TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00020-03-(12-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00020-03-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
RAD.: 2021-00020-03
1
RAD.: 76-111-31-03-003-2021-00020-03
PROC.: VERBAL (PRESCRIPCIÒN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO)
DDTE.: AURORA CARRILLO GARCÍA
DDOS: JOSE ABELARDO BECERRA BERRIO Y OTROS
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, señora AURORA CARRILLO GARCÍA, contra la sentencia No. 31 del 14 de marzo de 2024 proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.), dentro del proceso VERBAL PERTENENCIA trabado entre AURORA CARRILLO
GARCÍA contra JOSE ABELARDO BECERRA BERRÍO y OTROS.
II. ANTECEDENTES
1º. Fundamentos de hecho.
Se resumen de la siguiente manera:
A. Aduce la parte demandante, que en el año 2.000
su poderdante ocupó un inmueble ubicado en la calle 12 # 14 -44 en la ciudad de
1º. Fundamentos de hecho.
Se resumen de la siguiente manera:
A. Aduce la parte demandante, que en el año 2.000
su poderdante ocupó un inmueble ubicado en la calle 12 # 14 -44 en la ciudad de Buga, donde reside desde hace 16 años y desde entonces tomó posesión del bien raíz ejerciendo la señoría por cuanto nunca suscribió un contrato de arrendamiento, habitándolo y alquilando habitaciones, recaudando los cánones de arrendamiento e2
RAD.: 2021-00020-03 2 invirtiendo los mismos en el inmueble mejorando su infraestructura y valorizándolo.
Además, señaló que habita sólo una s de las habitaciones del inmueble y que comparte los gastos de los servicios públicos.
B. Por lo anterior, expone que la demandante acredita un total de 16 años de posesión quieta , pacífica, pública, de buena fe e ininterrumpida, creyéndose señora y dueña del mismo frente a la comunidad. Así las cosas, en el año 2004, adquirió el inmueble objeto de litigio mediante escritura pública No.3222 del 2004, por lo que la señora AURORA CARRILLO GARCÍA, junto a su compañero permanente, comienzan a hacer mejoras a las habitaciones y uno de los pasillos que termina en la parte final del lote, en donde aquella construyo de forma mancomunada las habitaciones en donde convive con su familia.
C. Precisa que la última mejora que hizo fue en la parte norte del inmueble , misma que consta de 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, baños, patio, todo fue hecho en material y con pisos de cerámica. Además,
C. Precisa que la última mejora que hizo fue en la parte norte del inmueble , misma que consta de 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, baños, patio, todo fue hecho en material y con pisos de cerámica. Además, también construyeron la segunda planta encima de dicha vivienda.
Igualmente, individualizó las mejoras que manifiesta haber hecho, así: un aparta -estudio con una habitación, sala, baños, cocina, patio de ropa y balcón, toda en material con sus respectivos servicios públicos con una extensión de 6mt X 4m t y; el segundo apartamento tiene dos habitaciones, sala, comedor, baños, cocina, patio y balcón, construido en material y con servicios públicos de agua, luz y gas.
D.- Añadió que , en diferentes oportunidades, el señor JOSE ABELARDO BECERRA BERRÍO ha intentado despojarla de la posesión de manera violenta, usurpando, según dice, las competencias judiciales y administrativas propias de un Juez de la República. No obstante, agregó que en el año 2016 recibió la suma de $10.000.000 por concepto de cesantías por parte de TRANSPORTES CUNCHIPA, rubros que fueron entregados a JOSE ABELARDO BECERRA BERRÍO para que comprara materiales y continuara con la construcción del inmueble.
También puso de presente, que la escritura pública No.3222 de 2004 se hizo a nombre de JOSE ABELARDO BECERRA BERRÍO, de3
RAD.: 2021-00020-03 3 su cuñada y de su cónyuge, ante lo cual la señora AURORA CARRILLO estuvo de
RAD.: 2021-00020-03 3 su cuñada y de su cónyuge, ante lo cual la señora AURORA CARRILLO estuvo de acuerdo para proteger el dominio y la titulación del inmueble. Finalizó puntualizando que el señor ABELARDO BECERRA BERRÍO se radicó, en el mes de abril, en el municipio de El Darién y por ello perdió el derecho a la posesión.
2º. Lo que el demandante pretende.
Lo pretendido por la parte actora consiste en:
1º. Se declare que la señora AURORA CARRILLO GARCÍA adquirió, por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, el bien inmueble cuyas características, medidas y cabida reposan en la escritura pública No. 3222 de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Buga, la cuales son: “Bien inmueble con matrícula N° 373-64269, Casa de habitación urbana en la calle 12-14-46-48-50 entre carreras 14 y 15 con su correspondiente planta y lote de terreno con una extensión superficiaria de 300 metros cuadrados. Linderos: occidente: con predios de Gabriel Pérez, en parte con Clementina TrujilloOriente: con predio de Adelina Esparza y Simón Ponce antes de Abigail garrido y Tomas Parra; Surcon la calle 15(12) Norte- (no consta). (Decreto Ley 1711 del 06 de julio de 1984) (Libro 1 impar de 1976 N° 530)”. Escritura pública N° 3222 del 2004 notaria segunda de Buga Valle”
2º. Condenar en costas a quien se oponga a las pretensiones de la presente demanda.
Escritura pública N° 3222 del 2004 notaria segunda de Buga Valle”
2º. Condenar en costas a quien se oponga a las pretensiones de la presente demanda.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 05 de marzo de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), siendo admitida , mediante auto interlocutorio No. 138 de marzo 11 de 2021, ordenando notificar a los demandados conforme a los artículos 290 a 294 y del 296 al 301 del CGP en concordancia con el Decreto 806 de 2020; emplazar a los herederos determinados e indeterminados de NELSON PERDIGON VÉLEZ (Q.E.P.D.) y a las personas inciertas e indeterminadas; también ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373 -64269 de la ORIP de Buga e; informar el inicio del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.4
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Previo el envío de un memorial por la parte actora, en el que solicitó a la Judicatura le informe quien debía realizar la notificación de la demanda, el Juzgado emitió auto interlocutorio No. 174 del 26 de marzo de 2021 en el que se requirió al memorialista en aras que procediera a realizar la notificación de la demanda a los señores JOSE ABELARDO BECERRA BERRÍO y MARIA
el que se requirió al memorialista en aras que procediera a realizar la notificación de la demanda a los señores JOSE ABELARDO BECERRA BERRÍO y MARIA ALEIDA BECERRA BERRÍO, de conformidad con la normativa puesta de presente en el auto precedente, agregando que debía aportar prueba, que acredite que el medio electrónico del cual se pretendía valer para hacer la notificación pertenecía a la persona que se pretendía notificar.
Previa ejecución de las notificaciones correspondientes a los señores JOSE ABELARDO BECERRA BERRÍO y MARIA ALEIDA BECERRA BERRÍO, mediante auto interlocutorio No.193 del 12 de abril de 2021, la judicatura resolvió tenerlos por notificados y reconocer personería jurídica al togado IVAN DARIO NOVOA MORENO.
Por lo anterior, el 03 de mayo de 2021, el apoderado judicial de los demandados, allegó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” pues la demandante simpleme nte ejercía labores de recaudación de los cánones de arrendamiento que se generaban del alquiler de las habitaciones del predio , previa autorización por los copropietarios MARIA ALEIDA BECERRA y JOSE ABELARDO BECERRA, este último quien, además de ser copro pietario, convivía en el mismo inmueble con la demandante, tuvo que abandonar el inmueble por problemas de convivencia con la señora AURORA CARRILLO, pero a ella se le permitió seguir habitando la propiedad con la condición que siguiera recaudando los dine ros y se los entregara a JOSE ABELARDO
abandonar el inmueble por problemas de convivencia con la señora AURORA CARRILLO, pero a ella se le permitió seguir habitando la propiedad con la condición que siguiera recaudando los dine ros y se los entregara a JOSE ABELARDO
BECERRA.
También formuló la s excepciones que definió como “EL LAPSO DE TIEMPO NO MUDA LA TENENCIA EN POSESIÓN ”, “DEFECTOS SUSTANTIVOS EN LA DEMANDA” y “CITACIÓN ARBITRARIA DE LEGISLACIÓN” y “ TEMERIDAD Y MALA FE ”, a duciendo que la demandante posee lo que se denomina como título precario debido a que ocupaba la propiedad con su pareja, atendiendo las indicaciones de los copropietarios en lo atinente a los cánones de5
RAD.: 2021-00020-03 5 arrendamiento. Además, advierte que la misma no sati sface los presupuestos del artículo 82 del Código General del Proceso, por cuanto los hechos están redactados de manera desorganizada, lo que significa un desgaste de tiempo al intentar deducir el orden de los hechos y organizar lo que allí se narró. Por último, manifestó que de manera simultánea la demandante interpuso una demanda con la que pretende el reconocimiento de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial y allí reconoció la propiedad ajena.
En virtud de lo anterior, el A-Quo, por auto interlocutorio No.281 del 21 de mayo de 2021, resolvió admitir la contestación de la demanda. Seguidamente, en el mes de julio posterior, se requirió a la actora para que suministrara prueba de la instalación de la valla de que trata el numeral 7 del
demanda. Seguidamente, en el mes de julio posterior, se requirió a la actora para que suministrara prueba de la instalación de la valla de que trata el numeral 7 del artículo 375 del CGP , requerimiento que fue reiterado m ediante auto interlocutorio No.505 del 27 de agosto de 2021, toda vez que al parecer el señor JOSE ABELARDO BECERRA BERRÍO presuntamente hurtó la valla instalada inicialmente por la actora.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2021 , mediante auto interlocutorio No. 593 , la judicatura dispuso ordenar la inclusión del contenido de la valla instalada en el registro Nacional de Procesos de Pertenencia en el portal web del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un mes . Una vez vencido el término emplazatorio y me diante proveído 748 del 29 de noviembre de 2021, el a quo designó curador ad litem a los herederos determinados e indeterminados del causante NELSON PERDIGÓN VÉLEZ y de las demás personas ciertas e indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble objeto de litigio. Es así como, una vez contestada la demanda, el Juzgado procedió a admitir esa contestación, por auto interlocutorio No.119 del 21 de febrero de 2022.
En la referida contestación, la curadora Ad Litem, formuló, como excepción previa, la de “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto ”, afirmando que en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V) se tramita un proceso de declaración de sociedad marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, entre la señora AURORA y el señor
mismo asunto ”, afirmando que en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V) se tramita un proceso de declaración de sociedad marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, entre la señora AURORA y el señor JOSE ABELARDO, en el que aquella pide el 50% del derecho que tiene su compañero permanente por ser codueño de un tercera parte del inmueble objeto de litigio.6
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Agotado el trámite procesal de rigor, la Judicatura resolvió declarar no probada la excepción previa de pleito pendiente, mediante auto No.247 del 08 de abril de 2022 , por cuanto no se reunieron los elementos concurrentes y simultáneos que ha definido la Corte Suprema de Justicia para la configuración de dicha excepción.
Por auto Nro.390 de junio 29 de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle), fijó fecha y hora para la audiencia de inspección judicial de que trata el numeral 9º del artículo 375 del C.G.P., la cual se realizó el día 14 de diciembre de 2022, en la que se profirió sentencia anticipada, la cual fue recurrida por la parte demandante.
Por reparto correspondió conocer la alzada a esta Sala, por lo que, por sentencia del 25 de agosto de 2023, resolvió REVOCAR la decisión plasmada en la sentencia anticipada Nro. 080 de diciembre 14 de 2022, y, en consecuencia, se ordenó al juez de primera instancia que prosiguiera con el trámite procesal hasta dictar sentencia de fondo.
decisión plasmada en la sentencia anticipada Nro. 080 de diciembre 14 de 2022, y, en consecuencia, se ordenó al juez de primera instancia que prosiguiera con el trámite procesal hasta dictar sentencia de fondo.
Por auto Nro.1019 del 15 de noviembre de 2023, el juzgado estuvo a lo resuelto por este Tribunal, decretó las pruebas y señaló la fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P.
Previo recurso de reposición, interpuesto por la parte demandante, el A-Quo, por auto Nro. 1091 del 07 de diciembre de 2 023, repuso parcialmente el auto Nro. 1019 del 15 de noviembre de 2023, para tal efecto citó a las partes y sus apoderados a la continuación de la inspección judicial de que trata el numeral 9º del artículo 375 del C.G.P., para tal efecto señaló el 29 de febrero de 2024, a las 9:00 a.m., la cual fue aplazada por auto Nro. 199 de febrero 26 de 2023, para el día 12 de marzo de 2024, a las 9:00 a.m.
Por medio del acta d e audiencia Nro. 006 del 12 de marzo de 2024, se continúa la diligencia de inspección judicial, en donde se procedió, por parte del juez de conocimiento, a realizar el recorrido por el inmueble, a verificar la instalación de la valla, cumpliendo con los re quisitos previstos en el numeral 7 del artículo 375 del CGP, así como la medición del tamaño de las letras7
RAD.: 2021-00020-03 7 y el número de la vall a. En tal sentido, se procedió a realizar el saneamiento y
numeral 7 del artículo 375 del CGP, así como la medición del tamaño de las letras7
RAD.: 2021-00020-03 7 y el número de la vall a. En tal sentido, se procedió a realizar el saneamiento y fijación del litigio, en donde se dispone a escuchar los testimonios del señor José Orlando Betancourt Quintero y Hugo González. Posteriormente, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó el fallo correspondiente.
DECISIÓN DEL A-QUO.
El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), profirió sentencia No. 31 en la que resolvió “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda postuladas por la demandante AURORA CARRILLO GARCÍA. SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar consistente en la inscripc ión de la demanda dentro de la matricula inmobiliaria No. 373-64269 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, del bien objeto del presente litigio. Por secretaría líbrese la comunicación oficial respectiva.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante vencida en juicio por no acreditar su dicho, señora AURORA CARRILLO GARCÍA. Se fija de una vez como agencias en derecho la suma de $3’900.000 mcte, equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del extremo demandado”.
Para tal efecto argumentó que está claro que la señora AURORA no cumple con el tiempo suficiente y no cumplió con la carga de la prueba, pues la posesión excluyente empezó cuando el señor ABELARDO abandonó el
Para tal efecto argumentó que está claro que la señora AURORA no cumple con el tiempo suficiente y no cumplió con la carga de la prueba, pues la posesión excluyente empezó cuando el señor ABELARDO abandonó el inmueble en el año 2020, por lo que, para el momento de presentación de la demanda, en el año 2021, no cumplía el término, pues con antelación la demandante ostentaba la tenencia a título de pareja del demandado.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
Se alzó en apelación el apoderado de la parte demandante, presentando los reparos concretos al fallo.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
A. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se interpuso el recurso de8
RAD.: 2021-00020-03 8 apelación, conforme el artículo 322 del C.G.P., y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en : A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que , en lo relativo a la parte demandante esta existe y, en lo tocante con la parte pasiva, se tiene que se hicieron
se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que , en lo relativo a la parte demandante esta existe y, en lo tocante con la parte pasiva, se tiene que se hicieron los emplazamientos correspondientes.
B. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 31 de marzo 14 del 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA
DE BUGA (V)?
C. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a REVOCAR la sentencia civil No. 31 de marzo de 14 del 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V).
D. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
(i) Premisas Normativas:9
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9 Son pilares normativos y jurisprudenciales las siguientes:
1. La prescripción está consagrada en las normas sustantivas colombianas, siendo una de ellas la consagrada en el artículo 2512 del Código Civil en el cual se le define así “ DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse
Código Civil en el cual se le define así “ DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”
2. El artículo 2513 siguiente enuncia: “ El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.
3. A su vez, el artículo 2518 del C. C. señala “PRESCRIPCION AD QUISITIVA. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.”
4. A su vez el artículo 673 del Código Sustantivo Civil indica las formas de adquirir el derecho real de dominio diciendo “ ARTICULO 673.
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.”.
5. La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria, o extraordinaria. Tendrá lugar la primera de ellas cuando además de la posesión
accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.”.
5. La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria, o extraordinaria. Tendrá lugar la primera de ellas cuando además de la posesión exista justo título y buena fe en el usucapiente; y, la segunda, por el simple transcurso del tiempo exigido por la ley ejerc iendo posesión sobre la cosa, precisando que en ambas formas se exigen períodos diferentes dependiendo de si lo que se va a adquirir es el dominio u otro derecho real, según sea del caso, sobre bienes muebles o inmuebles.10
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6. Según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, la jurisprudencia de vieja data ha determinado los presupuestos comunes, como también los específicos, que se deben satisfacer para lograr adquirir el dominio de las cosas ajenas por este modo originario y gratuito.
Los comunes a ambas especies son:
a) Que verse sobre cosa prescriptible ajena : De conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Como también los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
Mientras que el artículo 2519 siguiente prevé que los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.
b) La posesión: Es el elemento esenc ial para que opere el modo de prescripción adquisitiva.
El Código Civil, en el artículo 762, la define como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da
opere el modo de prescripción adquisitiva.
El Código Civil, en el artículo 762, la define como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”.
Esta definición ha servido para predicar que la posesión se conforma por dos elementos, el animus y el corpus, el primero de linaje subjetivo, intelectual o sicológico, por el cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa, desconoce a todo otro como propietario de la misma, presupuesto que justamente diferencia al poseedor del simple tenedor (arrendatario, depositario); el segundo, refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, a la relación material del detentador con el bien, aclarándose que no es necesario el contacto físico permanente con la cosa para su existencia, basta la posibilidad de poder disponer físicamente de ella.
La tenencia del bien a usucapir con ánimo de señor11
RAD.: 2021-00020-03 11 y dueño también requiere que tal sea pública, esto es, que en el contexto se reconozca al poseedor y solamente a él como el propietario de la cosa. De este modo el poseedor será quien se comporte como el titular de un derecho real, aunque en rigor de verdad no lo sea.
De otra parte, según la definición de la prescripción, la posesión debe recaer sobre cosa ajena, esto es, que recaiga sobre cosas que tienen dueño, lo que conlleva a que el bien detentado no puede tener la calidad de res nullius o res derelictae.
la posesión debe recaer sobre cosa ajena, esto es, que recaiga sobre cosas que tienen dueño, lo que conlleva a que el bien detentado no puede tener la calidad de res nullius o res derelictae.
Y c) el tiempo: Se refiere al período o lapso exigido por el legislador para que se detente la posesión d e manera continua e ininterrumpida, mediante una explotación duradera, para que se consolide el derecho. Para lograr el cumplimiento de esta exigencia puede acudirse a la figura de la agregación de posesiones.
Para mayor claridad, tengamos en cuenta lo dispuesto en los artículos 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, modificados por la Ley 791 de diciembre 27 de 2002, en sus artículos 4, 5 y 6.
7. La prescripción extraordinaria, solamente exige los presupuestos comunes.
8. El Código General del Proceso, consagra:
(i) Artículo 1 64. “NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho ”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_ 1564_2012_pr004.htmlhttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012 _pr004.html (ii) Artículo 167. “CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá,
partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que12
RAD.: 2021-00020-03 12 se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatori o, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre o tras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
(iii) Artículo 375 “DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:
1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción. (…)” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) El artículo 365 enuncia “CONDENA EN
1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción. (…)” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) El artículo 365 enuncia “CONDENA EN COSTAS. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
….
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia de l superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
…..
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
…”.
(ii) Premisas fácticas:
Son sostén factico o de hecho probado lo siguiente:
1º. La señora AURORA CARRILLO GARCÍA13
RAD.: 2021-00020-03 13 presentó, el día 03 de marzo de 2021, demanda pretendiendo que se declare que adquirió, por vía de prescripción adquisitiva del dominio, el bien inmueble cuyas características, medidas y cabida reposan en la escritura pública No. 3222 de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Buga, la cuales son: “Bien inmueble con matrícula
características, medidas y cabida reposan en la escritura pública No. 3222 de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Buga, la cuales son: “Bien inmueble con matrícula N° 373-64269, Casa de habitación urbana en la calle 12 -14-46-48-50 entre carreras 14 y 15 con su correspondiente planta y lote de terreno con una extensión superficiaria de 300 metros cuadrados.
Linderos: occidente: con predios de Gabriel Pérez, en parte con Clementina Trujillo - Oriente: con
predio de Adelina Esparza y Simón Ponce antes de Abigail garrido y Tomas Parra; Sur - con la calle 15(12) Norte- (no consta). (Decreto Ley 1711 del 06 de julio de 1984) (Libro 1 impar de 1976 N° 530)”. Escritura pública N° 3222 del 2004 notaria segunda de Buga Valle”.
2º. Dentro de las pruebas obrantes en el proceso se tienen las siguientes: 2.1. Con la demanda se anexaron los siguientes documentos: (i) Declaración extrajuicio del señor JOSE ABELARDO BECERRA y la señora AURORA CARRILLO GARCÍA, de fecha 02 de septiembre de 2003, donde indican que conviven en unión libre y bajo el mismo techo desde hace más de dos (02) años. (ii) Declaración extrajuicio de la señora GLADYS RODRIGUEZ DE VARGAS, quien expresa que conoce al señor ABELARDO y a la señora AURORA desde hace más de 20 años, cuando compraron la casa ubicada en la calle 12 # 14 -44, y que la señora AURORA desde entonces ha poseído el
señora AURORA desde hace más de 20 años, cuando compraron la casa ubicada en la calle 12 # 14 -44, y que la señora AURORA desde entonces ha poseído el inmueble, alquilando habitaciones y conservando el buen estado del mismo. (iii) Declaración extrajuicio del señor HUGO GONZÁLEZ GARCÍA, donde señala que conoce a la señora AURORA CARRILLO GARCÍA, porque es su inquilino, refiere que entre ella y su compañero sentimental son los dueños del inmueble y la señora AURORA, es quien mantiene pendiente de los arreglos de la vivienda. (iv) Escritura Pública Nro.3.222 del 20 de noviembre de 2004, por medio del cual se celebra contrato de compraventa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 373