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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00049-01-(24-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00049-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

AUTO No. 179 – 2022

Providencia: Solicitud aclaración

Proceso: Verbal

Demandante: María Bolivia González Sánchez

Demandados: Bertha Catalina González Sánchez y Zoraida Sánchez

Radicado: 76-111-31-03-003-2020-00049-01

Asunto: Aclaración. No procede cuando la decisión cuestionada no merece duda y lo pretendido por esta vía, es reabrir el debate jurídico resuelto en la sentencia.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 82)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Entra la Sala a resolver la solicitud de aclaración impetrada por el abogado de la parte demandante, frente a la sentencia que antecede, proferida por esta Sala de

Decisión.

2. ANTECEDENTES

Sostiene el profesional que representa los intereses de la señora MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, que la decisión adoptada por la Sala, debe ser aclarada, toda vez que las pretensiones de la demanda se edificaron sobre el hecho que la sociedad 'LA CATALINA LTDA' permanece vigente al día de hoy, por cuanto "el acta de liquidación No. 06 del 14 de agosto de 2002, protocolizada está en escrit ura pública No.

sociedad 'LA CATALINA LTDA' permanece vigente al día de hoy, por cuanto "el acta de liquidación No. 06 del 14 de agosto de 2002, protocolizada está en escrit ura pública No. 149 del 22 de enero de 2003, no desplegaba efectos jurídicos, dado que el acto que dio origen a esta, se encontraba viciada de nulidad absoluta ", amen que, no debió prosperar la prescripción extintiva alegada por la defensa, en tanto su prohijada "no podía realizar2 acción legal alguna frente a un acto que no tenía validez (…) [y] solo vino a ser ejecutado y registrado el 11 de julio de 2019".

3. CONSIDERACIONES:

3.1. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Frente a la aclaración de las providencias, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al sostener la siguiente postura:

Dada la índole de las providencias judiciales y la finalidad que con ella se persigue por el legislador para que mediante ella se decida el litigio, o asuntos de importancia dentro del proceso pero que no constituyen la sentencia sobre el mismo, por regla general el juzgador sólo puede aclarar "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan

del proceso pero que no constituyen la sentencia sobre el mismo, por regla general el juzgador sólo puede aclarar "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella", principio este que igualmente resulta aplicable cuando se trate de la aclaración de autos, lo que significa que, como lo ha dicho la Corte, "cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración" (Auto 22 de abril de 1996, exp. 4738), entre otras razones porque "una cosa es la falta claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensi ones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para calificarla, y otra bie n distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta1.

Más recientemente esa alta Corte reiteró lo siguiente:

[L]a aclar ación de una determinada decisión judicial, tal cual lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, deviene procedente en la medida en que la providencia adoptada carezca de comprensión y, desde luego, con el objetivo de precisar su verdadera orientación, dado que, ‘ por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance

reiteradamente esta Corporación, deviene procedente en la medida en que la providencia adoptada carezca de comprensión y, desde luego, con el objetivo de precisar su verdadera orientación, dado que, ‘ por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pág. 599); por supuesto, siempre que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella”, en torno de lo cual seguidamente añadió que, “subsecuentemente, repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado, no puede ser atendido2 (Subrayas de la Sala).

3.2. Bajo los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales, rápidamente advierte el Tribunal, que la solicitud está llamada al fracaso, pues a través de esta herramienta, el abogado no pretende que se aclarare ningún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, sino, nada menos que reabrir el debate de fondo,

1 Cas. Civ. Sent. abril 25 de 1997 2 Cas. Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, expediente No. 05736-3189-001-2004-00182-013 el cual fue desatado en la sentencia de segundo grado ; esto, con el fin de hacer prevalecer su criterio, frente varios tópicos, entre los que se destaca n, el estado jurídico o vigencia de la sociedad comercial cuya liquidación se adujo irregular y el hito inicial para contabilizar la prescripción extintiva de la acción de nulidad.

prevalecer su criterio, frente varios tópicos, entre los que se destaca n, el estado jurídico o vigencia de la sociedad comercial cuya liquidación se adujo irregular y el hito inicial para contabilizar la prescripción extintiva de la acción de nulidad.

3.3. Con todo y a pesa r de que , por la razón antes indicada, la petición en sí misma considerada, deviene inocua para la finalidad que fue instituida por el legislador, nada obsta para asentar que, la sent encia proferida no ofrece ambigüedad alguna, ni en sus consideraciones y menos aún en el acápite resolutivo; por el contrario, resulta diáfana en torno a su fundamento toral, cual es, la prescripción extintiva de la acción de invalidez del acto escritural, mediante el cual se protocolizó la liquidación de la sociedad 'LA CATALINA LTDA' , tras hallarse consumado el término para el efecto, contado a partir del momento en que, a juicio de esta Sala de Decisión, la demandante conoció o debi ó conocer el instrumento.

3.4. En el anunciado orden de ideas, se debe negar la solicitud de aclaración de la sentencia de segundo grado, cuya redacción valga reiterar, se advierte nítida y sin ambages que den lugar a confusiones.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia, impetrada por el abogado

demandante MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

siguiente,

DECISIÓN:

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia, impetrada por el abogado

demandante MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente4

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Verbal. Rad 76-111-31-03-003-2020-00049-01

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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