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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00049-01-(07-12-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00049-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Especialidad Civil-Familia

Auto No. 192 - 2022

Providencia: Resuelve Reposición

Proceso: Verbal

Demandante: María Bolivia González Sánchez

Demandados: Bertha Catalina González Sánchez y Zoraida

Sánchez

Radicado: 76-111-31-03-003-2020-00049-01

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre siete (07) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Entra el Despacho a resolver la censura horizontal formulada por la parte demandante, contra el auto mediante el cual , la suscrita Magistrada negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por esta misma , contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisión en el asunto de la referencia.

2. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN:

2.1. Como fundamento medular del recurso, adujo el apoderado judicial demandante que, contrario a lo advertido por el Despacho, el avalúo catastral presentado debe apreciarse como prueba del interés para recurrir, por cuanto el Código General del Proceso, en sus artículos 26 y 444, lo consagran como un elemento de juicio para determinar la cuantía.2

3. TRASLADO DE LA CONTRAPARTE:

El apoderado judicial de BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ solicitó

elemento de juicio para determinar la cuantía.2

3. TRASLADO DE LA CONTRAPARTE:

El apoderado judicial de BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ solicitó mantener incólume el auto re currido, aduciendo, en resumen, que el interés para recurrir solo dable calcularlo con los elementos obrantes en el expediente o, en su defecto, a través de un dictamen pericial, empero, no con una factura de impuesto predial como lo pretende el censor.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Sabido es que los recursos constituyen la herramienta a favor de las partes o de los terceros intervinientes dentro de una actuación procesal, cuya única finalidad radica en obtener que el juez o en su caso el magistrado, o eventualmente su superior reexamine la decisión censurada con el fin de volver sobre el tema que aduce el impugnante, a fin de que se revoquen o modifiquen ante los posibles yerros de que éstas pueden adolecer.

4.2. En el sub-lite, desde ya anuncia el Despacho que la decisión recurrida permanecerá inmodificable, puesto que ninguno de los argumentos esbozados por el censor puede ser de recibo. En efecto, sea lo primero reiterar, que no le está dado a la suscrita, acceder a la revoca toria de la decisión, con fundamento en una certificación catastral arrimada al proceso al momento de interponer el remedio extraordinario, dado que, en ese estadio procesal, la única prueba que es admisible aportar, es el dictamen pericial.

La Corte se ha referido al tema de tiempo atrás, precisando que:

extraordinario, dado que, en ese estadio procesal, la única prueba que es admisible aportar, es el dictamen pericial.

La Corte se ha referido al tema de tiempo atrás, precisando que:

[D]ebe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente », esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir de plano sobre la concesión.

En este orden de ideas, encuentra la Corte que, (…) el único medio de convicción que puede aportar el recurrente , con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial , connotación que, ciertamente, no ostenta la «certificación catastral» que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada 1 [Negrillas ajenas al texto].

una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada 1 [Negrillas ajenas al texto].

1 CSJ providencia AC4423-2017 del 13 de julio de 2017. Rad. n° 11001-02-03-000-2017-01073-003

Tampoco tiene eco en este Tribunal, el argumento según el cual, el artículo 444 del Código General del Proceso, resulta aplicable con miras a establecer el quantum de la resolución desfavorable , puesto que, tal como se expuso en el auto objeto de recurso y lo ha explicado la Corte:

[D]eben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos , que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas . (…) bien se sabe que la aplic ación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación2 [Negrillas ajenas al texto].

En un asunto de similares contornos, expuso recientemente ese alto tribunal que "[T]ampoco era posible incrementar en un 50% el valor del predio reclamado para determinar el valor de la afrenta ocasionada por el fallo del ad quem, ya que la pauta legal que habilita tal aumento (art. 444, núm. 4º C.G.P.), está hecha para ser aplicada a los avalúos que se

el valor de la afrenta ocasionada por el fallo del ad quem, ya que la pauta legal que habilita tal aumento (art. 444, núm. 4º C.G.P.), está hecha para ser aplicada a los avalúos que se realizan en los juicios ejecutivos, mas no para concretar el interés del recurrente en casación"3.

Por último, es sabido la interpretación y aplicación análoga de la ley procesal, solo tiene cabida ante vacíos normativos , que para el caso particular brillan por su ausencia, toda cuenta que, existe una regulación clara y precisa en orden a cuantificar el interés para recurrir en casación, cuyo alcance ha sido abordado por la Corte así:

[E]n las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ibídem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate , o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia 4 [Negrillas ajenas al texto].

constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia 4 [Negrillas ajenas al texto].

4.3. Como consecuencia de lo expresado, se mantendrá inmodificable la decisión recurrida empero, como el impugnante presentó subsidiariamente recurso de queja, se impone la remisión del asunto al superior conforme lo expone el inc. 2 del art. 353 del Código Adjetivo.

2 Ibidem 3 AC5013-2022 del 2 de noviembre de 2022, Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03265-00 4 CSJ providencia AC3176-2020 del 23 de noviembre de 2020, Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01352-004

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBU NAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: NO REPONER la providencia objeto de censura, a saber, el auto interlocutorio dictado el 24 de noviembre de 2022, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo expresado en la parte motiva que precede.

SEGUNDO: REMITIR copia digitalizada de toda la actuación, con destino a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que se surta el recurso de queja subsidiariamente impetrado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que se surta el recurso de queja subsidiariamente impetrado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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