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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00021-01-(08-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00021-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 105 - 2022

Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle) y la

Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali.

Proceso: Validación judicial Expedito

Radicado: 76-111-31-03-003-2021-00021-01

Asunto: Proceso de Validación Judicial Expedito . Su conocimiento le compete al juez civil del circuito, cuando la solicitud es instaurada por una sociedad excluida del régimen de insolvencia.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio ocho (08) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle) y la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali, controversia que surge dentro de la solicitud de validación judicial expedita de acuerdo de recuperación elevada por CIC LABORATORIOS S.A.S.

2. ANTECEDENTES:

2.1. A través de apoderado judicial, la empresa CIC LABORATORIOS S.A.S., presentó solicitud de validación judicial expedita regulada en el Decreto 842 del 2020, con la finalidad de “hacer extensivos los efectos del acuerdo de recuperación celebrado entre la sociedad CIC LABORATORIOS S.A.S., con sus acreedores en el marco del proceso de

solicitud de validación judicial expedita regulada en el Decreto 842 del 2020, con la finalidad de “hacer extensivos los efectos del acuerdo de recuperación celebrado entre la sociedad CIC LABORATORIOS S.A.S., con sus acreedores en el marco del proceso de recuperación empresarial adelantado ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BUGA”.2 2.2. El conocimiento del libelo inicialmente le correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), el cual, inadmitió la demanda por medio del auto 173 del 26 de marzo de 2021, a fin de que el solicitante subsanara once inconsistencias ad vertidas por el despacho. Luego de presentar el escrito de enmienda, nuevamente se requirió a la sociedad para que complementara la información aportada, mediante providencia del 11 de mayo de 2021, acatada en forma oportuna por la parte actora. Finalmente, por auto 313 del 01 de junio de 2021, el juez rechazó el conocimiento del asunto, tras considerar que los artículos 6 y 84 de la Ley 1116 de 2006, radicaban la competencia en la Superintendencia de Sociedades.

2.3. Recibido el expediente por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL CALI, igualmente rehusó el conocimiento por auto del 07 de septiembre de 2021 , al sostener, en primer término, que CIC LABORATORIOS S.A.S, no solicitó el inicio de l proceso de “ validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización” regulado en el artículo 84 de la Ley 1116 de 20 06,

S.A.S, no solicitó el inicio de l proceso de “ validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización” regulado en el artículo 84 de la Ley 1116 de 20 06, como erróneamente lo entendió el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, sino el de “ validación judicial expedita”, de que tratan los artículos 9 del Decreto Legislativo 560 de 2020 y 11 del Decreto 842 de 2020. En segundo orden, precisó que la sociedad actora es sujeto de inspección y vigilancia por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en razón a su objeto social . Lo anterior, significa que se encuentra excluida del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y, en consecuencia, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no tiene competencia para actuar como juez del concurso.

2.4. El conocimiento del conflicto suscitado inicialmente le correspondió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, autoridad que la remitió a la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, la alta Corporación, por auto del 09 de noviembre de 2021, también declaró su falta de competencia para resolver el conflicto y lo envió al Tribunal Superior de Buga.

2.5. Recibidas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante pronunciamiento de la Magistrada Sustanciadora, resolver el presente conflicto de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, y atendiendo la remisión efectuada por la H. Corte Suprema de Justicia.

competencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, y atendiendo la remisión efectuada por la H. Corte Suprema de Justicia.

3.2. Así las cosas, la discusión se centra en determinar ¿Cuál es el juez competente para conocer una solicitud de validación judicial expedita, regulada por los Decretos3 560 de 2020 y 842 de 2020, cuando la entidad peticionaria tiene dentro de su objeto social la prestación de servicios de salud?

3.2.1. Para responder, inicialmente conviene anotar que el proceso de validación judicial expedito, instaurado por CIC LABORATORIOS S.A.S., fue creado mediante los Decretos Legislativos 560 de 2020 y 842 de 2020, con la finalidad de enfrentar eficazmente la crisis empresarial derivada del covid 19, en los siguientes términos:

Decreto 560 de 2020 ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTOS DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Rige hasta el 31 de diciembre de 2022> Con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y así atender a los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecol ógica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la cámara de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de su centro de conciliación o directamente, a través de mediación y con la participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia

y con la participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación. Los deudores que opten por el uso de este procedimiento, se adherirán al reglamento que para el afecto establezca la cámara de comercio. El mediador queda facultado para examinar la información contable y financiera de la empresa; verificar la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y la propuesta de acuerdo de pago presentada po r el deudor y queda legalmente investido de la función para dar fe pública acerca del acuerdo celebrado y de quienes lo suscribieron. El procedimiento estará regulado por el reglamento expedido por la cámara de comercio, la cual adoptará el reglamento únic o conforme lo establezca la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. El procedimiento tendrá una duración máxima de tres (3) meses, contados a partir de la comunicación de inicio y tend rá los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, sin que proceda el levantamiento de medidas cautelares o autorizaciones allí previstas. El inicio del procedimiento suspenderá los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, respecto a todos los acreedores.

autorizaciones allí previstas. El inicio del procedimiento suspenderá los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, respecto a todos los acreedores. Una vez culminada la mediación con la celebración del acuerdo, este podrá ser presentado a una validación ante el Juez del Concurso o ante los jueces civiles del circuito en el caso de los sujetos de que trata el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006. La validación judicial tendrá por objeto extender los efectos del acuerdo celebrado y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediación. El Gobierno nacional reglamentará la materia a efectos de establecer un trámite expedito de validación, según la competencia, con el propósito de verificar la4 legalidad del acuerdo y que sea de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluyendo a los ausentes y disidentes. Las objeciones u observaciones que se presenten podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias. En caso de acordarse u n compromiso por todas las partes, las controversias u objeciones serán resueltas por un árbitro único siguiendo el procedimiento establecido para el juez concursal. Para la designación del árbitro y la fijación de la tarifa se aplicarán las reglas estable cidas en el reglamento del centro de conciliación y arbitraje que se hubiere pactado.

Decreto 842 de 2020

Artículo 3. Sujetos del procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Podrán acudir al procedimiento de recuperación

Decreto 842 de 2020

Artículo 3. Sujetos del procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Podrán acudir al procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las personas naturales comerciantes, las personas jurídicas exc luidas y no excluidas del régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006 , las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, siempre que no estén sujetos de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas de toma de posesión o intervención para administrar o liquidar que pueden adoptar las autoridades de inspección, vigilancia y control, en ejercicio de sus facultades legales.

Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades y los Jueces Civiles del Circuito tendrán la competencia en los trámites de validación judicial de conformidad con la Ley 1116 de 2006. Los Jueces Civiles del Circuito, además, tendrán competencia en los trámites de validación judicial de los sujetos señalados en el artículo 3 de Ley 1116 de 2006 y que no estén sujetos a un régimen especial de recuperación de ne gocios o no tengan un régimen de recuperación específico, en los términos del artículo 9 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020.

(…)

Artículo 11. Trámite de validación judicial expedito. El trámite de validación

específico, en los términos del artículo 9 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020.

(…)

Artículo 11. Trámite de validación judicial expedito. El trámite de validación judicial expedito, señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 tendrá las siguientes reglas.

Corresponde al deudor presentar la solicitud de validación judicial ante el Juez del Concurso, con el acuerdo que se pretende validar y sus soportes.

La cámara de comercio ante la cual se adelantó el procedimiento de recu peración empresarial remitirá al Juez del Concurso todo el expediente del procedimiento mediante el uso de mecanismos virtuales que se establezcan para tal fin. En caso de no contar con los medios virtuales de envío o recepción, el deudor deberá remitir la copia del expediente.

Verificado el expediente y demás documentos, el juez admitirá la solicitud y dará inicio al trámite de validación judicial expedito de un acuerdo extrajudicial (…)

Artículo 13. Normativa aplicable. Para el desarrollo del trámite de validación judicial expedito se aplicarán las reglas previstas en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, y en lo no previsto, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, lo establecido en la Ley 1116 de 2006. Al arbitraje, en tanto no se oponga a las reglas especiales, se aplicará lo dispue sto en el reglamento de arbitraje del centro correspondiente a la sede del tribunal y, subsidiariamente, en la Ley 1563 de 2012.5

en tanto no se oponga a las reglas especiales, se aplicará lo dispue sto en el reglamento de arbitraje del centro correspondiente a la sede del tribunal y, subsidiariamente, en la Ley 1563 de 2012.5 3.2.2. De acuerdo con las anteriores disposiciones , la competencia para conocer el trámite de validación judicial expedito instaurado por una sociedad, dependerá de que aquella se encuentre o no excluida del régimen de insolvencia. Ciertamente, el Decreto 842 del 2020 le asigna al juez civil del circuito el conocimiento de estos procesos, cuando la parte actora se identifica con alguno de los sujetos enunciados en el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, esto es, aquellos excluidos del régimen, a saber: ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones

Prestadoras de Servicios de Salud.

2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.

3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.

4. Las entidades vigil adas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.

5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.

6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.

7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

8. Las personas naturales no comerciantes.

Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.

6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.

7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

8. Las personas naturales no comerciantes.

9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.

PARÁGRAFO. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores. 3.2.3. Bajo este contexto, lo primero que se advierte es que , tal y como lo señaló la sociedad actora en su recurso de reposición y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL CALI, el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, desatinó en la identificación del proceso instaurado por C.I.C. LABORATORIOS S.A.S., al concluir que se trataba de una solicitud de validación judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización, prevista en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, y no de la petición de validación judicial expedita, regulada por los decretos 560 de 2020 y 842 de 2020, que fue la incoada por la parte actora.6 3.2.4. Ineludiblemente, tal falencia conllevó a que el juez civil también errara en la verificación de las normas que prescriben su competencia, dado que se limitó a indicar que el proceso previsto en la Ley 1116 de 2006 – que se reitera, no fue el instaurado por

verificación de las normas que prescriben su competencia, dado que se limitó a indicar que el proceso previsto en la Ley 1116 de 2006 – que se reitera, no fue el instaurado por la entidad solicitante – se encontraba asignado de manera particular a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, desconociendo las disposiciones especiales consagradas en los Decretos ya citados.

3.2.5. Ahora, como viene anotánd ose, resulta de especial relevancia determinar la naturaleza jurídica de CIC LABORATORIOS S.A.S., como solicitante de la validación judicial expedita, pues en el evento que se identifique con alguno de los sujetos previstos en el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, la competencia radicaría en el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, por mandato de la norma especial que regula dicho procedimiento.

3.2.6. Sobre el particular, basta anotar que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, CIC LABORATORIOS S.A.S., tiene como objeto social: “La prestación de servicios de análisis y procesamiento de exámenes de laboratorio clínico , comercialización de productos de laboratorio clínico, importación de reactivos de laboratorio clínico, procesamiento de exámenes de laboratorio veterinario y de alimentos, prestación de servicios de salud ocupacional y prestación de servicios de capacita ción en materias de bacteriología y salud ocupacional”. En consecuencia, se halla expresamente excluida del régimen de insolvencia, por tratarse de una institución prestadora de servicios de salud y, por tanto, su solicitud de validación judicial expedita de acuerdo de recuperación, debe ser conocida por el juez civil del circuito.

insolvencia, por tratarse de una institución prestadora de servicios de salud y, por tanto, su solicitud de validación judicial expedita de acuerdo de recuperación, debe ser conocida por el juez civil del circuito.

3.2.7. Nótese que la misma sociedad enfatizó, en el recurso de reposición instaurado contra el auto que rechazó el asunto por competencia, que “hace parte del grupo de empresas que la ley 1116 de 2006 excluyó específicamente en el artículo 3”. No obstante, tal argumento fue pasado por alto en la providencia que definió el medio de impugnación. De otro lado, no sobra anotar que a la misma conclusió n llegó la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, tras exponer que la actora el 03 de agosto de 2020 le había informado que era sujeto de inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

3.3. Así las cosas, fuerza es concluir que el competente para seguir conociendo este proceso es el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), de conformidad con los argumentos previamente expuestos.7

4. RESOLUCIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

DECISIÓN:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), con el fin de que le dé trámite correspondiente a la solicitud.

SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación, de manera

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), con el fin de que le dé trámite correspondiente a la solicitud.

SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación, de manera virtual, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), para lo de su competencia.

TERCERO: DISPONER el envío de la copia de este proveído a la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL CALI.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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