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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00006-01-(15-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00006-01-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Horacio Bustamante Reyes, actuando en calidad de presidente nacional de la a sociación sindical unitaria de servidores públicos del sistema pen itenciario y carcelario colombiano UTP , contra la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana

Seguridad y Carcelario de Buga.

Radicación: 76-111-31-03-003-2021-00006-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual -vía correo electrónico ante la contingencia del covid 19según acta n.° 044 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 004 del 8 de febrero de 2021 , proferido por el juez 3° civil del circuito de Buga, proveído mediante el cual negó el amparo d el derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del circuito de Buga negó el amparo rogado por Horacio Bustamante Reyes, mediante el fallo de tutela n.° 004 del 8 de febrero de 2021 . Consideró que, inicialmente, el requerimiento para aclarar y complementar la

Bustamante Reyes, mediante el fallo de tutela n.° 004 del 8 de febrero de 2021 . Consideró que, inicialmente, el requerimiento para aclarar y complementar la petición formulada por el promotor , fue remitida por la dirección del EPMSC de Buga a un correo electrónico que no correspondía al aportad o por el petente para efectos de notificación; no obstante, la accionada, una vez notificada del auto admisorio de la presente acción constitucional, procedió a enterar al interesado en debida forma.

Así las cosas, el juzgador precisó que el mecanismo de amparo es improcedente, ante la ausencia de una petición legalmente formulada , destacando que está corriendo el término para que la misma se corrija o aclare ,Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2021-00006-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 toda vez que la accionada , solicitó al petente corregir o complementar el escrito dada la falta de claridad en el objeto y las razones de la solicitud1.

El gestor Horacio Bustamante Reyes , notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que la contestación de la directora del EPMSC es evasiva, pues ante un cuestionario de 21 preguntas no contesta ninguna y dice que la petición es irrespetuosa, carece de objeto y debemos mencionar los motivos que la sustentan , desconociendo lo preceptuado por la ley 1755 de 2015, que establece que ninguna petición podrá ser rechazada por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. Además de lo anterior, señaló que, en

motivos que la sustentan , desconociendo lo preceptuado por la ley 1755 de 2015, que establece que ninguna petición podrá ser rechazada por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. Además de lo anterior, señaló que, en ningún momento, se emplearon expresiones irrespetuosas . En consecuencia, deprecó revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo al derecho fundamental de petición2.

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional se encuentra demostrado que Horacio Bustamante Reyes, actuando en calidad de presidente nacional de la asociación sindical unitaria de servidores públicos del sistema penitenciario y carcelario colombiano UTP, formuló el 1 de diciembre de 2020 una petición ante el Establecimiento Penitenciario de Media na Seguridad y Carcelario de Buga , solicitando (i) indicar si la directora del EPMSC de Buga hace uso de los vehículos oficiales al servicio del INPEC como medio de transporte personal y, en caso afirmativo, precisar si cuenta con autorización para ello; ( ii) confirmar si la dirección del EPMSC de Buga fue notificada del acto administrativo que ordenó el traslado de los internos Jesús Gabriel Trujillo Lara; Heymer Ararat Ordoñez y Emilson Moncayo Arce a otros ERON; en que calenda se efectúo el referido traslado y quienes los materializaron; (iii) señalar cuales han sido los requerimientos efectuados por la dirección general del INPEC con el fin de procurar el traslado de los citados internos; (iv) manifestar si conocen sobre las amenazas contra el dragoneant e Lasso Aragón; (v) explicar porque se emitió

requerimientos efectuados por la dirección general del INPEC con el fin de procurar el traslado de los citados internos; (iv) manifestar si conocen sobre las amenazas contra el dragoneant e Lasso Aragón; (v) explicar porque se emitió oficio de traslado del citado dragoneante a otro ERON contraviniendo la orden del

1 Fls. 40 a 49, c. 1. 2 Fls. 54 a 58, ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2021-00006-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 director general del INPEC ; (vi) precisar las funciones que cumple en prenotado funcionario y cuál fue su evaluación de desempeño en el último periodo3.

En la contestación a la presente acción tuitiva, la directora del EPMSC de Buga adujo que, por error involuntario, se remitió el oficio del 7 de diciembre de 2020 con rad. 2020EE0185304 a un correo electrónico que no correspondía al aportado por el petente, situación que fue advertida con la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, en consecuencia, el 31 de enero de 2021, la accionada procedió a comunicar en debida forma el referido escrito, mediante el cual devolvió la petición, solicitando al promotor aportar oportunamente la parte constitutiva de las razones en las que fundamenta la petición y funde los hechos de la misma para proceder en derecho a dar respuesta al mismo.

El art . 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés

de la misma para proceder en derecho a dar respuesta al mismo.

El art . 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada4. De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que además, ésta se genere en un término razonable 5, el cual, se encuentra reglado en artículo 14 de la Ley 1755 de 20156.

3 Fls. 6 a 8, c. 1. 4 En Sentencia T-249 de 2001, (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expuso “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para l a efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de peti ción reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general,

plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii ) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es l a prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

5 Sentencia T-735 de 2010, MP. Mauricio González Cuervo.

6 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norm a legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, paraAcción de tutela: 76-111-31-03-003-2021-00006-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 El art. 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, consagra que toda petición deberá contener, por lo menos, entre otras condiciones, 3. El objeto de la petición. y 4. Las razones en las que fundamenta su petición . Asimismo, el art. 19 de la norma en cita establece que Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

Lo anterior adquiere especial relevancia porq ue permite conocer al petente las falencias de su petición y, así, proceder a corregirla para darle el trámite correspondiente. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha expuesto que sólo en los casos en que no se comprenda la finalidad o el objeto de la petición ésta será devuelta, para que se corrija o aclare dentro de los siguientes diez días. Esta norma resulta compatible con el contenido esencial del derecho de petición, en tanto plantea una única excepción (devolución del derecho de petición, a u na regla general que resulta garantista del derecho en cuestión (aceptación de la petición). Devolución que se aprecia como una solución razonable ante la imposibilidad de dar una respuesta de fondo, por carencia absoluta de claridad respecto de lo solicitado7.

En el caso concreto, tal y como lo concluyó el juez a quo, la solicitud formulada

razonable ante la imposibilidad de dar una respuesta de fondo, por carencia absoluta de claridad respecto de lo solicitado7.

En el caso concreto, tal y como lo concluyó el juez a quo, la solicitud formulada por el gestor Horacio Bustamante Reyes no abordó el objeto ni los fundamentos de sus requerimientos, circunstancia que autorizaba a la directora del EPMSC de Buga para devolver la petición con el fin de procurar su aclaración o corrección , de conformidad con lo reglado en el art. 19 de la Ley 1437 de 2011 . Nótese lo que al respecto expuso el accionante en el libelo inicial: la UTP decide realizar un derecho de petición concreto y especifico, sin ningún tipo de explicación o motivación para no entrar en ambigüedades, porque precisamente la función de

todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguie nte, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta cir cunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 7 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2021-00006-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 interrogar tiene como fin conseguir explicaciones, respuestas, sean positivas o no8.

En este sentido, s i bien le asiste r azón a l promotor en punto de aducir, en la impugnación, que según lo dispuesto en el Ley 1755 de 2015 ninguna petición podrá ser rechazada por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta, lo cierto es que la referida norma sí autoriza la devolución de la solicitud cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la misma, dado que es deber del petente, en esta causa, indicar las razones en las que fundamenta su petición , pues, como en la sentencia de constitucionalidad citada se expuso, advertir las falencias es un medio encaminado a garantizar el derecho fundamental de petición.

Así las cosas, la sala no advierte una vulneración de la mencionada prerrogativa constitucional porque la directora del EPMSC de Buga le ofreció al accionante información clara y concreta respecto de las falencias que tiene su solicitud. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de tutela n.° 004 del 8 de febrero de 2021 , proferida por el juez 3° civil del circuito de Buga.

III. DECISIÓN

lo anterior, se confirmará la sentencia de tutela n.° 004 del 8 de febrero de 2021 , proferida por el juez 3° civil del circuito de Buga.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala P rimera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Palmira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

8 Fl. 34, c. 1.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2021-00006-01 Impugnación de fallo

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2021-00006-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2021-00006-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2021-00006-01

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