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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00031-01-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00031-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Miryan Doris Rodríguez Bermúdez contra la juez 2ª civil municipal de Buga.

Vinculados: Jimmy Walter Gálvez Benítez; María de los Ángeles Benítez y otros.

Radicación 76-111-31-03-003-2021-00031-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 102 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela n.º 22 de mayo 10 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 3° civil del circuito de Buga , mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del circuito de Buga concedió el amparo rogado por Miryan Doris Rodríguez Bermúdez , mediante el fallo de tutela n.º 22 de mayo 10 de 2021 . Consideró que el emplazamiento efectuado a la hoy accionante en el juicio de

Rodríguez Bermúdez , mediante el fallo de tutela n.º 22 de mayo 10 de 2021 . Consideró que el emplazamiento efectuado a la hoy accionante en el juicio de ejecución con rad. 2018 -00545 adolece de defectos, dado que en la publicación se consignó de manera errónea el nombre y cédula de la convocada y, además, se omitió incluir a María de los Ángeles Benítez como integrante de la parte actora. En este sentido, destacó que la autoridad judicial confutada incurrió en un defecto sustancial, toda vez que no se cumplió a cabalidad con las normas sustantivas que disponen como se realiza el emplazamiento de quien debía ser notificada personalmente.

Bajo la prenotada contextualización, el a quo dispuso dejar sin efecto todas las actuaciones cumplidas en el trámite de ejecución que se cuestiona, a partir del edicto emplazatorio realizado en el diario El Occidente. En consecuencia, ordenó a la juez 2ª civil municipal de Buga proceda a rehacer la actuación defectuosa,Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00031-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 cumpliendo con todas las normas sustantivas procesales civiles (sentencia de tutela n.º 22 de mayo 10 de 2021).

El apoderado judicial de los vinculados Jimmy Walter Gálvez Benítez y María de los Ángeles Benítez impugnó la prenotada decisión . Argumentó que la irregularidad advertida por el a quo en el emplazamiento fue subsanada, tal y como

los Ángeles Benítez impugnó la prenotada decisión . Argumentó que la irregularidad advertida por el a quo en el emplazamiento fue subsanada, tal y como lo establece el num. 1° del art. 136 del CGP, toda vez que la demandada Miryan Doris Rodríguez Bermúdez actuó en el proceso, a través de apoderado judicial, sin proponer la respectiva nulidad . De igual modo, señaló que, en el presente asunto constitucional, la accionante en nada se manifestó sobre esta situación, por lo tanto, en su sentir, resulta confuso que el juez de primera instancia abordara su estudio.

De otro lado, el mandatario adujo que lo pretendido por la promotora, en sede de tutela, esto es, la suspensión del proceso por la radicación de una denuncia por el delito de falsedad en documento privado , emerge improcedente, pues la investigación penal se encuentra en etapa de ind agación. Así las cosas, solicit ó revocar la decisión de primer grado por improcedente (impugnación).

A su turno, la confutada juez 2ª civil municipal de Buga -notificada de la anterior decisiónla impugnó, para el efecto, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad para su excepcional procedencia, dado que la ejecutada Miryan Doris Rodríguez Bermúdez no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del juicio de ejecución con rad. 2018-00545-00. Sobre este punto, precisó que, contrario a lo concluido por el a quo, la hoy accionante actuó en el proceso sin alegar la nulidad por indebida notificación, la cual puede proponerse

precisó que, contrario a lo concluido por el a quo, la hoy accionante actuó en el proceso sin alegar la nulidad por indebida notificación, la cual puede proponerse aun con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Del impedimento exteriorizado por el doctor Juan Ramón Pérez Chicué

El magistrado, Juan Ramón Pérez Chicué, aduce estar impedido para integrar la sala que conoce del presente asunto, en la medida que se configura la causal 1 ª del art. 56 del CPP, puesto que el abogado Julio Cesar Pérez Chicué, apoderadoAcción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00031-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 judicial de Jimmy W alter Gálvez Benítez y María de los Ángeles Benítez en el proceso ejecutivo con rad. 2018-00545-00 y en el presente trámite constitucional, es su hermano y , por tanto , “somos familiares en segundo grado por consanguinidad”. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal invocada esta sala procede a aceptar el impedimento exteriorizado (impedimento).

2.2. Caso concreto

En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela -contra providencias judicialesestá sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, que también se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, que también se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial

algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del

sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.).Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00031-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del prec edente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

En el sub examine se advierte rápidamente por la sala que la sentencia de tutela impugnada amerita ser revocada , toda vez que el juez de primera instancia al abordar el estudio de las actuaciones cumplidas en el proceso ejecutivo que se cuestiona, concretamente, la practica del emplazamiento de la demandada Miryan Doris Rodríguez Bermúdez, omitió verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo . Asimismo, se observa que el a quo omitió analizar el contexto de la vulneración

Doris Rodríguez Bermúdez, omitió verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo . Asimismo, se observa que el a quo omitió analizar el contexto de la vulneración alegada por la promotora, que se encamina, concretamente, a solicitar la suspensión del juicio por prejudicialidad penal.

En efecto, si bien el juez constitucional no descamina -en principiocuando señala que la publicación del emplazamiento presenta unas i mprecisiones, lo cierto es que la hoy accionante Miryan Doris Rodríguez Bermúdez no propuso -en su momentola nulidad, contemplada en el num. 8 del art. 133 del CGP 8, la cual

6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por ví a de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se conf iguran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo

que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se conf iguran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene es ta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 Art. 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00031-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 puede alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 puede alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualq uier otra causa legal (inc. 3, art. 134 CGP). Así las cosas, al no haberse ejercido el mencionado mecanismo ordinario de defensa judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la acción de tutela no es un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios (Sentencia T-396 de 2014).

Nótese que la hoy accionante -según lo sostenido en el libelo inicial - tiene conocimiento de la ejecución en su contra desde el 19 de diciembre de 2019, calenda en que se surtió la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado; no obstante, actúo al interior del t rámite de ejecución sin proponer la nulidad por indebida práctica del emplazamiento y, al efecto, despreció la oportunidad procesal para alegarla, lo cual conlleva al saneamiento de la irregularidad . Ciertamente, en memorial radicado el 13 de enero de 2020, la ejecutada presentó poder mediante el cual autorizó al abogado Yury Ricardo Díaz Hernández para ejercer su representación en el juicio de ejecución (expediente 2018-00545-00 -fl. 79, c. 1-). Posteriormente, el mandatario solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad.

ejercer su representación en el juicio de ejecución (expediente 2018-00545-00 -fl. 79, c. 1-). Posteriormente, el mandatario solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad.

En este sentido, el inc. 2º del art. 135 del CGP estipula que «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla ». Asimismo, el num. 1º del art. 136 de la norm a en cita , precisa que la nulidad se considerará saneada «Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».

De modo que, ante la ausencia de pronunciamiento de la demandada en torno a la práctica del emplazamiento, la nulidad fue saneada ; por lo tanto, emergía improcedente el análisis de tal circunstancia, en sede constitucional, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad atinente a agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial al interior del trámite que se cuestiona.Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00031-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 De otro lado, se observa que la accionante Miryan Doris Rodríguez Bermúdez, concretamente, pretende que, en este escenario constitucional, se ordene la suspensión del proceso ejecutivo con rad. 2018-00545-00, para el efecto, precisó

concretamente, pretende que, en este escenario constitucional, se ordene la suspensión del proceso ejecutivo con rad. 2018-00545-00, para el efecto, precisó que formuló denuncia ante la fiscalía 6° seccional de Buga por el delito de falsedad en documento privado, dado que la firma que aparece en el título ejecutivo no es la que utilizo en mis actos públicos (escrito de tutela).

En este sentido, previa revisión del plenario, al rompe advierte la sala que la petición de amparo emerge improcedente toda vez que se encuentra pendiente de resolución la solicitud de suspensión del proceso, elevada por el apoderado judicial de la demandada el 23 de abril de 2021 ; es decir, tan solo 3 días antes de formularse el presente mecanismo constitucional el 26 siguiente. Recuérdese que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citado el 3 sep. 2015, STC11800)9.

Significa que la acción de tutela propuesta es improcedente, en la medida que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juzgador natural para resolver este tipo de controversias y, menos, anticiparse a la decisión que aquel debe proferir. Sobre este aspecto, en pronunciamiento reiterado, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente:

resolver este tipo de controversias y, menos, anticiparse a la decisión que aquel debe proferir. Sobre este aspecto, en pronunciamiento reiterado, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o de splazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC8897 -2017, STC10432 -2017, STC69042020, STC116-2021 entre otras)10.

9 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3893 de 2016, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC5006 de 2021, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00031-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Suficiente lo expuesto para concluir que la tutela impetrada es improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad; motivo por el cual, la sala revocará la sentencia de tutela n.° 22 de mayo 10 de 2021 que -en primera instanciaprofirió

satisfacer el requisito de subsidiariedad; motivo por el cual, la sala revocará la sentencia de tutela n.° 22 de mayo 10 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 3° civil del circuito de Buga.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de d ecisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. ACEPTAR el impedimento referido por el doctor Juan Ramón Pérez Chicué para integrar la sala de decisión dentro del asunto de la referencia.

Segundo: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 22 de mayo 10 de 2021 proferida por el juez 3° civil del circuito de Buga , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional rogada por Miryan Doris Rodríguez Bermúdez.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00031-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00031-01Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00031-01 Impugnación de fallo

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00031-01Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00031-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

(con impedimento) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00031-01

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