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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00042-01-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00042-01-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Radiación: 76111-31-03-003-2020-00042-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente

Radicación: 76111-31-03-003-2020-00042-01

Aprobado mediante acta No. 30.

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de apelación de los demandantes, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el juicio de responsabilidad civil agitado por Armando Valderrutén Reyes, María del Rosario Paredes Hoyos, Mauricio, Daniela, y Marcela Valderrutén Paredes, contra Guillermo Chaucanes Arcos, José Jaime Arteaga y la Compañía Yara Colombia SA.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones.

Los actores del proceso, en su orden, - víctima directa y sus familiares-, solicitaron declarar a sus antagonistas, civilmente responsables de los daños sufridos, derivados de un accidente de tránsito. En consecuencia, condenarlos a pagar los perjuicios material es e inmateriales en la tipología y montos indicados en la demanda.

1.2. Hechos relevantes.

El 23 de marzo de 2018, en la vía Cali - Andalucía, Km. 63+ 200mts, siendo

demanda.

1.2. Hechos relevantes.

El 23 de marzo de 2018, en la vía Cali - Andalucía, Km. 63+ 200mts, siendo aproximadamente las 19:00 horas, Armando Valderrutén sufrió un accidente en elRadiación: 76111-31-03-003-2020-00042-01 2 que estuvo involucrado el tractocamión de placas SGR911, de propiedad de José Jaime Arteaga, piloteado por Guillermo Chaucanes Arcos. La motocicleta en la que se movilizaba se volcó, y se produjo su caída.

La colisión aconteció, dicen, porque el conductor cuesti onado al salir de la planta de distribución de la productora de fertilizantes Yara Colombia SA., sin ningún tipo de señalización preventiva, y desprovisto de precaución, invadió el carril transitado por el actor principal. Además, dicha sociedad, quien des pachó y comercializó la mercancía transportada en el tractocamión, en su calidad de generadora de la carga, no contaba con un controlador vial o paletero, pese a ser necesario, teniendo en cuenta el flujo vehicular del sector, la dimensión del enllantado, y la oscuridad que había por la hora de la ocurrencia del siniestro. Esa obligación encuentra venero en el Manual de Seguridad en el Transporte Terrestre de Carga.

El señor Valderrutén Reyes sufrió varias lesiones en su humanidad, especialmente, en uno d e sus miembros superiores, viéndose comprometida gravemente su salud. Por esa causa, permaneció incapacitado durante un largo periodo, y la autoridad competente le dictaminó el 100 % de la pérdida de su

especialmente, en uno d e sus miembros superiores, viéndose comprometida gravemente su salud. Por esa causa, permaneció incapacitado durante un largo periodo, y la autoridad competente le dictaminó el 100 % de la pérdida de su capacidad laboral. Adicionalmente, él y sus congéneres aquí demandantes, con los que sostiene lazos afectivos fuertes, experimentaron tristeza, congoja, y aflicción a causa del extractado hecho lesivo, detrimentos todos estos cuyo resarcimiento reclaman.

1.3. Sinopsis de las réplicas.

Yara Colombia SA : 1 Negó ser guardiana de la actividad peligrosa, tras no sostener relación alguna con los demás demandados, ni con el rodante involucrado. Se limitó, según afirma, a entregar la mercancía adquirida y transportada por la empresa Proalimentos, no demandada en este proceso.

En todo caso, le endilgó el origen del accidente primordialmente a la infracción del artículo 94 de la Ley 796 de 2002 - Código Nacional de Tránsito y Transporteatribuible al motorista, quien debía transitar por el carril derecho a un metro máximo

1 PDF 16 y 47 del cuaderno 1.Radiación: 76111-31-03-003-2020-00042-01 3 del borde de la vía, empero, lo hacía por el izquierdo, sin portar chaleco reflectivo en horas de la noche.

Además, ninguna norma le imponía contar con la presencia de un controlador vial que diera paso a los rodantes que salían de su bodega, y menos aún, en una carretera del orden nacional donde el flujo del tráfico no depende de la compañía.

Además, ninguna norma le imponía contar con la presencia de un controlador vial que diera paso a los rodantes que salían de su bodega, y menos aún, en una carretera del orden nacional donde el flujo del tráfico no depende de la compañía. Propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa, y ausencia de nexo causal.

Guillermo Chaucanes Arcos y José Jaime Arteaga :2 Al unísono exhibieron varias meritorias, incluida la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima, y ausencia de nexo causal. Adujeron que el suceso investigado no ocurrió conforme se relata. El conductor de la motocicleta transitaba con exceso de velocidad, y ante su impericia, frenó bruscamente perdiendo el control produciéndose el volcamiento de ese vehículo.

Negaron haber existido colisión entre los rodantes, así como la ausencia de advertencia sobre la maniobra que pretendía realizar el tractocamión. Las señales luminosas de ese automotor fueron encendidas al salir de la bodega de Yara Colombia SA., con el fin de indicar a los actores viales sobre su ingreso a la calzada, no obstante, las pasó por alto el demandante, por conducir con desbordante rapidez, desprovisto de chaleco reflectivo y de noche. Lo tildaron de ser el autor de su propio mal.

Y aunque en el Informe Policial de Accidente de TránsitoIPATelaborado por los agentes que atendieron el caso, aparecen consignadas dos hipótesis del siniestro, esto es, la impericia del motorista, y el ingreso a la calzada sin precaución por parte del automovilista, dijeron que lo último aparece desvirtuado con un dictamen

esto es, la impericia del motorista, y el ingreso a la calzada sin precaución por parte del automovilista, dijeron que lo último aparece desvirtuado con un dictamen pericial aportado junto con la contestación, mientras que esa misma probanza corrobora como causa única del accidente, lo primero. Siendo así, las pretensiones estaban destinadas al colapso porque el IPAT n o es un medio de evidencia incontrovertible.

2 PDF 25 y 46 del cuaderno 1.Radiación: 76111-31-03-003-2020-00042-01 4 1.4. Sentencia de primera instancia.

El cognoscente tras constatar la convergencia del ejercicio de actividades peligrosas desplegada por ambos protagonistas del accidente, y luego de analizar la incidencia causal de cada uno, de la valoración conjunta de las pruebas, en especial, del dictamen pericial facilitado por algunos integrantes del extremo pasivoconductor y propietario del tractocamión-, coligió el rompimiento del nexo causal derivado del acogimi ento de la excepción denominada causa extraña por culpa exclusiva de la víctima. Fue el piloto de la motocicleta el único causante del suceso por transitar por un carril prohibido y con exceso de velocidad. Además, no se logró demostrar la existencia de l a colisión comentada en la demanda. Desestimó la reparación exigida, consecuentemente, condenó en costas a los pretensores.3

1.5. El recurso de apelación.

Aquellos alzaron sus voces de disidencia contra el fallo, en resumen, porque es el resultado de un cúmulo de defectos fácticos, de la falta de valoración conjunta de

1.5. El recurso de apelación.

Aquellos alzaron sus voces de disidencia contra el fallo, en resumen, porque es el resultado de un cúmulo de defectos fácticos, de la falta de valoración conjunta de las pruebas, y de una indebida interpretación de varias disposiciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito y Transporte. Insistieron en el acogimiento de sus súplicas.

2. CONSIDERACIONES.

Se constata la concurrencia de los presupuestos del proceso (competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes), también la validez de lo actuado. Ninguna glosa hay para formularle a la legitimación en la causa. En consecuencia, están dadas las condiciones para proferir decisión de fondo en esta instancia.

Como viene de ser reseñado, el juez de primera instancia se negó a acceder a las pretensiones de la demanda luego de otorgarle respaldo a la meritoria de culpa exclusiva de la víctima. En la tarea de verificar la incidencia del comportamiento de las partes en la producción del suceso, ejercicio que acometió ante el despliegue

3 PDF 54 del cuaderno 2primera instancia.Radiación: 76111-31-03-003-2020-00042-01 5 concurrente de actividades peligrosas, halló al calor de las probanzas, que la conducta de Armando Valderrutén Reyes - chófer de la moto-, fue la determinante y única.

Conducía excediendo los límites de velocidad por un carril prohibidoel izquierdo. A su modo de ver, la caída no fue producto del impacto con el otro enllantado, sino, por frenar bruscamente sin que mediara intervención del tractocamión. Descartó

Conducía excediendo los límites de velocidad por un carril prohibidoel izquierdo. A su modo de ver, la caída no fue producto del impacto con el otro enllantado, sino, por frenar bruscamente sin que mediara intervención del tractocamión. Descartó de esa manera la hipóte sis 157 contenida en el IPAT - ingresar a la calzada sin precaución-.

Aseveró el fallador que se mostraba desvirtuada con la confesión del demandante lesionado, quien manifestó que avanzaba transitando por el mencionado costado de la calzada al tratar de adelantar otro automotor, pero como esa justificación se descartó, la maniobra encontraba prohibición en el artículo 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito y Transporte - Ley 769 de 2002. No se vislumbraba del plenario que en la carretera existiese otro a utomóvil que aquel se propusiera sobrepasar, para así salirse del carril derecho por el que deben imperiosamente movilizarse las motocicletas. Luego entonces, no podía considerarse que tenía la prelación en la vía, ni que el tractocamión debía ceder cuando se disponía al salir de la bodega de Yara Colombia SA.

Además, con fundamento en el dictamen pericial aportado por la parte demandada, consistente en la reconstrucción del accidente, concluyó que no hubo colisión. El experto, dijo el juez, consideró ta l cosa, teniendo en cuenta el cálculo de la velocidad con la que avanzaba el motorista y la clase e intensidad de los daños sufridos por su vehículo, así como la ausencia de ellos en el tractocamión, lo que resultaba creíble de cara a la suficiente explica ción técnica y a los

de la velocidad con la que avanzaba el motorista y la clase e intensidad de los daños sufridos por su vehículo, así como la ausencia de ellos en el tractocamión, lo que resultaba creíble de cara a la suficiente explica ción técnica y a los fundamentos ofrecidos al despacho, sumado a que demostró tener suficientes estudios en ingeniería industrial con maestría en ingeniería, conocimientos en topografía, y vasta experiencia en la reconstrucción de estas dinámicas.

Sobre lo primero, explicó el perito, y fue acogido por el a quo, que la velocidad máxima permitida de circulación en el lugar de los hechos es de 90 km/h, y de lasRadiación: 76111-31-03-003-2020-00042-01 6 ecuaciones físicas y matemáticas aplicadas, además de las huellas de frenado y arrastre, se logró determinar que el señor Armando Valderrutén Reyes lo hacía entre 98 km/h y 108 km/h, con una media de 103km/h. De lo demás, acotó también con recibo, que al no evidenciarse daños en la quilla o telescopio de la moto, en la rueda delantera, en la carcasa de la farola y en la columna de la dirección, se podía inferir que las averías del rodante del actor no corresponden a un choque de la naturaleza sostenida en la teoría del caso, lo cual encontraba refuerzo en la inspección ocular que realizó un perit o en sede de la investigación penal adelantada a causa del suceso y que obra como prueba trasladada junto con el registro fotográfico aportado por la Fiscalía General de la Nación, en el que se establece que los daños en la parte frontal de la motocicleta fueron muy leves, y

adelantada a causa del suceso y que obra como prueba trasladada junto con el registro fotográfico aportado por la Fiscalía General de la Nación, en el que se establece que los daños en la parte frontal de la motocicleta fueron muy leves, y no significativos. Según el experto mecánico asignado en el trámite de la pesquisa de la posible comisión de un injusto penal, únicamente presentó evidentes deterioros en su estructura lateral izquierda y derecha, debiéndose descartar p or todo esto a juicio del juez lo consignado por los agentes de tránsito en el IPAT, en el cual se da cuenta que unos rayones en la parte posterior del tractocamión sugiere la existencia de una colisión.

En sus palabras añadió: (…) “ el perito mecánico q ue hizo su trabajo en la investigación penal (…) también inspeccionó ese tractocamión y no reportó huellas o rayones en la parte posterior del vehículo. Digamos que si en gracia de discusión existieran estos rayones, en el informe de policía, no se indicó el color o huellas de pintura para poder por lo menos hacer una inferencia de que correspondían a los producidos por, como dice la demanda, la colisión con la motocicleta, no existe prueba de ello.”.4

Agregó a sus disertaciones otra razón consistente en que el motociclista perdió la maniobrabilidad de su vehículo, como consecuencia de sobrepasar los límites de velocidad permitidos en la zona del siniestro. La dinámica de reconstrucción del accidente le permitió establecer que la moto cayó después de inten tar frenar, sin impactar al otro vehículo. Enfatizó en que:

velocidad permitidos en la zona del siniestro. La dinámica de reconstrucción del accidente le permitió establecer que la moto cayó después de inten tar frenar, sin impactar al otro vehículo. Enfatizó en que:

4 PDF 54 del cuaderno 2primera instancia.Radiación: 76111-31-03-003-2020-00042-01 7 el dictamen pericial y su explicación en audiencia, nos demostró unas conclusiones sólidas porque a partir de una explicación exhaustiva del método técnico aplicado para reconstruir ese accidente de tránsito a establecer la dinámica de reconstrucción, el perito no fue ambiguo, el dictamen no es ambiguo, es claro (…) También se dará valor probatorio, y hay que decirlo, al dictamen, por la coincidencia con los demás medios de prueba y que no existe ningún otro medio de prueba que lo contradiga técnicamente, por eso es que se le da ese valor suasorio en la providencia que se está profiriendo.5

Destacó seguidamente que, por lo dicho, la falta de operador de tráfico o controlador vial no tenía incidencia alguna en el resultado dañoso, debido a que fue un evento exclusivo del motorista por conducir por fuera de los límites de la velocidad permitida, y por un carril que no le correspondía. No se pronunció sobre la responsabilidad solidaria de los demás convocados, porque se encontraba sujeta a la del conductor demandado quien resultó absuelto.

Frente a los razonamientos del veredicto, los demandantes exhibieron los siguientes reparos, sustentados tempestivamente.

(i) Adolece de defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta el testimonio de Renber

Frente a los razonamientos del veredicto, los demandantes exhibieron los siguientes reparos, sustentados tempestivamente.

(i) Adolece de defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta el testimonio de Renber René Rodríguez Pineda y Alexander Rodríguez Martínez, agentes de policía que elaboraron el IPAT, y ratificaron lo allí anotado. Estos indicaron con claridad meridiana que fue el conductor del tractocami ón el causante del accidente. Además, que el actor tenía la prelación en la vía, empero que el inculpado movió su rodante del lugar de los hechos quedando la víctima extendida en el pavimento. Se sostuvieron en que el enllantado de mayor volumen presentó r ayones que indicaron que sí hubo contacto con la moto. Enfatizaron en la necesidad de tener un controlador por la dimensión del rodante y la cercanía del lugar desde donde realizaba la maniobra de ingreso a la vía con relación a la rotonda. También, en que los vehículos debían utilizar direccionales y apoyarse en otro tipo de información que le permitiera advertir a los demás conductores que iba a salir de la bodega de Yara Colombia SA.

5 Ibídem.Radiación: 76111-31-03-003-2020-00042-01 8 (ii) No es la resulta del análisis conjunto de las pruebas. No se exp lica cuáles fueron los medios de convicción que lograron desvirtuar a juicio del a quo , la hipótesis del accidente de tránsito 157 denominada “ ingresar a la calzada sin precaución”, consignada en el IPAT, y atribuida al conductor del tractocamión.

hipótesis del accidente de tránsito 157 denominada “ ingresar a la calzada sin precaución”, consignada en el IPAT, y atribuida al conductor del tractocamión.

(iii) Producto de la indebida interpretación del artículo 68 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito y Transporte -, y con el afán de favorecer a los demandados, el juez coligió erróneamente que el conductor de la motocicleta no debía transitar por el carril izquierdo, lo que resulta contrario a la verdadera intelección de ese ordenamiento. Como la velocidad de la vía estaba reglamentada, tenía vía libre para movilizarse por ese costado.

(iv) Se pasó por alto el contenido de los artículos 60 y 66 de l a mencionada codificación. De allí se desprende que la prelación de la vía la tenía el conductor de la moto, por consiguiente, el otro actor vial debía detener completamente el vehículo, pero no lo hizo.

(v) Desconoció que el vehículo tractocamión quedó retirado de la motocicleta porque siguió su marcha, pero no, porque no estuviera involucrado en el accidente. Se descarta entonces que el conductor del tractocamión se haya dado cuenta del choque.

(vi) La colisión de los dos vehículos no quedó desvirtuada con el dictamen pericial allegado por los demandados, y con los daños de la motocicleta, y mucho menos, con la supuesta ausencia de rastros de pintura o rayones en el tractocamión. Estos sí existieron, según se advierte del Informe Policial de Accidente de Tránsito, y la declaración de los agentes autores del documento. Además, en consideración al

con la supuesta ausencia de rastros de pintura o rayones en el tractocamión. Estos sí existieron, según se advierte del Informe Policial de Accidente de Tránsito, y la declaración de los agentes autores del documento. Además, en consideración al tamaño de los rodantes, bastaba un “ toquecito” entre los vehículos para la producción del evento calamitoso. Aunque no se reportan esos vestigios en las fotografías que hacen parte de la investigación penal que fue trasladada a este proceso, debe tenerse en cuenta que esas imágenes no corresponden al registro fotográfico que se señala haberse elaborado en el acta de inspección a lugares en la fecha del accidente.Radiación: 76111-31-03-003-2020-00042-01 9 De otra parte, los policiales adujeron que, sin choque, no era factible la existencia de algún daño frontal en la moto, salvo que posteriormente colisionara con otro elemento contundente, empero, esto no aconteció.

(vii) El dictamen pericial allegado por los demandados no tiene el suficiente mérito probatorio asignado por el fallador. Fue elaborado a pedido de los demandantes, en consecuencia, la veracidad de lo allí estampado queda en entredicho. Adicionalmente, se confeccionó sobre un simulador al cua l se le ingresan datos suministrados por el mismo experto fácilmente manipulables. Si bien colige que el conductor de la moto lo hacía con exceso de velocidad, en la etapa de alegaciones se aportó una fórmula para calcular la misma, y coincide con lo decla rado por el agente Renber Rene Rodríguez Pineda, de la que se extrae que no sobrepasaba los 60 kilómetros por hora, mientras que la máxima permitida en el sector del

se aportó una fórmula para calcular la misma, y coincide con lo decla rado por el agente Renber Rene Rodríguez Pineda, de la que se extrae que no sobrepasaba los 60 kilómetros por hora, mientras que la máxima permitida en el sector del accidente era 90. Sin embargo, nada se dijo sobre el particular, pese a que evidencia un yerro trascendente en la experticia.

(Viii) Quedó en evidencia la necesidad de un controlador vial por el tamaño del tractocamión, y la cercanía del sitio del siniestro a una glorieta, en procura de evitar la existencia de siniestros como el acontecido. Así lo corroboraron los policiales.

  1. Se le endilg ó la culpa exclusiva a la víctima directa, con el argumento de la pérdida de maniobra bilidad producto del exceso de velocidad, y por transitar inadecuadamente por el carril izquierdo. Que así lo indicaba la experticia, en la que se explica que la moto cae después de que su piloto intentara frenar frente al otro vehículo. De ahí que indistintamente de la existencia del controlador vial, en nada se habría cambiado el resultado. Esta conclusión aparece desvirtuada con el tipo de lesiones que padeció la víctima, documentadas en su historia clínica, pues ninguna es por abrasión, esto es, de aquella que se infiere que hubo deslizamiento por el asfalto.

(x) No hubo pronunciamiento de fondo sobre la respons abilidad que le asiste a Yara Colombia SA. con fundamento en la exoneración de responsabilidad de Guillermo Chaucanes Arcos. No obstante, en caso de obtenerse la revocatoria deRadiación: 76111-31-03-003-2020-00042-01 10

Yara Colombia SA. con fundamento en la exoneración de responsabilidad de Guillermo Chaucanes Arcos. No obstante, en caso de obtenerse la revocatoria deRadiación: 76111-31-03-003-2020-00042-01 10 esa determinación, la obligación resarcitoria debe recaer sobre aquella. El proceder del juez fue violatorio de los derechos de los demandantes. Sentado a lo que queda circunscrita la alzada, rápido se colige que la censura aquí agrupada como reparo (iii), asociada a la errónea interpretación de algunas disposiciones de la Ley 796 de 2002Código Nacional de Tránsito y Transporte, tiene asidero. Sin embargo, el yerro cometido no tiene la suficiente entidad para provocar en sede de esta instancia una decisión distinta a la adoptada por el a quo. Se equivocó el impulsor de la primera i nstancia al sostener que con fundamento en el artículo 86 de la mencionada codificación, el señor Armando Valderrutén Reyes cometió una infracción a las normas de tránsito, consistente en transitar por el carril izquierdo, cuando debía mantenerse por el de recho al no haber demostrado estar adelantando otro rodante. Lo último resulta irrefutable, esto es, que el motociclista no trataba de sobrepasar a otro actor vial, pues nada se polemiza sobre ese particular colofón de la sentencia. Sin embargo, del contenido de la norma, claramente se desprende que el carril izquierdo de la vía podía ser perfectamente utilizado por el demandante para transitar, sin necesidad de que mediara la maniobra echada de menos por el juez. Esta, en lo pertinente consagra:

el carril izquierdo de la vía podía ser perfectamente utilizado por el demandante para transitar, sin necesidad de que mediara la maniobra echada de menos por el juez. Esta, en lo pertinente consagra: ARTÍCULO 68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.Radiación: 76111-31-03-003-2020-00042-01 11 Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente. De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos. (…) En el caso presente, del Informe Policial de A ccidente de T ránsito, y de su bosquejo topográfico, claramente y sin ninguna discusión exhibida por las partes, se desprende que la vía en la que o currió el siniestro - CaliAndalucía, Km. 63+

bosquejo topográfico, claramente y sin ninguna discusión exhibida por las partes, se desprende que la vía en la que o currió el siniestro - CaliAndalucía, Km. 63+ 200mtses de un solo sentido, y la velocidad está reglamentada con límite máximo de 90 km/h. En consecuencia, en sentir de la Corporación, no viene bien colegir que el conductor de la moto necesariamente debía desplazarse por el carril derecho y emplear el izquierdo sólo para adelantar. Podía aprovechar cualquiera de los dos, de acuerdo con su velocidad de marcha, sin exceder la permitida. Es oportuno clarificar que, si bien el artículo 94 del compendio legal de que se trata, titulado: “Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototricilos”, estipula que los conductores de esos vehículos “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. (…)” Lo cierto es que el artículo 96, expresa, entre otras cosas: “Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguient es normas específicas: “1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código.” Esto es, el derecho o el izquierdo, dependiendo de si es de un solo sentido o no, si la velocidad está reglamentada o no, y al número de carriles. – Resalta la Sala. - Luego entonces, ante la evidente contraposición de los preceptos normativos en

es, el derecho o el izquierdo, dependiendo de si es de un solo sentido o no, si la velocidad está reglamentada o no, y al número de carriles. – Resalta la Sala. - Luego entonces, ante la evidente contraposición de los preceptos normativos en cuanto al carril por el cual le corresponde circular a los conductores de lasRadiación: 76111-31-03-003-2020-00042-01 12 motocicletas, debe darse aplicación a los artículos 1°,2° y 3° de l a Ley 153 de 1887, del acápite que contiene las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, así: Artículo 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes. ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anteri or. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Art. 3o.- Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibil idad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. No cabe duda entonces, que como el artículo 96 de la Ley 796 de 2002, fue modificado por el artículo 3° de la Ley 1239 de 2008, y allí se introdujo el numeral primero, esto es, el acápite que consagra: “ Las motocicletas (…) d eben transitar

modificado por el artículo 3° de la Ley 1239 de 2008, y allí se introdujo el numeral primero, esto es, el acápite que consagra: “ Las motocicletas (…) d eben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código.”, mientras que el artículo 94 perteneciente al cuerpo inicial de la Ley 796 de 2002, es anterior, e indica que “ Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.”, lo que se sigue es acatar las reglas del artículo 68 en lo que tiene que ver con la utilización de los carriles, máxime, que el artículo 96 regula una disposición de carácter especial, mientras que el 94, una de carácter general.

Con lo brevemente considerado, tal y como se vaticinó, no es atendible la conclusión del juez sobre la indebida utilización del carril izquierdo, empero, de todos modos, de ninguna manera, nada más por ello, los censores logran dejar en evidencia que el se ñor Armando Valderrutén Reyes tenía la prelación de la víaRadiación: 76111-31-03-003-2020-00042-01 13 porque el conductor del tractocamión por imprudencia, no observó su presencia en la carretera, o calculó incorrectamente que podía hacer la maniobra del ingreso a la calzada, en vez de detenerse. Y que producto de ese error, pasó de largo lo estipulado en los artículos 606 y 667 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, produciéndose la colisión que es el punto medular del accidente.

estipulado en los artículos 606 y 667 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, produciéndose la colisión que es el punto medular del accidente.

Es verdad que el sentenciador no concentró su atención en la s manifestaciones que hicieron los agentes Renber René Rodríguez Pineda y Alexander Rodríguez Martínez, que elaboraron el IPAT con su correspondiente bosquejo topográfico, a quienes inexactamente la parte actora tilda de testigos. Es patente por el propio dicho de ambos servidores públicos, que no presenciaron el siniestro. Como era su deber, realizaron una descripción de lo que, para ellos, con fundamento en lo hallado al arribar con posterioridad al sitio, fue la hipotética causa de ese suceso. Una de ellas, la 157 denominada “ ingresar a la calzada sin precaución” atribuida al conductor demandado, y la 139 endilgada al demandanteimpericia-, según se explicó en audiencia pública por aquellos, por no portar licencia

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