TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00020-02-(11-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00020-02-(11-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
RAD.: 2021-00020-02
RADICADO: 76-111-31-03-003-2021-00020-02
PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA.
DEMANDANTE: AURORA CARRILLO GARCIA.
DEMANDADOS: JOSE ABELARDO BECERRA BERRIO Y OTROS.
MOTIVO: Apelación Auto No.1019 del 15 de noviembre de 2023.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, once (11) de enero dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , en el proceso e n cita contra la decisión tomada en el auto No.1019 de 15 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso de VERBAL DE PERTENENCIA promovido por la señora AURORA CARRILLO GARCIA contra el señor JOSE ABELARDO BECERRA BERRIO y otros.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión toma da en el auto No.1019 de 15 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V),
El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión toma da en el auto No.1019 de 15 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), consistente en n o acceder al decreto de l a recepción de los testimonios de las
señoras GLADYS RODRÍGUEZ y GLORIA CRISTINA JARAMILLO BEJARANO,2
RAD.: 2021-00020-02 requeridos por la par te demandante, en razón a que la “solicitud se realizó de forma genérica, es decir, no se enunció de forma concreta los hechos objeto de esta prueba, lo cual, es indispensable al momento de practicarla pues es a partir de estos hechos sobre los cuales va a versar el interrogatorio como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso”?
b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No.1019 de 15 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), consistente en no acceder al decreto de la recepción de los testimonios de las señoras GLADYS RODRÍGUEZ y GLORIA CRISTINA JARAMILLO BEJARANO , requeridos por la parte demandante, p or cuanto la negación del decreto de la prueba está ajustada a derecho.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta e n l as siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén norm ativo d e l a t esis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
El argumento central de esta tesis se soporta e n l as siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén norm ativo d e l a t esis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En e l artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ant e juez o tribunal competen te y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presum e inocente mientras no se la h aya3
RAD.: 2021-00020-02 declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dila ciones injustificadas; a p resentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(ii) En e l artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho su stancial. Los
(ii) En e l artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho su stancial. Los términos pro cesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obli gatorio cumplimiento , y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares , salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agota do dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni i mpedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dis puesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ii) En el artículo 14 : “El debido pr oceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(ii) En el artículo 14 : “El debido pr oceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iii) En e l artículo 212: “PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse4
RAD.: 2021-00020-02 el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez po drá li mitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) En e l a rtículo 321: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. ….
…..
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
…..”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) La señora AURORA CARRILLO GARCIA presentó demanda para proceso Verbal de declaración de Pertenencia promovida contra el señor JOSE ABELARDO BECERRA BERRIO y otros, y, en el acápite de pruebas, expreso lo siguiente: “TESTIMONIOS: 1.GLADYS RODRÍG UEZ cédula N° 29.532.50, residente y domiciliada en el municipio de Buga Valle en la carrera 12 # 10 -61 Barrio Santa Bárbara, celular
“TESTIMONIOS: 1.GLADYS RODRÍG UEZ cédula N° 29.532.50, residente y domiciliada en el municipio de Buga Valle en la carrera 12 # 10 -61 Barrio Santa Bárbara, celular 3108336037.
2. GLORIA CRISTINA JARAMILLO BEJARANO cédula N°
38.874.929, residente y domiciliada en el municipio de Buga Valle en la carrera 12 3 10 -33 del barrio Santa Bárbara, celular 3104667593.
3. JOSÉ ORLANDO BETANCOUR QUINTERO cédula N°
10.063.933, domiciliado en el municipio de Buga Valle en la carrera 16 # 8-23 del barrio Ricaurte, celular 3104240805. Solicito comedidamente al señor Juez haga comparecer a su despacho en las audiencias previstas en el artículo 375 del CGP y en el escenario que considere apropiado acudiendo a la sana crítica al señor JO SÉ ORLANDO BETANCUR QUINTERO para que deponga si es cierto o no que el señor JOSÉ ABELARDO BECERRA BERRIO le dijo “que como él era comisionista que vendiera la casa con toda tranquili dad porque la hermana y su cuñado figuraban en el certificado de tradició n por pura formalidad y simulación, porque él era el dueño completo del dominio del inmueble objeto del litigio”5
RAD.: 2021-00020-02
4. HUGO GONZÁLEZ cédula N° 14.879.172, domiciliado en el
municipio de Buga en la calle 12 # 14 - 44 habitación número 1 del barrio Sucre, celula r
4. HUGO GONZÁLEZ cédula N° 14.879.172, domiciliado en el
municipio de Buga en la calle 12 # 14 - 44 habitación número 1 del barrio Sucre, celula r 3182257211.Para que declaren sobre las condiciones en que ha consolidado la posesión mi mandante la señora AURORA CARRILLO GARCÍA, en razón a que se trata de personas que por su vecindad, amistad, inquilino, les consta que se ha consolidado este derecho real por el transcurso del tiempo y por sus actos de señor y dueño. Solicito comedidamente al señor Juez convocar a los testigos aquí mencionados, correlativamente para dar cumplimiento al principio general del derecho de la contradicción, contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, advirtiendo que si los demandados no acuden en la fecha en que así lo ordena el señor Juez se aprecie esta conducta en el marco de la institución de la confesión ficta: “La confesió n ficta o presunta tiene la signif icación procesal de una auténtica presunción de las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum ,lo que a las luz del artículo 176 del código de procedimiento civil equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las secuelas de la presunción comentada, que es presunción acabada y en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar – bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente ( demanda de contestación) -, naturalmente redundaran en
hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar – bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente ( demanda de contestación) -, naturalmente redundaran en contra de aquél. (CSJ SC de 24 jun.1992, reiterada en SC11335 de 2015, rad n° 2002-0025-01)”.
(ii) El día 15 de noviembre de 202 3, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), emitió un auto por medio del cual dispuso:
“(…) SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el presente asunto. PRUEBAS PARTE DEMANDANTE (Folio 7 al 9 del ordinal 5 cuaderno principal) …..
Testimoniales: ….
NEGAR el testimonio de las señoras GLADYS RODRÍGUEZ y GLORIA CRISTINA JARAMILLO BEJARANO, por las consideraciones vertidas en esta providencia. ….”.
Para d icha decisión, el A -Quo expreso: “En cuanto a l a prueba testimonial de los señores GLADYS RODRÍGUEZ y GLORIA CRISTINA JARAMILLO BEJARANO, exhortada por la parte actora, se verifica que esta solicitud se realizó de forma genérica, es decir, no se enunció de forma concreta los hechos objeto de esta prueb a, lo cual, es indispensable al mom ento de practicarla pues es a partir de estos hechos sobre los cuales va a versar el interrogatorio como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso. Por tanto,6
RAD.: 2021-00020-02 para el despacho esta solicitud probatoria está huérfana de eficacia demostrativa -defecto formalversar el interrogatorio como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso. Por tanto,6
RAD.: 2021-00020-02 para el despacho esta solicitud probatoria está huérfana de eficacia demostrativa -defecto formalmotivos más que suficientes para no acceder a su concesión”.
(iii) El apoderado de la par te actora interpone el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esa determinación , aduciendo que las pruebas solicitadas son necesarias para establecer el “ lapso probatorio en sus extremos temporales, en que, si inicia la posesión y finaliza con la respectiva demanda”, y por ello pide se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se practiquen las pruebas negadas.
(iv) Por medio de a uto No.1091 del 7 de diciembre de 2023, el A-Quo decidio “(…) SEGUNDO:NO REPONER frente a la negativa del decreto de la prueba testimonial de las señoras GLADYS RODRÍGUEZ y GLORIA CRISTINA JARAMILLO BEJARANO, por lo expuesto con precedencia.
TERCERO: CONCE DER en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto nro. 1019 del 15 de noviembre de 2023, en relación a la negativa de practicar la prueba testimonial de las señoras
GLADYS RODRÍGUEZ y GLORIA CRISTINA JARAMILLO BEJARANO.
….”.
Esta de terminacion se sop orta en que “Revisada la actuación, concretamente la solicitud probatoria por cuyo decreto y práctica se insiste, fluye claro
….”.
Esta de terminacion se sop orta en que “Revisada la actuación, concretamente la solicitud probatoria por cuyo decreto y práctica se insiste, fluye claro que dicha carga procesal no fue satisfecha por parte del togado recurrente. En efecto, lo anterior se advierte de la atenta lectura del escrito de la demanda, cuando al solicitar los testimonios denegados no enunció concretamente los hechos objeto de prueba. Dicha falencia, no puede entenderse subsanada, con la manifestación realizada en el escrito impugnaticio referente a los hechos materia de las declaraciones, toda cuenta que no se trata de una oportunidad probatoria. Entonces, para el despacho es claro que esta solicitud probatoria no es procedente, pues no fue solicitada de manera regular. Por tanto, no se repondrá respecto a la negativa de los testimonios de las señoras GLADYS RODRÍGUEZ y GLORIA CRISTINA JARAMILLO
BEJARANO”.
3. Caso concreto.
Hay que dejar por sentado que el fin supremo del derecho es la j usticia y el acceso a ella (la justicia) es un derecho fundamental constitucional del cual gozan todos los habitantes del territorio nacional.7
RAD.: 2021-00020-02
Entendido esto debemo s y ante s de abordar el fondo del asunto, debemos partir por dejar en claro lo siguiente:
(i) E l objeto de la prueba en un proceso son los hechos sobre los cuales se soportan las pretensiones o las excepciones de fondo hechas por las partes. (ii) Las part es dispo nen de momentos procesales precisos para solicitar las pruebas con las cuales perse guir demostrarle al juez los hechos en los cuales se sostienen sus peticiones.
hechas por las partes. (ii) Las part es dispo nen de momentos procesales precisos para solicitar las pruebas con las cuales perse guir demostrarle al juez los hechos en los cuales se sostienen sus peticiones. (iii) El Juez, para decretar una prueba, requiere, obligatoriamente, de hacer un estud io sobre la pertinencia, la conducencia y la necesidad de ella, precisando que: a) La pert inencia hace referencia a si el hecho que se pretende demostrar tiene relación directa con las pretensiones, en el caso de no guardar esa relación da como resultado la negativa del decreto de esa prueba. b) La conducencia se refiere al medio por el cual se pretende demostrar un hecho, es decir porque medio permite la ley demostrar un hecho, pues existen casos en los cuales para probar un hecho la ley determina que ello solo se puede hacer por el medio señalado por ello, el interesado solo podrá acudir a ese medio y no a otro, como por ejemplo el nacimiento, la muerte, el matrimonio, etc., y en el caso de que no se acate tal exigencia se traerá, como consecuencia, la negativa del decreto de dicha la prueba, por inconducente. Si la ley no exige un medio en esp ecial para probar un hecho, el interesado en demostrarlo lo podrá hacer por cualquier medio. c) La necesidad está relacionada con si el hecho que se pretende prob ar se en cuentra o no demostrado en el proceso , pues si ya lo está será desechada la petición de la prueba por innecesaria o superflua.
(iv) Las pruebas son legalizadas o tomadas para el proceso cuando el Juez dicta el auto donde decreta las pruebas que el esti ma pertinentes, cond ucentes y necesarias para llegar a la convicción sobre la
(iv) Las pruebas son legalizadas o tomadas para el proceso cuando el Juez dicta el auto donde decreta las pruebas que el esti ma pertinentes, cond ucentes y necesarias para llegar a la convicción sobre la ocurrencia o no de un hecho.
(v) Se debe tener de presente que hay exigencias8
RAD.: 2021-00020-02 previstas en la ley procesal o adjetiva para acceder a decretar una prueba a petición de al guna de las partes, exigencias , algunas, que son vitales para el proceso como por ejemplo, en el caso de los testimonios, el nombre completo de la persona de la cual se requiere su declaración, pues de no indicarse no se podría saber a quién es que se le v a a esc uchar, como por ejemplo si se pide el testimonio de Pedro sin expresar el nombre comple to, lo cual generaría una confusión para saber a cual Pedro es que se refiere el peticionario de la prueba.
Hay otras exigencias que no son tan importantes en el proceso, por ejemplo relativo al domicilio o residencia del testigo, ya que lo que se necesita de él es su comparecencia y declaración pero la dirección de su domicilio o residencia es s implemente circunstancial, al punto que es el mismo arti culo 217 del C. G. P. , el que nos corrobora esta apreciación cuando dice que “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo ”; y agrega que “Cuando la declaración de lo s testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la p rueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente ”. De lo cual se
“Cuando la declaración de lo s testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la p rueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente ”. De lo cual se desprende que, por ejemplo, si la parte , con el fin de cumplir con dicha exigencia, informa cualquier dirección del domicilio o residencia del testigo , en primer lugar, nada nos da la certez a de que esa sea realmente la ubicación del testigo y, mas aun, que no lo pueda cambiar; y, en segundo lugar, es la parte la que tiene que garantizar que el testi go que r equiere acuda al Despacho o, como se hace actualmente, acceda a la audiencia virtual donde se le tomara la declaración.
Examinado el presente asunto se tien e que el apoderado judicial de la parte actora se duele de que el juez de primera instancia, negó el decreto de la prueba testimonial “… de los (sic) señores(sic) GLADYS RODRÍGUEZ y GLO RIA CRISTINA JARAMILLO BEJARANO, exhortada por la parte actora, se verifica que esta solicitud se realizó de forma genérica, es decir, no se enunció de forma concreta los hechos objeto de esta prueb a, lo cual, es indispensable al momento de practicarla pue s es a partir de estos hechos sobre los cuales va a versar el interrogatorio como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso . Por tanto, para el despacho esta solicitud probatoria está huérfana de eficacia demostrativa -defecto formalmotivos más que suficientes para no acceder a su concesión ”, es decir, niega el decreto y practica de dicha
solicitud probatoria está huérfana de eficacia demostrativa -defecto formalmotivos más que suficientes para no acceder a su concesión ”, es decir, niega el decreto y practica de dicha prueba por no cumplir con la exigencia prevista en el articulo 212 del C. G. P. referente a que se debe enunciar concretamente los hechos objeto de la9
RAD.: 2021-00020-02 prueba, lo cual es cierto, pues en momento alguno cumplio con tal carga procesal que si lo hizo con respecto a las otras dos (2) personas requeridas para testificar en el proceso, para las cuales indico , en exceso, que quería probar, por lo que no se puede decir que desconocia la exigencia consagrada en la norma adjetiva es decir en el articulo 212 del C. G. P., exigencia que, como ya se dijo , es de vital para el proceso puesto que solo sobre lo que se enuncie en la solicitud es que se determina si la prueba es pertinente y necesaria para demostrar los hechos que soportan las pretensiones.
Cabe precisar , por manda to del articulo 13 del C. G. P., las normas procesales son de orden publico y, en conse cuencia, de obligatorio cumplimiento y no pueden ser ni derogad as ni modificadas ni sus tituidas por las partes o por el juzgador de instancia, lo que aplicado a este caso, fortalece la decisión del A-Quo, ya que existe norma que expresa mente exige el cumplimiento de la enunciacion concreta de los hechos que se pretend en demo strar con la prueba testimonial, lo cual, se repite, la parte actora no lo tuvo en cuenta en el caso de las señoras GLADYS RODRÍGUEZ y GLORIA CRISTINA JARAMILLO
prueba testimonial, lo cual, se repite, la parte actora no lo tuvo en cuenta en el caso de las señoras GLADYS RODRÍGUEZ y GLORIA CRISTINA JARAMILLO BEJARANO aunque si lo h izo cuando pidió los testimonios de los señores JOSÉ ORLANDO BETANCOUR QUINTERO y HUGO GONZÁLEZ , lo que , se insiste, lleva a concluir que el apoderado de l a parte demandante era conocedor de tal exigencia y omitio hacerlo cuando pidió el testimonio de las dos damas.
Así las cosas, es claro que acertó el juez de primera instancia, al negar el decreto y practica de la prueba solicitada en la demanda y consistente en dos (2) testimonios, por lo que no es viable acceder a lo pretendido con la alzada.
4. Conclusión.
De a cuerdo con lo anteriormente explicado, la Sala procederá a CONFIRMAR la decisión tomada en el auto No.1019 de 15 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), consistente en no acceder al decreto de la recepción de los testimonios de las señoras GLADYS RODRÍGUEZ y GLORIA CRISTINA JARAMILLO BEJARANO, requeridos por la parte demandante, p or cuanto la negación del de creto de la10
RAD.: 2021-00020-02 prueba está ajustada a derecho.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR la de cisión tomada en el auto No.1019 de 15 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), consistente en no acceder al decreto de la recepción de los testimonios de las señoras GLADYS RODRÍGUEZ y GLORIA CRISTINA
JARAMILLO BEJARANO.
SEGUNDO: No hay lugar a costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente