los parámetros de la ley 797 de 1993, si bien para el 2020 cumple con el requisito de la edad (69 años) cuenta, únicamente, con 910 semanas de cotización, cifra inferior a las 1300 que exige la norma en mención. Entonces, además de no haberse acreditado, al menos en este escenario constitucional, que José Arnol Guevara Montoya es beneficiario del régimen de transición, conclusión que de plano desecha el análisis sobre el cumplimiento de los otros requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo el prenotado postulado normativo, resulta indispensable resaltar que el gestor no acreditó, siquiera sumariamente, la existencia de un yerro en su historia laboral. Ciertamente, se itera, en el plenario no se evidencia ni la situación apremiante que en estos casos debe existir para la excepcional procedencia de la acción de tutela y los documentos allegados impiden tener plena convicción del derecho que le asiste para que se concrete la posibilidad de intervención del juez

constitucional. Además, la máxima intérprete de la Carta Política no solamente ha exigido la presencia de un perjuicio irremediable, sino también una meridiana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos, en punto de la titularidad del derecho reclamado, lo cual en la presente causa no se logra vislumbrar, conforme lo analizado en precedencia. Veamos: Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado12. (Destacado de la Sala) De manera que la pretensión tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez, es abiertamente improcedente, pues al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en sede constitucional, el mismo debe ser

12 Corte Constitucional, sentencia T 043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00007-01 Impugnación de fallo (2019-0142) www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9

Impugnación de fallo (2019-0142) www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 sometido a decisión del juez natural, toda vez que la vía expedita de la tutela no es la pertinente para un debate sobre ese particular. Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 011 del 17 de febrero de 2020 proferido por el Juez 3º Civil del Circuito de Buga amerita ser revocado, en lo referente al derecho fundamental de petición, ante la carencia de demostración de la debida notificación de la respuesta emitida por Colpensiones -radicada BZ.2020_1771251 del 7 de febrero de 2020a José Arnol Guevara Montoya.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia n.° 011 del 17 de febrero de 2020 proferido por el Juez 3º Civil del Circuito de Buga. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Arnol Guevara Montoya, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso quien haga sus veces que, si aún no lo hubiere hecho, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a notificar eficazmente a José Arnol Guevara Montoya la misiva radicada BZ.2020_1771251 del 7 de febrero de 2020.

Segundo: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

misiva radicada BZ.2020_1771251 del 7 de febrero de 2020.

Segundo: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00007-01 (2020-142) FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00007-01 (2020-142)Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00007-01 Impugnación de fallo (2019-0142) www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00007-01 (2020-142)

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