TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00039-01-(23-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00039-01-(23-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Bayllardo Jair Alzate Ayala contra la titular del Juzgado 2° Civil Municipal de
Buga. Vinculados: Gerardo Antonio Quintero Osorio y Francy
Estella Mejía Flórez.
Radicación: 76-111-31-03-003-2020-00039-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 110 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 29 del 21 de agosto de 2020 proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Buga, proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 3° Civil del Circuito de Buga , mediante el fallo de tutela n.° 29 del 21 de agosto de 2020 negó la protección constitucional rogada por Bayllardo Jair Alzate Ayala . Consider ó que la Juez accionada efectúo un desarrollo procedimental ajustado a los preceptos contenidos en el estatuto procesal , de
agosto de 2020 negó la protección constitucional rogada por Bayllardo Jair Alzate Ayala . Consider ó que la Juez accionada efectúo un desarrollo procedimental ajustado a los preceptos contenidos en el estatuto procesal , de donde se observa que (…) ante la inactividad por más de un año del proceso de marras, dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso (…) que obedeció a la falta de actuación de la parte actora, pues obsérvese que ni siquiera logró resultados positivos para sus pretensiones de asegurar bienes de los demandados mediante las medidas previas y mucho menos efectuar la notificación a los demandados y por ello se torna improcedente el amparo constitucional deprecado por el accionante1.
1 Fls. 44 a 65, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00039-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 El accionante Bayllardo Jair Alzate Ayala , notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que es posible que ocurran situaciones en que sea problemática la viabilidad del desistimiento tácito, como en el proceso ejecutivo que se cuestiona, en el cual no fue posible aprehender bienes de los ejecutados, pues en ese evento sería injusto exigir al ejecutante que cumpla carga alguna para realizar embargos y que ante la imposibilidad de lograrlos se le sancione con dicha figura, porque es principio conocido que nadie está obligado a cosas imposibles (ad imposibillia nemo tenetur). Adicionalmente, precisó que la Juez de
para realizar embargos y que ante la imposibilidad de lograrlos se le sancione con dicha figura, porque es principio conocido que nadie está obligado a cosas imposibles (ad imposibillia nemo tenetur). Adicionalmente, precisó que la Juez de instancia no dio cumplimiento al requerimiento de los treinta (30) días previo a la aplicación del desistimiento tácito , de conformidad con lo establecido en el num. 1 del art. 3 17 del CGP . Corolario de lo expuesto, solicit ó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo deprecado2.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para r eclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento d e ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general , lo s cuales habilitan la viabilidad procesal del amparo 3 y, otros, de carácter específico , que determinan su prosperidad4.
2 Fls. 71 a 72, c. 1. 3Se han determinado como requisitos g enerales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1)
determinan su prosperidad4.
2 Fls. 71 a 72, c. 1. 3Se han determinado como requisitos g enerales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado , salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 4Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto f áctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de unAcción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00039-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 En este sentido, la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 En este sentido, la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede estructurarse (…) cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir: el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (sentencias T-352-12, T-367-18, entre otras) de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de prerrogativas de rango supra-legal.
Del estudio preliminar al libelo tu telar y al expediente contentivo del proceso de liquidación judicial, se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que i) se agotó el recurso de reposición, mecanismo procedente para formular la contrad icción de la decisión objeto de censura -desistimiento tácitoii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional mecanismo es razonable, iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se identificaron las razones por
pronunciamiento y la presentación de este excepcional mecanismo es razonable, iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado, las cuales, a su vez fueron expuestas al interior del proceso ejecutivo radicado 2017-00327-00.
Con especial atención a las particularidades del sub lite , corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto procedimental en los autos n°. 2898 del 17 de enero de 2020 y 314 del 13 de febrero del mismo año, mediante los cuales la Juez 2ª Civil Municipal de Buga (i) decretó la terminación del proceso p or desistimiento tácito y (ii) resolvió el recurso de reposición formulado, manteniendo incólume la prenotada decisión, al interior del proceso ejecutivo cuestionado.
tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00039-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 En la presente causa se encuentra acreditado que Bayllardo Jair Alzate Ayala presentó de manda ejecutiva contra Gerardo Antonio Quintero Osorio y Francy Estella Mejía Flórez , cuyo conocimiento le fue repartido a la Juez 2° Civil Municipal de Buga bajo la radicación 201 7-327-00. La mencionada autoridad judicial profirió interlocutorio n.° 2898 del 17 de enero de 2020 , a través del cual
Municipal de Buga bajo la radicación 201 7-327-00. La mencionada autoridad judicial profirió interlocutorio n.° 2898 del 17 de enero de 2020 , a través del cual dispuso decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo estipulado en el num 2º del art 317 del CGP , al considerar que el mismo ha permanecido inactivo en la secretaría del desp acho, sin que se haya promovido ni solicitado ninguna actuación por un término superior a un (1) año, toda vez que la última actuación data del 17 de mayo de 20185.
Contra la prenotada determinación, dentro del término de ejecutoria, el demandante Bayllardo J air Alzate Ayala , mediante apoderado judicial, formuló recurso de reposición, precisando que no se ha surtido de manera alguna la notificación a los demandados, como tampoco se ha perfeccionado el decreto de las medidas previas a las entidades que se l e ex pidieron los oficios correspondientes sobre dicha medida , por lo tanto, resaltó que lo procedente era efectuar el requerimiento, consagrado el num. 1° del art. 317 del CGP, previo a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito , máxime c uando están pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas previas6.
La Juez 2ª Civil Municipal de Buga , a través de providencia n.° 314 del 13 de febrero de 2020 , desató el recurso de reposición, manteniendo incólume su decisión de terminar po r desistimiento tácito el trámite ejecutivo. Argumentó que se ha actuado conforme con la norma, pues no hace falta sino verificar la data de
febrero de 2020 , desató el recurso de reposición, manteniendo incólume su decisión de terminar po r desistimiento tácito el trámite ejecutivo. Argumentó que se ha actuado conforme con la norma, pues no hace falta sino verificar la data de los autos aquí dictados, de los oficios recibido s, de la incorporación de documentos que reposan en el expediente y se obtiene que la última actuación surtida obedece, así: en el cuaderno principal puede observarse un oficio que data del 24 de octubre de 2018, folio 16 y del cuaderno 2 , que contiene las medidas cautelares, permanece el oficio recibido del banco BBVA co n fecha de 17 de mayo de 2018; es por ello que verificada la inactividad por más de un año sin promover trámite alguno, se procedió a decretar el desistimiento, sin que sea
5 Fl. 37, exp. 2017-00327-00 -formato digital-. 6 Fls, 39 a 44, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00039-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 necesario emitir una orden a la parte activa para que se cumpla con la carga de la notificación, tal como lo solicita el recurrente7.
En este sentido, previa revisión del plenario, se observa que la última actuación a que hace referencia la Juez de conocimiento es un oficio del Banco BBVA, radicado el 17 de mayo de 2018 8, por medio del cual informó que el ejecutado Gerardo Antonio Quintero Osorio no posee vínculos con la entidad financiera, lo anterior, en respuesta a la medida cautelar de embargo y retención decretada al
radicado el 17 de mayo de 2018 8, por medio del cual informó que el ejecutado Gerardo Antonio Quintero Osorio no posee vínculos con la entidad financiera, lo anterior, en respuesta a la medida cautelar de embargo y retención decretada al interior del proceso, mediante auto n°. 1574 del 21 de julio de 2017, a saber:
Primero. DECRETAR el embargo previo del derecho que tengan los demandados GERARDO ANTONIO QUINTERO OSORIO (C.C. 94.251.783) y FRANCY ESTELLA MEJÍA FLÓREZ (C.C. 31.446.280) sobre el bien inmueble con matrícula No. 280142875 inscrito en la Ofi cina de registro de Instrumentos Públicos de Armenia (…)
Segundo. DECRETAR el embargo y retención de los dineros que tengan los demandados GERARDO ANTONIO QUINTERO OSORIO (C.C. 94.251.783) y FRANCY ESTELLA MEJÍA FLÓREZ (C.C. 31.446.280) en las cuantas de ahorros, corrientes o cualquier otro título bancario o financiero en las siguientes en entidades bancarias: BANCO DE BOGOTÁ, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA, BANCO AGRARIO, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, BANCO CAJA SOCIAL, BA NCOOMEVA Y BANCO WWB SA (…)9.
Sobre el asunto, se advierte que, contrario a lo expuesto por el accionante, no se encontraban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las cautelas
(…)9.
Sobre el asunto, se advierte que, contrario a lo expuesto por el accionante, no se encontraban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las cautelas decretadas, toda vez que el despacho expidió los oficios n°. 2588 y 258 6 del 21 de julio de 2017 10 para su perfeccionamiento y los mismos fueron entregados en su destino; no obstante, tales medidas no surtieron efecto, según se desprende de los oficios allegados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y las entidades financieras11. Adicionalmente, no era menester requerir a la parte demandante a efectos de notificar a los ejecutados -carga procesal pendientepues el desistimiento tácito decretado devino de la inactividad del proceso durante más de un año , porque no se solicitó o realizó ninguna actuación de oficio o a petición de parte de cualquier naturaleza , caso en el cual la norma procesal determina , expresamente, que no es necesario efectuar el requerimiento previo a la aplicación de la prenotada figura . En lo referente el art. 327 del CGP estipula:
7 Fls. 45 a 46, exp. 2017-00327-00 -formato digital-. 8 Fl. 49, c. 2, ib. 9 Fl. 11, ib 10 Fl. 13 y 14, ib. 11 Fls. 23 a 50, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00039-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en p rovidencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cua ndo estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o reali za ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad
primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo . En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
De la contextualización que antecede, advierte la Sala que no se incurrió en ningún tipo de defecto -que viabilice la intervención del Juez constitucionalen el auto n°. 2898 del 17 de enero de 2020 proferido por la Juez 2ª Civil Municipal de Buga, mediante el cual dispuso decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito , pues en la decisión cuestionada se analizaro n los argumentos expuestos por el hoy accionante y lo previsto por el legislador en el art. 317 del CGP , concluyendo que el expediente desde el 17 de mayo de 2018 estuvo inactivo, superando el término de un año que contempla la aludida norma, antes de emit irse la decisión que ordenó la terminación del juicio ejecutivo el 17 de enero de 2020.
Entonces, se itera, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no fue proferida bajo un escenario arbitrario, irracional o caprichoso para matizar con el defecto procedimental enrostrado, que torne necesaria la intervención del juez de tutela; por el contrario, la providencia cuenta con soporte legal y es producto de un criterio jurídico razonable. Nótese lo que al respecto la Corte
Suprema de Justicia precisó:
En efecto, a partir de la exégesis del numeral 2º, inciso 1º, del artículo 317
producto de un criterio jurídico razonable. Nótese lo que al respecto la Corte
Suprema de Justicia precisó:
En efecto, a partir de la exégesis del numeral 2º, inciso 1º, del artículo 317 del Código General del Proceso, norma en la cual el despacho accionadoAcción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00039-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 soportó su determinación, es jurídicamente viable decretar la terminación del proceso por inactiv idad, únicamente cuando ha transcurrido un (1) año o más desde la última actuación, a petición de parte o de oficio, siempre que se trate de un asunto donde no se haya emitido sentencia.
Así reza la norma en comento:
“ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. (…)
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuac ión durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin ne cesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.»
El proceso ejecutivo singular donde se origina la solicitud de amparo se encontraba en la etapa de notificación del mandamiento ejecutivo al
este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.»
El proceso ejecutivo singular donde se origina la solicitud de amparo se encontraba en la etapa de notificación del mandamiento ejecutivo al extremo pasivo, por lo que es claro que el lapso durante el cual el expediente debía permanecer inactivo en secretaría para que fuera viable declarar el desistimiento tácito, con fundamento en el numeral que acaba de transcribirse, era de un año, contado a partir del último acto procesal.
Ahora bien, la expresión “inactivo” a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal “c” del mismo canon, según el cual “cualquier actuación, de ofici o o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito12.
De manera que la Sala no observa que el derecho fundamental invocado en la presente causa se encuentre afectado con ocasión a la decisión judicial cuestionada, dado que como se expuso en precedencia, en el presente caso el proceso ejecutivo permaneció inactivo por más de un año, circunstancia que tornaba viable la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de
cuestionada, dado que como se expuso en precedencia, en el presente caso el proceso ejecutivo permaneció inactivo por más de un año, circunstancia que tornaba viable la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo, según lo contemplado en el num. 2° del art. 317 del CGP. Suficiente lo expuest o para concluir que la sentencia impugnada amerita su confirmación.
12 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7547 de 2016, MP. Ariel Salazar Ramírez.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00039-01 Impugnación de fallo
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisió n por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00039-01
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00039-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00039-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00039-01