TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00049-01-(09-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00049-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 140 - 2022
Proceso: Verbal
Demandante: María Bolivia González Sánchez
Demandados: Bertha Catalina González Sánchez y Zoraida
Sánchez
Radicado: 76-111-31-03-003-2020-00049-01
Asunto: Prescripción extintiva . Opera respecto de la nulidad del acto de liquidación de una sociedad , cuando conocido por una de sus socios, que se dice agraviado con el mismo, no interpone oportunamente la acción que corresponde.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre nueve (09) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 78)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió que se declare la nulidad absoluta del acto de liquidación de la2
sociedad 'LA CATALINA LTDA', protocolizado en la escritura pública No. 149 del
cual se pretendió que se declare la nulidad absoluta del acto de liquidación de la2
sociedad 'LA CATALINA LTDA', protocolizado en la escritura pública No. 149 del 22 de enero de 2003.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de la demandante, que la escritura pública No. 149 del 22 de enero de 2003, que contiene la liquidación de la sociedad 'LA CATALINA LTDA' se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que , en proceso de impugnación de actas de asamblea, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga declaró la invalidez del acta No. 2 del 5 de abril de 2002, por medio de la cual se acordó la disolución de dicha persona jurídica, lo que se traduce en que la empresa se encuentra vigente en la actualidad. Fi nalmente, resaltó el profesional del derecho, que el acto escritural demandado, tan solo fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-34521 perteneciente al único activo social, el 11 de julio de 2009.
2.3. El libelo genitor fue admitido mediante providencia del 16 de septiembre de 2020, el cual fue debidamente enterad o a las demandadas, quienes procedieron a contestarlo así:
2.3.1. La demandada ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ, compareció a través de abogado, aceptando la mayoría de los hechos y si n oponerse frontalmente a las pretensiones de la demanda.
2.3.2. La demandada BERTHA CATALINA GONZÁLEZ, se opuso a los reclamos
de abogado, aceptando la mayoría de los hechos y si n oponerse frontalmente a las pretensiones de la demanda.
2.3.2. La demandada BERTHA CATALINA GONZÁLEZ, se opuso a los reclamos de la accionante, bajo el ropaje de las excepciones que denominó: (i) prescripción extintiva; (ii) ineficacia; (iii) inexistencia de la persona jurídica demandada; e (iv) improcedencia de la declaración de nulidad.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia anticipada, por medio de la cual, el juez a-quo declaró probada la excepción de fondo de prescripción extintiva y condenó en costas a la demandante.
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando que, de un lado, el proceso de impugnación de actas de asamblea al que se alude en los hechos de la demanda, no terminó con sentencia emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, sino por auto del 17 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al evidenciarse la carencia de objeto por liquidación de la3
sociedad involucrada. Y, de otro, la acción se encuentra prescrita, sea que se aplique el plazo de cinco años de que trata el artículo 256 del Código de Comercio o los diez años contemplados en el canon 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
o los diez años contemplados en el canon 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia adversa a sus pretensiones, con sustento en la sociedad 'LA CATALINA LTDA' no fue liquidada correctamente, puesto que su disolución estuvo viciada de nulidad; y que el plazo prescriptivo no debió contabilizarse desde el perfeccionamiento del acto solemne fechado 22 de enero de 2003 , en el que no participó, ni dio su consentimiento la señora MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, sino a partir del 11 de julio de 2019, calenda en la que este fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373 -34521 de la Oficina de Registro de Buga y dejó de estar oculto a la interesada.
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
El apoderado judicial de la parte demandada, pidió confirmar la sentencia apelada, tras manifestar su respaldo a los razonamientos del juez de primer grado, bajo el entendido que la demanda versó sobre la nulidad de l a escritura pública No. 149 de 22 de enero de 2003 , de la cual, ha tenido conocimiento la
apelada, tras manifestar su respaldo a los razonamientos del juez de primer grado, bajo el entendido que la demanda versó sobre la nulidad de l a escritura pública No. 149 de 22 de enero de 2003 , de la cual, ha tenido conocimiento la demandante de vieja data, sin qu e oportunamente hubiese procedido a su contradicción por las vías judiciales.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, se centra en determinar, si como lo adujo el a-quo ¿se encuentra prescrita la acción encaminada
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
a declarar la invalidez de la escritura pública que protocolizó la liquidación de la sociedad 'LA CATALINA LTDA'?
6.2.1. Está suficientemente depurado que, con el propósito de conferir seguridad jurídica, garantizar el orden público y la convivencia pacífica, la ley establece términos específicos de prescripción que, una vez cumplidos, acarrean la extinción de los derechos. En el derecho de acción no sólo se encuentra involucrado el interés particular, sino también el interés general, la seguridad jurídica del ordenamiento y estabilidad de las relaciones; de ahí la necesidad de limitar el espacio temporal en que una persona puede reclamar determinado derecho a través de las acciones judiciales. Luego, quien no ejercita su derecho
jurídica del ordenamiento y estabilidad de las relaciones; de ahí la necesidad de limitar el espacio temporal en que una persona puede reclamar determinado derecho a través de las acciones judiciales. Luego, quien no ejercita su derecho oportunamente, esto es, dentro del lapso que para cada caso concreto establezca el legislador, sencillamente debe soportar la consecuencia fatal de su desidia, que no es otra que la extinción de su derecho y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional.
Este fenómeno, conforme a la doctrina autorizada "…tiene por f undamento… la inercia del titular, que no necesariamente ha de ser liberada o culposa, sumada a la ausencia de reconocimiento del derecho de él por parte del prescribiente, durante un período determinado"2.
En mismo sentido lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, al enseñar en copiosa jurisprudencia que:
[E]l fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades.
(…) Por eso la Corte ha dicho que la institución …da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social, ya que …la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden… (Sentencia,
seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social, ya que …la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden… (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880) (…)
(…) En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que …no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor., de todo lo cual fluye claramente cómo …del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la p rescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor (sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726)3.
2 HINESTROSA, Fernando. “La prescripción Extintiva de las Obligaciones”. Segunda Edición, junio de 2006. Universidad Externado de Colombia, pp. 141. 3 CSJ SC-13 oct. 2009, exp. 2004-00605-015
6.2.2. La validez jurídica de los actos o contratos, no se encuentra exenta del fenómeno prescriptivo como pareciera entenderlo el recurrente; por el contrario, conforme al artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta puede sanearse por prescripción extraordinaria, disposición que fue declarada exequi ble por la Corte Constitucional en C-597 de 1998. En esa medida, tiene dicho la Corte, "el
conforme al artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta puede sanearse por prescripción extraordinaria, disposición que fue declarada exequi ble por la Corte Constitucional en C-597 de 1998. En esa medida, tiene dicho la Corte, "el cumplimiento del plazo extintivo, unido a la inactividad del interesado , tienen por efecto purgar el vicio y conferir certeza al acto o negocio jurídico tornándolo invulnerable frente a los ataques contra su validez"4 y al juzgador no le es dable declararla de oficio, "solo de esa manera puede entenderse el efecto del saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria5.
6.2.3. Sobre la forma como debe contabilizarse el término de prescripción en eventos como el de esta litis, le asiste razón al recurrente , cuando afirma que depende del momento en que surge el interés jurídico de quien la alega , amen que, si la pretensión de invalidez se dirige contra un acto o negocio sujeto a registro, en cuya celebración no haya participado el demandante, por regla general, ese lapso únicamente puede empezar a correr a partir de la respectiva inscripción.
En estos términos lo ha planteado la Corte Suprema de Justicia:
[E]l legislador guarda silencio respecto a la oportunidad precisa para demandar la nulidad absoluta de un acto o negocio jurídico, luego corresponde al intérprete definir «a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho» (SC-3 de mayo de 2002, exp . 6153), en cuyo laborío, es preciso verificar en qué momento el legitimado para invocarla tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del
de 2002, exp . 6153), en cuyo laborío, es preciso verificar en qué momento el legitimado para invocarla tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del acto de cuestionada validez; desde allí surgiría su interés jurídico, la posibilidad de controvertirlo y, por ta nto, la carga de enfrentar las consecuencias desfavorables por su inactividad.
(…)
En suma, el término dentro del cual puede ejercerse la acción de nulidad absoluta de un acto contractual por parte de un tercero que no estuvo en la convención, comienza a partir del momento en que tuvo conocimiento de su existencia o debió tenerlo, circunstancia que se supone aconteció en la fecha de la respectiva inscripción en la Oficina Registro de Instrumentos Públicos, salvo que se pruebe haberlo sabido antes6 (Negrillas de la Sala).
6.2.4. Sin embargo, lo dicho no implica que , en el caso particular, el término prescriptivo para la acción de nulidad invocada respecto de la escritura pública No. 149 del 22 de enero de 2003, haya empezado a correr frente a la señora MARIA BOLIVIA GONZALEZ SANCHEZ, solo hasta el 11 de julio de 2019, cuando fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373 -34521 de la Oficina de
4 CSJ, sentencia SC279 -2021 del 15 de febrero de 2021, MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación nº 11001 31 03 021 2004 00088 02 5 Ídem 6 Ibídem6
Registro de Buga, pues a ella, en su calidad socia de la liquidada 'LA CATALINA
Radicación nº 11001 31 03 021 2004 00088 02 5 Ídem 6 Ibídem6
Registro de Buga, pues a ella, en su calidad socia de la liquidada 'LA CATALINA LTDA', le resultaba oponible desde el 27 de enero de 2003, fecha en la que la escritura demandada fue anotada en el registro mercantil de la empresa en comento7.
Y si en gracia de discusión se admitiera que con ocasión de la sentencia de primera instancia, dictada el 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en el marco de un proceso de impugnación de actas de asamblea, promovido por la misma demandante, en la que se decidió " Declarar la nulidad absoluta del acta número 02 de abr il 5 de 2002, por la cual se acordó la disolución de la sociedad LA CATALINA LTDA "8, actuó – mejor dicho, no lo hizobajo el genuino convencimiento, que el documento público por medio del cual se instrumentaría la liquidación, no surtiría ningún efecto, ello solo pudo ser así, hasta el 19 de mayo de 2005 que se notificó por estado el auto proferido por otra Sala de este mismo Tribunal9, que resolvió "DAR POR TERMINADO el proceso abreviado (…) promovido por MARIA BOLIVIA GONZALEZ SANCHEZ", precisamente, en razón a que ya se había liquidado la persona jurídica.
6.2.5. Entonces, para esta Sala de Decisión, no cabe ninguna duda que, por lo menos desde el 19 de mayo de 2005 empezó a correr, para la aquí demandante, la
liquidado la persona jurídica.
6.2.5. Entonces, para esta Sala de Decisión, no cabe ninguna duda que, por lo menos desde el 19 de mayo de 2005 empezó a correr, para la aquí demandante, la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta respecto la escritura pública10 por medio de la cual se liquidó la empresa de la que aquella era socia, pues a partir de esa data, no solo perdió vigencia la sentencia del 29 de marzo de 200411 que puso en vilo la disolución de la sociedad –sobre la cual se soportan las pretensiones de esta nueva demanda-, sino que además, con certeza, debió conocer el acto de liquidación que hoy pretende anular –y los efectos que irradiaría sobre el inmueble matriculado con el No. 373-34521-, dado que, reiteramos, fue justamente por estar liquidada, que este Tribunal, en pretérita oportunidad, dio por terminado el multireferenciado asunto.
Desde esa lógica, sin importar qué clase de prescripción se aplique, esto es, aquella "de los asociados entre sí por razón de la sociedad" que opera en cinco años, a partir de la fecha de disolución de la sociedad, según el canon 256 del Código de Comercio o la ordinaria de diez años, desde que se ha conocido o debido conocer el acto jurídico, contemplada en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002 , para el 1° de septiembre de 2020 que se
7 Ver archivo 14ContestaciónBerthaCatalinaGonzalez.pdf pág. 56, en la carpeta de primera instancia 8 Ver archivo 04Anexos.pdf pag. 60, en la carpeta de primera instancia
7 Ver archivo 14ContestaciónBerthaCatalinaGonzalez.pdf pág. 56, en la carpeta de primera instancia 8 Ver archivo 04Anexos.pdf pag. 60, en la carpeta de primera instancia 9 Decisión de fecha 17 de mayo de 2005, proferida por el Magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, visible en archivo 14Contestació nBerthaCatalinaGonzalez.pdf pág. 59, en la carpeta de primera instancia 10 Escritura pública No. 149 del 22 de enero de 2003 11 Dictada en proceso de impugnación de actas de asamblea7
presentó esta demanda, la misma se hallaba consumada, dando al traste con las pretensiones.
6.3. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia anticipada apelada, en cuanto negó la nulidad deprecada en el libelo introductorio, por razón de haberse invocado y probado la prescripción extintiva. Dicho esto, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, por virtud de haberse resuelto desfavorablemente el recurso interpuesto, amén de haberse causado en la modalidad de agencias en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso.
7. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por las razones atrás explicadas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).
TERCERO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles, una vez se fijen por la ponente las agencias en derecho causadas en el trámite de la instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente8
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Rad. 76-111-31-03-003-2020-00049-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e77a4f2467346a37aebf042d76f8f6d3ffb9a298c0e2773c2ed01c03d37ad98e Documento generado en 09/11/2022 10:44:23 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica