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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00045-01-(28-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00045-01-(28-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Wigens Loaiza Álvarez contra la Administradora Colombiana de

Pensiones. Vinculada: Urgencias Médicas SAS.

Radicación: 76-111-31-03-003-2020-00045-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 112 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 032 del 7 de septiembre de 2020 , proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Buga, proveído mediante el cual concedió el amparo d e los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social , invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 3° Civil del Circuito de Buga , mediante el fallo de tutela n.° 032 del 7 de septiembre de 2020 , concedió la protección constitucional rogada por Wigens Loaiza Álvarez. Consideró que el promotor es cotizante activo de Colpensiones, cumplió los 62 años de edad el 5 de febrero de 2020 y , según lo expuesto en

Loaiza Álvarez. Consideró que el promotor es cotizante activo de Colpensiones, cumplió los 62 años de edad el 5 de febrero de 2020 y , según lo expuesto en Resolución n°. SUB 73403 del 16 de marzo de 2020, acreditó 1247 semanas de cotización, apareciendo en el último reporte: Entidad donde laboró: Urgencias Médicas S.A.S. Desde 2018 -01-01 hasta 2018/04/2020, información que no corresponde a la realidad, puesto que el accionante se encuentra vinculado laboralmente sin interrupción de tiempo, inclusive con posterioridad al mes de abril de 2018 , con URGENCIAS MÉDICAS SAS , mes al que corresponden las últimas cotizaciones canceladas a Colpensiones y, además, normalmente le efectúa los descuentos pertinentes de nómina, es decir que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES está en la obligación legal de reconocerle la pensión de vejez (…)Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 por cumplimiento de edad mínima y semanas mínimas cotizadas exigida por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Bajo el anterior contexto, el Juzgador concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y ordenó al representante legal de Colpensiones proceda a expedir un nuevo acto administrativo dando aplicación a lo consagrado en la Ley 100 de 1993, asumiendo en la historia laboral las semanas cotizadas por el señor WIGENS LOAIZA ÁLVAREZ como empleado dependiente de

Colpensiones proceda a expedir un nuevo acto administrativo dando aplicación a lo consagrado en la Ley 100 de 1993, asumiendo en la historia laboral las semanas cotizadas por el señor WIGENS LOAIZA ÁLVAREZ como empleado dependiente de URGENCIAS MÉDICAS SAS por el perio do de tiempo comprendido entre el 18 de mayo de 2018 a la fecha de presentación de la constancia del tiempo de servicio, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo y reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho al contar con 62 años de edad y tener más de 1.300 semanas cotizadas, ordenando su correspondiente inclusión en nómina de pensionados1.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesimpugnó la reseñada decisión, al estimar que la pretensión de amparo desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.

Por otra parte, señaló que las solicitudes radicadas por el accionante han sido contestadas en debida forma . D e igual modo, indicó que el accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable o amenaza inminente que requiera la intervención inmediata del Juez constitucional, pues la afectación no es actual y, ademas, no se manifiestan las razones por las cuales la jurisdicción ordinaria carece de eficacia para la protección de los derechos invocados. Por lo

requiera la intervención inmediata del Juez constitucional, pues la afectación no es actual y, ademas, no se manifiestan las razones por las cuales la jurisdicción ordinaria carece de eficacia para la protección de los derechos invocados. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela2.

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente, la Sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter

1 Fls. 75 a 93, c. 1. 2 Fls. 98 a 103, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen , dentro del ordenamiento jurídico, mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.

En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa , según el caso , siendo entonces

exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa , según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos3. Destaca la Sala.

De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional 4, la acción tuitiva, por regla, general es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos req uisitos de procedibilidad5, como lo es, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte al accionante.

3 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 4 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras.

5 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia de l Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose s i las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades admin istradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago deAcción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 En el sub examine, contrario a lo sostenido por Colpensiones, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección para ordenar el reconocimiento y pago de la prestación social perseguida. En efecto, si bien el proceso ordinario

En el sub examine, contrario a lo sostenido por Colpensiones, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección para ordenar el reconocimiento y pago de la prestación social perseguida. En efecto, si bien el proceso ordinario laboral es idóneo para que el actor reclame su derecho a la pensión de vejez , ciertamente, se evidencia que esa herramienta judicial es ineficaz para acceder a su pretensión , dado que resultaría excesivo y desproporcionado , considerando que es un adulto mayor y los tiempos que demoran estos mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflict os generarían una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social invocados.

En tal sentido , aunque el gestor Wigens Loaiza Álvarez tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, en sede constitucional, su situación los torna inefica ces para la expedita y efectiva protección de los derechos constitucionales aquí comprometidos. Importa destacar que en el sub lite no solo se evidencia la situación apremiante del accionante, sino , también, el grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho que estima vulnerado (lo cual ha realizado ante Colpensiones y su empleador ) y una meridiana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos, en punto de la titularidad de la prestación social perseguida, circunstancias que la Corte Constitucional ha exigido para la procedencia y prosperidad de la acción de tutela , en casos como el que ocupa la atención de la Sala. Veamos:

Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social

el que ocupa la atención de la Sala. Veamos:

Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado n ecesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado6. (Destacado de la Sala)

Nótese que la Administradora Colombiana de Pensiones para negar el reconocimiento de la pensión de vejez a Wigens Loaiza Álvarez, argumentó en la Resolución n°. SUB 73403 del 16 de marzo de 2020 que:

la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala) 6 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 “El interesado acredita un total de 8.731 días laborados, correspondientes a 1.247

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 “El interesado acredita un total de 8.731 días laborados, correspondientes a 1.247 semanas.

Que nació el 5 de febrero de 1958 y actualmente cuenta con 62 años de edad.

Es necesario señalar que el status de pensionado solo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme al siguiente cuadro explicativo, en el cual se establecen las reglas de la Ley 797 de 2003 en su art. 9 así:

AÑO SEMANAS MÍNIMAS EDAD MUJERES EDAD HOMBRES 2005 1050 55 60 2006 1075 55 60 2007 1100 55 60 2008 1125 55 60 2009 1150 55 60 2010 1175 55 60 2011 1200 55 60 2012 1225 55 60 2013 1250 55 60 2014 1275 55 60 2015 1300 57 62

Que, en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a ) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada.”7

Para arribar a tal conclusión, Colpensiones tuvo en cuenta los tiempos de servicio cotizados como independiente, además de los periodos laborados en la Cooperativa de Caficultores del Valle; SIN NOMBRE NP 4126200193 ; la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; el Club Náutico de Calima y Urgencias

cotizados como independiente, además de los periodos laborados en la Cooperativa de Caficultores del Valle; SIN NOMBRE NP 4126200193 ; la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; el Club Náutico de Calima y Urgencias Médicas SAS, los cuales suman un total de 1.247 semanas de cotización. Contra el prenotado acto administrativo, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación solicitando que se adelanten las actuaciones necesarias para que se proceda a reconocer en la historia laboral del suscrito actor los periodos de mayo a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, que vienen siendo actualmente descontados por el empleador URGENCIAS MEDICAS SAS, para acceder a l beneficio de la pensión de vejez, sin que se me impongan cargas adicionales que desconozcan mis garan tías fundamentales a la seguridad social8.

En consecuencia, e l Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesemitió la Resolución n°. DPE 7306 del 30 de abril de 2020, mediante la cual confirmó el acto administrativo n°. SUB 73403 del 16 de marzo de 2020, al considerar que, en relación a la inclusión en la historia

7 Fls. 70 a 73, c. 1. 8 Fl. 48, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 laboral de los periodos cotizados como dependiente en Urgencias Médicas SAS

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 laboral de los periodos cotizados como dependiente en Urgencias Médicas SAS entre mayo de 2018 a marzo de 2020, el gestor presentó una petici ón ante Colpensiones con el fin de que se inicien los mecanismos jurisdiccionales y coactivos de cobro contra su empleador, de conformidad con l as facultades otorgadas a los fondos de pensiones por la Ley 100 de 1993 ; por lo cual, la Directora de ingresos por aportes de la entidad, mediante oficio con radicado BZ2020-1704779-0343049 del 6 de febrero de 2020, indicó lo siguiente:

De la manera más atenta nos permitimos dar respuesta a su petición radicada en nuestra entidad mediante la cual solicita realizar el cobro contra el empleador URGENCIAS MEDICAS SAS NIT 891304097 por los ciclos 2018/04 a la fecha, al respecto le informamos que se inició el proceso de cobro 2020_2560390 contra el empleador enunciado9.

No obstante, traslada dicha carga al trabajador , al concluir que el peticionario no logra acreditar el requisito mínimo de tiempo, ya que tiene 1.247 semanas cotizadas, de las 1.300 semanas requeridas, razón por la cual se niega la prestación solicitada. Que el solicitante a la fecha no ha cumplido las semanas exigidas por la Ley, lo que quiere decir que no ha consolidado su derecho y, en consecuencia, mal podrá esta administra dora reconocerle un presunto derecho adquirido, cuando apenas se halla ante una simple expectativa de alcanzar una

exigidas por la Ley, lo que quiere decir que no ha consolidado su derecho y, en consecuencia, mal podrá esta administra dora reconocerle un presunto derecho adquirido, cuando apenas se halla ante una simple expectativa de alcanzar una pensión de vejez. Que, en virtud de lo anterior, el peticionario podrá optar por seguir cotizando hasta completar el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho a la pensión, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 200310.

El postulado desplegado por la pasiva vulnera los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que desconoce el derrotero jurisprudencial que la Corte Constitucional ha marcado, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con diversas herramientas para adelantar los cobros de los aportes, razón por la cual la falta de pago, por parte del empleador, no constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento de la pensión de vejez. Veamos:

Está Corporación ha precisado en varias oportunidades11 que el incumplimiento del empleador en la omisión de cotización, no podrá generar cargas al

9 Fls. 12 a 14, ib. 10 Fls. 48 a 55, c. 1. 11 Sentencias T -334 de 2011, T -543 de 2015 y T -037 de 2017. Los hechos en estas 3 sentencias comparten el fondo de la pretensión de los accionantes, en cuanto solicitan el reconocimiento de unos períodos laborados y no cotizados por el empleador , que son personas mayores de 60 años

de edad y acuden a la acción de tutela por no encontrar eficacia en los mecanismos establecidos en elAcción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 trabajador menos cuando éste certifica ante la entidad administradora de pensiones el vínculo laboral vigente durante los períodos reclamados.

El incumplimiento del patrono, en general, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de sus trabajadores y con ello impide el reconocimiento de los derechos pensionales. También se considera que las entidades administradoras de pensiones quebrantan los derechos fundamentales de las personas al negar semanas de trabajo que están certificadas y al trasladar este incumplimiento legal y reglamentario del empleador al trabajador, cuando la Ley 100 de 1993 ha dispuesto amplias facultades, a entidades como Colpensiones, para iniciar acciones pertinentes contra los empleadores que incumplen sus obligaciones legales.

En los casos de omisión en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la Corte ha establecido que no se puede justificar la negativa de la pensión de vejez por mora en el empleador cuando la legislación tiene todas las herramientas para que las Administradoras de Fondos de Pensiones inicien el cobro de lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador. Se ha estimado que aceptar una conclusión contraria desconocería los derechos adquiridos por los solicitantes y las facultades que otorgó la Ley 100 de 1993 a los fondos de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para recuperar lo adeudado sin

desconocería los derechos adquiridos por los solicitantes y las facultades que otorgó la Ley 100 de 1993 a los fondos de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para recuperar lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador, en efecto al tratarse de una obligación del empleador frente a la entidad de seguridad social, la tardanza o pago deficitario no puede ser oponible al trabajador afiliado para desconocer su derecho pensional.

En suma, la negligencia de la entidad de seguridad social y del empleador no puede generar una vulneración directa a los derechos adquiridos durante la vida laboral de los trabajadores12.

De manera que la Administradora Colombiana de Pensiones en el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación social hoy perseguida, desconoció el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador Urgencias Médicas , ya sea por la ausencia de afiliación o por la mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo señala el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1 literal d13, habilitándose a perseguir el pago del cálculo o título actuarial

ordenamiento jurídico. Por lo tanto , es aplicable las reglas de la viabilidad de la acción de tutela en estos casos concretos, cuando los procesos ordinarios desarrollados para dirimir este tipo de conflictos resulta ineficaz para la protección de los derecho s fundamentes de las personas de avanzada edad. La Sala resolvió este punto de procedibilidad, con el carácter no absoluto y se debe revisar cada caso concreto para determinar la excepcionalidad de la procedencia.

ineficaz para la protección de los derecho s fundamentes de las personas de avanzada edad. La Sala resolvió este punto de procedibilidad, con el carácter no absoluto y se debe revisar cada caso concreto para determinar la excepcionalidad de la procedencia. 12 Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.

13 ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00045-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 correspondiente, so pena de desconocer las garantías fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y no pasarle dicha carga a los afiliados, toda vez que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de efectuar el cobro de las semanas laboradas a los empleadores14.

Sobre el asunto, es menester resaltar que el promotor Wigens Loaiza Álvarez acreditó el vínculo laboral vigente durante los periodos reclamados, circunstancia

Sobre el asunto, es menester resaltar que el promotor Wigens Loaiza Álvarez acreditó el vínculo laboral vigente durante los periodos reclamados, circunstancia que no fue controvertida por el empleador en la contestación a la presente acción tuitiva, al señalar que la mora por parte del empleador no es requisito fundamental para negar el derecho a la pensión, máxime si COLPENSIONES, como en este caso, según lo refiere el demandante , ha iniciado proceso de cobro coactivo contra

URGENCIAS MÉDICAS SAS15.

Bajo la contextualización anterior , la Sala advierte que , de conformidad con el precedente jurisprudencial en cita, acreditado el vínculo laboral entre el empleador Urgencias Médicas SAS y Wigens Loaiza Álvarez afiliado al régimen pensional de prima media con prestación definida, la Administradora Colombiana de Pensiones tiene el deber legal y c onstitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador por la ausencia de afiliación y la mora en el pago de las cotizaciones. Así las cosas , cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se confirmará la sentencia n.° 032 del 7 de septiembre de 2020 proferida por el Juez 3° Civil del Circuito de Buga.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. (…) 14 Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. 15 Fl. 65, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00045-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00045-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00045-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2020-00045-01

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