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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00055-01-(07-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2020-00055-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 RAD. 2020-00055-01 RAD : 76-111-31-03-003-2020-00055-01 PROC.: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DDTE.: CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINSOSA Y OTROS. DDO : HECTOR ANDRES SIERRA VELANDIA. MOTIVO: Apelación de sentencia No.098 de 11 agosto de 2023. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Guadalajara de Buga, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia No.098 del 11 de agosto de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA Y OTROS contra HÉCTOR ANDRÉS SIERRA VELANDIA. Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir: - Falta valoración probatoria especialmente del dictamen pericial. - Falta de valoración de la prueba en el interrogatorio de parte y de las demás pruebas.2 RAD. 2020-00055-01 II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO. 1º. Hechos. En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes: (i) El día 14 de mayo de 2016, a las 12.40 horas, sobre la carretera que comunica al municipio de Cali y Andalucía, en el kilómetro 65+100 metros del Municipio de Buga, en sentido Sur – Norte, se produjo un grave accidente de tránsito entre los que se vieron comprometidos los vehículos automotores de placas NAH-312, marca Honda Fit LX, modelo 2003,

y Andalucía, en el kilómetro 65+100 metros del Municipio de Buga, en sentido Sur – Norte, se produjo un grave accidente de tránsito entre los que se vieron comprometidos los vehículos automotores de placas NAH-312, marca Honda Fit LX, modelo 2003, color rojo milano, vehículo particular de propiedad de la señora SANDRA MILENA MELENJE PERDOMO y conducido por el señor HERNEY POLINDARA ANTE dirigiéndose en sentido sur-norte sobre el carril izquierdo; por otro lado se vio comprometido vehículo de placa RKS-433 marca Chevrolet Spark, modelo 2003, color gris ocaso, vehículo particular de propiedad del señor HÉCTOR ANDRÉS SIERRA VELANDIA quien también conducía el vehículo dirigiéndose, igualmente, en sentido sur-norte sobre el carril derecho de la vía. (ii) en el accidente se vieron afectados SANDRA MILENA MELENJE, JHON SEBASTIAN ORDOÑEZ UCUE, SANDRA LORENA MUÑOZ JIMENEZ y CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA. (iii) En el reporte preliminar de policía de carreteras se deja constancia de los hechos antes mencionados ocurridos el 14 de mayo de 2016, dejando la anotación específica que el vehículo 1, marca HONDA Fit LX de placas NAH-312 colisiona en la parte delantera izquierda del vehículo 2 marca Chevrolet spark de placas RKS-433 perdiendo el control y por consiguiente provocando su volcamiento; y en el croquis realizado por la policía de carreteras se afirma una posible invasión de carril por parte

del vehículo en el que se encontraba CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA desplazándose desde el carril izquierdo de la doble calzada hasta el carril derecho en el que a la par iba el otro vehículo que participó en el accidente, chocándolo en su parte inferior derecha haciéndolo perder el control y precipitándose fuera de la vía. Allí no se precisa a que velocidad3 RAD. 2020-00055-01 se desplazaban los vehículos y si hubo algún exceso de velocidad del vehículo que transitaba por el carril derecho. (iv) A raíz del accidente se abrió, por la Fiscalía 20 Local de Buga (V), una investigación penal por la presunta comisión del delito de lesiones personales, querella propiciada por el señor CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA y demás ocupantes del vehículo Honda Fit LX de placas NAH-312 en contra del indiciado HERNEY POLIANDRA ANTE. (v) El señor CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA trabajaba como comerciante independiente, y quedo con limitación por la pérdida de capacidad laboral debido al accidente ocurrido el 14 de mayo de 2016. 2º. Lo pretendido por la parte actora consiste en que se declare: Se pide que en la sentencia se acceda a: (i) Declarar civilmente responsables al señor HÉCTOR ANDRÉS SIERRA VELANDIA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.205.074 de Bogotá, propietario y conductor del vehículo de placa RKS-433 marca Chevrolet Spark, modelo 2003, color gris ocaso la aseguradora BNP PARIBAS COLOMBIA identificado con NIT 900.408.537-0 por los daños y perjuicios causados, patrimoniales y extra patrimoniales a la víctima directa CRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA y a sus familiares cercanos. (ii)

BNP PARIBAS COLOMBIA identificado con NIT 900.408.537-0 por los daños y perjuicios causados, patrimoniales y extra patrimoniales a la víctima directa CRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA y a sus familiares cercanos. (ii) En virtud a lo anterior, condénese al señor HÉCTOR ANDRÉS SIERRA VELANDIA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.205.074 de Bogotá, y a la aseguradora BNP PARIBAS COLOMBIA identificado con NIT 900.408.537-0 al pago de los perjuicios causados a mis representados, conforme a la siguiente liquidación: - PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE. Para CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA la4 RAD. 2020-00055-01 suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 47.401.200) en virtud del dinero dejado de percibir mensualmente teniendo en cuenta la expectativa laboral en el tiempo y su pérdida capacidad laboral. - PERJUICIOS MORALES. Para: a) CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA, en calidad de víctima directa, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. b) LUZ ELANIA ESPINOZA y MARIO HERNANDO ORDOÑEZ PEÑA, en calidad de padres del señor CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA la suma de cincuenta salarios mínimos

legales mensuales vigentes (50 SMLMV) vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. c) LEIDY CATHERINE CRUZ NAVIA, DIANA ISABEL ORDOÑEZ, MARTHA BETANCOURT ORDOÑEZ, LEIDY LORENA ORDOÑEZ OBANDO, JHON EDINSON ORDOÑEZ ESPINOSA, EVAN DANIEL ORDOÑEZ ALVARADO, YONY ALEJANDRO PAGUANQUIZA NAVIA, EDWAR DANIEL CRUZ NAVIA, OLGA ESPINOSA, CAROLINA NAVIA ESPINOSA, DIDIER NAVIA ESPINOSA, CARLOS ANDRES NAVIA ESPINOSA, CRISTINA LEANDRA NAVIA ESPINOSA, SARA ULE NAVIA, BRIGITH TATIANA ULE NAVIA, SANDRA ASTRID ESPINOSA, STEFANIA FERNÁNDEZ ESPINOSA, JUAN DAVID FERNÁNDEZ ESPINOSA, JOSE LUIS FERNÁNDEZ ESPINOSA, CECILIA ROCIO NAVIA, MAYERLY ANDREA CRUZ NAVIA, MARIA ISABEL CRUZ NAVIA, ZULY YULIANA LOZANO NAVIA, PABLO CESAR CRUZ NAVIA, HERNANDO ENRIQUE ORDOÑEZ PEÑA, SANDRA XIMENA MAZORRA ORDOÑEZ, JOSE ANTONIO ORDOÑEZ PEÑA, PAULA NAVIA ESPINOSA, JONATHAN DAVID SILVA NAVIA, MAYURI STELLA NAVIA MONTOYA, JUAN SEBASTIAN PAGUANQUIZA NAVIA, JOSE LEONARDO PAGUANQUIZA NAVIA, DANIEL MARCELO PAGUANQUIZA NAVIA, MIGUEL

ANGEL SILVA, DAYANA MARIZEL LOZANO NAVIA, CHRISTIAN FABIAN ORDOÑEZ ZAPATA, MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ESPINOSA, en calidad de familiares íntimos de la víctima directa, la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia por concepto del sufrimiento, menoscabo de sus sentimientos,5 RAD. 2020-00055-01 preocupación, incertidumbre, angustia por ellos sufridos al observar el estado de salud del señor CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA después de padecer el daño producto del accidente de tránsito del 14 de mayo de 2016, del que resultó gravemente herido. - DAÑO A LA SALUD. Para CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) por concepto del deterioro prolongado de su salud ya que las lesiones sufridas por él corresponden principalmente al área de la columna vertebral, razón por la que su salud con el tiempo tenderá a limitarlo en funcionalidad, fuerza, movilidad impidiendo así que tenga una calidad de salud digna. . Condenar a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora las costas del presente contrato. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. (i) El día 24 de agosto de 2020, se presentó, por los señores CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA, LEIDY CATHERINE CRUZ NAVIA, LUZ ELANIA ESINOSA,

MARIO HERNANDO ORDOÑEZ, DIANA ISABEL ORDOÑEZ, MARTHA BETANCOURT ORDOÑEZ, LEIDY LORENA ORDOÑEZ OBANDO, JHON EDINSON ORDOÑEZ ESPINOSA actuando a nombre propio y en representación de EVAN DANIEL ORDOÑEZ ALVARADO, YONY ALEJANDRO PAGUANQUIZA NAVIA, EDWAR DANIEL CRUZ NAVIA, OLGA ESPINOSA, CAROLINA NAVIA ESPINOSA, DIDIER NAVIA ESPINOSA, CARLOS ANDRES NAVIA ESPINOSA, CRISTINA LEANDRA NAVIA ESPINOSA actuando a nombre propio y en representación de SARA ULE NAVIA, y BRIGITH TATIANA ULE NAVIA, SANDRA ASTRID ESPINOSA actuando a nombre propio y en representación de STEFANIA FERNÁNDEZ ESPINOSA, JUAN DAVID FERNÁNDEZ ESPINOSA, JOSE LUIS FERNÁNDEZ ESPINOSA, MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ESPINOSA, CECILIA ROCIO NAVIA, MAYERLY ANDREA CRUZ NAVIA, MARIA ISABEL CRUZ NAVIA, ZULY YULIANA LOZANO NAVIA, PABLO CESAR CRUZ NAVIA, HERNANDO ENRIQUE ORDOÑEZ PEÑA, SANDRA XIMENA MAZORRA6 RAD. 2020-00055-01 ORDOÑEZ, JOSE ANTONIO ORDOÑEZ PEÑA, PAULA NAVIA ESPINOSA actuando a nombre propio y en representación de JONATHAN DAVID SILVA NAVIA, MAYURI STELLA NAVIA MONTOYA actuando a nombre propio

y en representación de JUAN SEBASTIAN PAGUANQUIZA NAVIA, JOSE LEONARDO PAGUANQUIZA NAVIA, DANIEL MARCELO PAGUANQUIZA NAVIA, MIGUEL ANGEL SILVA, DAYANA MARIZEL LOZANO NAVIA, CHRISTIAN FABIAN ORDOÑEZ ZAPATA, MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ESPINOSA DEMANDA DECLARATIVA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra del señor HECTOR ANDRES SIERRA y la aseguradora BNP PARIBAS CARDIFCARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (ii) La demanda fue presentada el día 15 de septiembre de 20201, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán (Cauca), quien, por auto No.505 de agosto 24 de 20202, la rechazó por falta de competencia territorial y dispuso enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Buga (V). (iii) Por medio de auto interlocutorio No.351 del 14 de octubre de 2020 y luego de subsanar los defectos de que padecía la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), a quien le correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió y ordenó notificar a la parte demandada, de conformidad con los artículos290, 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con las nuevas disposiciones introducidas por el Decreto 806 de 2020. (iv) Por medio de auto interlocutorio No.394 de octubre 26 de 2020, el A-Quo concedió

el amparo de pobreza a los demandantes LEIDY CATHERINE CRUZ NAVIA, DIANA ISABEL ORDOÑEZ, MARTHA BETANCOURT ORDOÑEZ, LEIDY LORENA ORDOÑEZ OBANDO, JHON EDISON ORDOÑEZ ESPINOSA, quien actúa a nombre propio y en representación de EVAN DANIEL ORDOÑEZ ALVARADO, señores YONI ALEJANDRO PAGUANQUIZA NAVIA, EDWAR DANIEL CRUZ NAVIA, OLGA ESPINOSA, CAROLINA NAVIA ESPINOSA, DIDIER NAVIA ESPINOSA, CARLOS ANDRES NAVIA ESPINOSA, CRISTINA LEANDRA NAVIA ESPINOSA, quien actúa a nombre propio y en

1 Folio 1 cuaderno principal 1 2 Folio 8 cuaderno principal 17 RAD. 2020-00055-01 representación de SARA ULE NAVIA y BRIGITH TATIANA ULE NAVIA, señores SANDRA ASTRID ESPINOSA, quien actúa a nombre propio y en representación de STEFANIA FERNANDEZ ESPINOSA, señores JUAN DAVID FERNANDEZ ESPINOSA, JOSE LUIS FERNANDEZ ESPINOSA, MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ ESPINOSA, CECILIA ROCIO NAVIA, MAYERLI ANDREA CRUZ NAVIA, MARIA ISABEL CRUZ NAVIA, ZULY YULIANA LOZANO NAVIA. (v) El día 19 de noviembre de 2020, el apoderado Judicial de la sociedad BNP PARIBAS COLOMBIA CORPORACION FINANCIERA S.A., identificada con NIT 900.408.537-0, presento la contestación de la demanda y se opone a las pretensiones de la demanda y propone la excepción de fondo denominada, por él, como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”. (vi) El 1 de diciembre de 2020, se presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto interlocutorio No.508 de diciembre 14 de 2020, providencia en la que, igualmente, se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda únicamente respecto de la entidad “BNP PARIBAS COLOMBIA CORPORACIÓN FINANCIERA S.A.”. (vii) El día 3 de febrero de 2021, el apoderado de la sociedad CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., en adelante “CARDIF” presentó la contestación de la demanda, la cual fue admitida por el AQuo, mediante auto interlocutorio No.126 de marzo 4 de 2021. (viii) En noviembre 29 de

de la sociedad CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., en adelante “CARDIF” presentó la contestación de la demanda, la cual fue admitida por el AQuo, mediante auto interlocutorio No.126 de marzo 4 de 2021. (viii) En noviembre 29 de 2021, se efectúo la notificación personal del contenido del auto Interlocutorio Nro.351 del 14 de octubre de 2020 al curador ad-litem del señor HÉCTOR ANDRÉS SIERRA VELANDIA, y se le corrió el traslado de la demanda. (ix) El 19 de enero de 2022, se contesta la demanda por el curador ad litem, la cual fue admitida por el A-Quo, mediante auto interlocutorio No.073 de febrero 7 de 2022, indicando, sobre los hechos de la demanda, que son ciertos los hechos 1, 4, 5, 8, 9 y 14; no le constan los hechos 2, 3,10, 11 y 12; el hecho 6 no es realmente un hecho; el hecho 7 “Es parcialmente cierto. la investigación penal se inicia debido a la querella que el señor Christian David Ordoñez Espinosa8 RAD. 2020-00055-01 y demás personas interpusieron ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Herney Poliandra Ante, conductor del vehículo de placas NAH-312, automotor en el cual se movilizaban, por tal motivo reconocen y le atribuyen la culpa o imprudencia al conducir y no fue mi representado”. En lo concerniente al hecho 13, expresa que “Es parcialmente cierto, el vehículo de placas RKS-433 se encontraba asegurado al momento del siniestro, lo que no es cierto es la responsabilidad del conductor Héctor Andrés Sierra Velandia sobre el accidente”. Se opone a las pretensiones y plantea las excepciones de mérito denominada, por él,

el vehículo de placas RKS-433 se encontraba asegurado al momento del siniestro, lo que no es cierto es la responsabilidad del conductor Héctor Andrés Sierra Velandia sobre el accidente”. Se opone a las pretensiones y plantea las excepciones de mérito denominada, por él, como “PRESCRIPCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE CULPA DEL DEMANDADO”, “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, “EXPOSICIÓN AL DAÑO POR IMPRUDENCIA DEL DEMANDANTE” y “LA INNOMINADA O GENÉRICA”. Estas excepciones se soportan en que: (1) Es el propio demandante, en la narración de los hechos, quien confiesa que denunció penalmente al señor Herney Poliandra Ante, conductor del vehículo de placas NAH312, puesto que fue este quien le causó el daño que hoy pretende sea resarcido, por tal motivo mi representado el señor Héctor Andrés Sierra Velandia no debe ser vinculado a este proceso como demandado, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva. (2) Es un hecho cierto e indiscutible que el accidente de tránsito se generó por las maniobras imprudentes cometidas por el señor Herney Polindara Ante, en la conducción del vehículo identificado con placa NAH312, pues así se puede concluir con el informe policial de accidente de tránsito realizado por la agente de tránsito Ana Milena Villamizar Aguirre -Técnico Investigador I-, quien en dicho informe estableció como hipótesis del accidente el código 157 y específica

“Invadiendo carril del mismo sentido de la vía zig zag” por tal motivo no se le puede atribuir culpa alguna al señor Héctor Andrés Sierra Velandia, quien transitaba por el carril derecho en sentido de la vía y sin realizar maniobras que colocara en riesgo su integridad o de las otras personas. (3) Es sabido que para imputar la responsabilidad es necesario demostrar que la conducta del demandado tiene directa y estrecha relación entre el hecho que generó el daño y el daño probado. En el caso bajo estudio es evidente que el señor Héctor Andrés Sierra Velandia no cometió ninguna infracción a las normas de tránsito o maniobras imprudentes al conducir, solamente se encontraba transitando en su vehículo cuando es investido o chocado por el vehículo de placas NAH-312 en el cual se transportaba el demandante, por tal no existe ninguna9 RAD. 2020-00055-01 relación entre el daño que sufrió el señor Christian David Ordoñez Espinosa y la acción (conducción del vehículo) del señor Héctor Andrés Sierra Velandia, por tal motiva no es posible atribuirle la responsabilidad a este. (4) El artículo 2357 del Código Civil manifiesta que la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente; ahora bien no se puede olvidar que el demandante por voluntad propia se movilizaba en el vehículo identificado con placa NAH-312, el cual generó el accidente de tránsito, es decir que el señor Christian David Ordoñez Espinosa se expuso al daño de forma imprudente, por tal motivo en el caso hipotético que la sentencia se desfavorable a mi representado, le solicitó al Juzgado realizar una apreciación del daño y como consecuencia la reducción de la indemnización. (x) El día 28 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante descorre el traslado de

que la sentencia se desfavorable a mi representado, le solicitó al Juzgado realizar una apreciación del daño y como consecuencia la reducción de la indemnización. (x) El día 28 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante descorre el traslado de las excepciones de fondo, oponiéndose a ellas. (xi) Por medio de auto interlocutorio No.161 de marzo 7 de 2022, se fijó la hora y la fecha para la celebración de la audiencia de que trata el articulo 372 del C. G. P. (xii) El día 5 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P., en cuyo desarrollo se negó la excepción previa propuesta por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. y se aprobó la conciliación llegada entre la parte demandante y esta aseguradora indicando: “En esta instancia se propone una conciliación parcial por la parte demandante y el demandado CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., por lo que el despacho acoge la misma y por lo tanto dispone: PRIMERO: Aceptar el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes con el demandado CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUNDO: El acuerdo conciliatorio consiste en que CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., pagará la suma de cuatro millones de pesos ($4000.000 mcte), en un plazo máximo que va hasta el día 14 de octubre del año 2022, a nombre de CRISTIAN STERLING QUIJANO LASSO, identificado con la cedula de ciudadanía

no.1.061.757.083 quien a su vez se obliga en el término de un (1) día hábil, a presentar ante la aseguradora CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., una solicitud a través del correo corporativo con el nombre completo, numero de cedula, tipo de cuenta, número de cuenta, banco a la que pertenece, placas del vehículo asegurado y certificación bancaria como anexo, para que se realice el respectivo desembolso en el plazo acordado. TERCERO: Se decreta la terminación parcial del proceso en relación con la aseguradora CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.10 RAD. 2020-00055-01 CUARTO: Se excluye como demandado en este asunto a la aseguradora CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. QUINTO: Las partes acuerdan que no hay lugar a condena en costas en relación con el demandado CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. SEXTO: El presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. SÉPTIMO: El presente acuerdo presta mérito ejecutivo. OCTAVO: Se ordena continuar el proceso con el demandado HÉCTOR ANDRÉS SIERRA VELANDIA”. La audiencia concluyó con el interrogatorio cruzado y las declaraciones de las partes al demandante CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA, prueba que fue desistida por los apoderados de las partes; y se fijó la hora y fecha para continuar con la audiencia. (xiii) El día 10 de octubre del 2022, el apoderado de la parte demandante presenta escrito donde desiste de las pretensiones de la demanda por parte de los señores HERNANDO ENRIQUE ORDOÑEZ PEÑA y LEIDY LORENA ORDOÑEZ OBANDO, desistimiento que fue aceptado en auto dictado en la audiencia celebrada el día 27 de octubre de 2022. (xiv) El día 9 de noviembre de

parte de los señores HERNANDO ENRIQUE ORDOÑEZ PEÑA y LEIDY LORENA ORDOÑEZ OBANDO, desistimiento que fue aceptado en auto dictado en la audiencia celebrada el día 27 de octubre de 2022. (xiv) El día 9 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte demandante presenta escrito donde desiste de la demanda por parte de los señores LEIDY CATHERINE CRUZ NAVIA, MAYERLY ANDREA CRUZ NAVIA, MARIA ISABEL CRUZ NAVIA, y EDWARD DANIEL CRUZ NAVIA, desistimiento que es acogido por el A-Quo en auto emitido el día 9 de noviembre de 2022, en la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P. donde se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, se efectuó control de legalidad, se decretaron las pruebas del proceso y se fijó la hora y fecha para realizar la audiencia de que habla el artículo 373 del C. G. P. (xv) El día 11 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. P., en cuyo desarrollo se dispuso citar a los peritos DANIEL LABRADOR GUTIÉRREZ y DAVID JIMÉNEZ VIDALES, quienes emitieron el dictamen pericial que obra en el expediente. Igualmente, se dispuso la recepción de los testimonios de las señoras ANA MILENA VILLAMIZAR AGUIRRE y LEIDY NATHALIE RAMÍREZ ÁLVAREZ, siendo tachado la declaración de la señora LEIDY11 RAD. 2020-00055-01 NATHALIE RAMÍREZ ÁLVAREZ. Así mismo, se fijó la fecha y hora para la continuación de la audiencia. DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga

2020-00055-01 NATHALIE RAMÍREZ ÁLVAREZ. Así mismo, se fijó la fecha y hora para la continuación de la audiencia. DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), en la sentencia No.098 de agosto 11 de 2023, proferida en audiencia, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE CULPA DEL DEMANDADO e INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, invocadas por el demandado HÉCTOR ANDRÉS SIERRA VELANDIA. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda postuladas por los demandantes CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA, LUZ ELANIA ESPINOSA, MARIO HERNANDO ORDOÑEZ, DIANA ISABEL ORDOÑEZ, MARTHA BETANCOURT ORDOÑEZ, JHON EDINSON ORDOÑEZ ESPINOSA, EVAN DANIEL ORDOÑEZ ALVARADO, YONY ALEJANDRO PAGUANQUIZA NAVIA, OLGA ESPINOSA, CAROLINA NAVIA ESPINOSA, DIDIER NAVIA ESPINOSA, CARLOS ANDRÉS NAVIA ESPINOSA, CRISTINA LEANDRA NAVIA ESPINOSA, SARA ULE NAVIA, BRIGITH TATIANA ULE NAVIA, SANDRA ASTRID ESPINOSA, STEFANIA FERNÁNDEZ ESPINOSA, JUAN DAVID FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ

ESPINOSA, MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ESPINOSA, CECILIA ROCIO NAVIA, ZULY YULIANA LOZANO NAVIA, PABLO CESAR CRUZ NAVIA, SANDRA XIMENA MAZORRA ORDOÑEZ, JOSÉ ANTONIO ORDOÑEZ PEÑA, PAULA NAVIA ESPINOSA, JONATHAN DAVID SILVA NAVIA, MAYURI STELLA NAVIA MONTOYA, JUAN SEBASTIÁN PAGUANQUIZA NAVIA, LEONARDO PAGUANQUIZA NAVIA, DANIEL MARCELO PAGUANQUIZA NAVIA, MIGUEL ÁNGEL SILVA, DAYANA MARIZEL LOZANO NAVIA, CHRISTIAN FABIAN ORDOÑEZ ZAPATA y MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ESPINOSA. TERCERO: ABSOLVER de toda responsabilidad civil al demandado HÉCTOR ANDRÉS SIERRA VELANDIA. CUARTO: CONDENAR a la demandante MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ESPINOSA, al pago de las costas del proceso, a favor del demandado: 4.1 FIJAR como agencias en derecho la suma de $348.000 mcte a cargo de la demandante MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ESPINOSA y en favor del demandado HÉCTOR ANDRÉS SIERRA VELANDIA. 4.2 LIQUIDAR las costas por secretaría, en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.12 RAD. 2020-00055-01 QUINTO: ABSTENERSE

de condenar en costas a los demandantes CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ ESPINOSA, LUZ ELANIA ESPINOSA, MARIO HERNANDO ORDOÑEZ, DIANA ISABEL ORDOÑEZ, MARTHA BETANCOURT ORDOÑEZ, JHON EDINSON ORDOÑEZ ESPINOSA, EVAN DANIEL ORDOÑEZ ALVARADO, YONY ALEJANDRO PAGUANQUIZA NAVIA, OLGA ESPINOSA, CAROLINA NAVIA ESPINOSA, DIDIER NAVIA ESPINOSA, CARLOS ANDRÉS NAVIA ESPINOSA, CRISTINA LEANDRA NAVIA ESPINOSA, SARA ULE NAVIA, BRIGITH TATIANA ULE NAVIA, SANDRA ASTRID ESPINOSA, STEFANIA FERNÁNDEZ ESPINOSA, JUAN DAVID FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ ESPINOSA, MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ESPINOSA, CECILIA ROCIO NAVIA, ZULY YULIANA LOZANO NAVIA, PABLO CESAR CRUZ NAVIA, SANDRA XIMENA MAZORRA ORDOÑEZ, JOSÉ ANTONIO ORDOÑEZ PEÑA, PAULA NAVIA ESPINOSA, JONATHAN DAVID SILVA NAVIA, MAYURI STELLA NAVIA MONTOYA, JUAN SEBASTIÁN PAGUANQUIZA NAVIA, LEONARDO PAGUANQUIZA NAVIA, DANIEL MARCELO PAGUANQUIZA NAVIA, MIGUEL ÁNGEL SILVA, DAYANA MARIZEL LOZANO NAVIA, CHRISTIAN FABIAN ORDOÑEZ ZAPATA y en favor del demandado HÉCTOR ANDRÉS SIERRA VELANDIA, por cuanto aquellos, acudieron a la jurisdicción en virtud al reconocimiento del amparo de pobreza. SEXTO: ARCHIVAR las diligencias, cumplido lo anterior.” EL RECURSO DE APELACIÓN (LA

del demandado HÉCTOR ANDRÉS SIERRA VELANDIA, por cuanto aquellos, acudieron a la jurisdicción en virtud al reconocimiento del amparo de pobreza. SEXTO: ARCHIVAR las diligencias, cumplido lo anterior.” EL RECURSO DE APELACIÓN (LA IMPUGNACIÓN) Inconforme con la decisión del a-quo el apoderado judicial de la parte demandante formuló el recurso de apelación, señalando como reparos concretos los siguientes: - Falta valoración probatoria especialmente del dictamen pericial. - Falta de valoración de la prueba en el interrogatorio de parte y de las demás pruebas. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso. I. Competencia: Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C.G.P., para la apelación de una13 RAD. 2020-00055-01 sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar. II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia

integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.098 del 11 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), mediante la cual se declaró PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE CULPA DEL DEMANDADO e INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, invocadas por el demandado HÉCTOR ANDRÉS SIERRA VELANDIA; y se negaron las pretensiones de la demanda? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No. 098 del 11 de agosto del 2023, dictada por la Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V). d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:14 RAD. 2020-00055-01 (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala: 1. El Código Civil consagra: (i) En el artículo 2341, sobre la responsabilidad extracontractual “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal

que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”. (ii). A su vez el artículo 2342 precisa sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual diciendo “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” (iii) El artículo 2343, en relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual manifiesta “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.” (iv) Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (vi) Sobre los perjuicios, el artículo 1613 del Código Civil expresa: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”. 2. El Código Nacional de Tránsito Terrestre indica: (i) En el

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