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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00053-01-(05-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00053-01-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 215 – 2023

Providencia: Solicitud Corrección y/o aclaración de providencia

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Bertha Catalina González Sánchez

Demandado: Corporación Centro Carismático Minuto de Dios

Radicado: 76-111-31-03-003-2021-00053-01

Asunto: Adición. No procede cuando la decisión se aviene a los contornos del recurso. Corrección. Hay lugar a ordenarla cuando se incurre en un error por cambio de palabras.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre cinco (05) de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Se procede a resolver la solicitud de corrección impetrada por la parte demandante frente a la providencia inmediatamente anterior, proferida dentro del proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1. Refiere el apoderado judicial de la parte demandante que el proveído dictado por el Despacho " guardó silencio respecto de la subsidiaridad demandada en la pretensión 2.20.1 del libelo actoral, que solicita el pago de la suma de CUARENTA MIL DOLARES ($ 40.000 US)" y "la marca del transmisor de radiodifusión, no es “Eleno” como figura en la providencia, sino 'Elenos'".

3. CONSIDERACIONES:

3.1. De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, [c]uando

figura en la providencia, sino 'Elenos'".

3. CONSIDERACIONES:

3.1. De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronuncia miento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad".2

3.2. Con similar orientación, señala el artículo 286 ejusdem, que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o, a solicitud de parte, mediante auto.

Sobre el particular, ha mencionado la Corte Constitucional:

El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuenci a, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras , la facultad para corregir , en cualquier tiempo , los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial , no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión (Negrilla fuera de texto) 1.

En mismo sentido lo ha precisado l a Corte Suprema de Justicia al indicar esta

jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión (Negrilla fuera de texto) 1.

En mismo sentido lo ha precisado l a Corte Suprema de Justicia al indicar esta facultad:

[D]e ninguna manera autoriza al juzgador a que , so pretexto de enmendarlo varíe, así sea en lo más mínimo el objeto de la litis o el contenido jurídico de la decisión, pues, como ya se dijo, el primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación…, y el segundo "no es revocable ni reformable" por el juez que pronunció la sentencia… (Negrilla fuera de texto)2.

3.3. Bajo los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales, rápidamente advierte el Tribunal, que la solicitud de adición está llamada a ser denegada, habida cuenta que no se incurrió en la omisión enrostrada por la parte demandante.

En efecto, señala el artículo 328 del Estatuto Procesal, que "el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley".

Sin perder de vista lo dicho, se tiene que, mediante el auto apelado, el juez de primera instancia resolvió "sobre el transmisor de radiodifusión":

ORDENAR a la deudora CORPORACI ÓN CENTRO CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS, identificado con NIT Nro. 860.523.887 -0, representada legalmente por el señor NILSON JHAYR TORRES MORENO, identificada con CC Nro. 11.186.669 o

DIOS, identificado con NIT Nro. 860.523.887 -0, representada legalmente por el señor NILSON JHAYR TORRES MORENO, identificada con CC Nro. 11.186.669 o quien haga sus veces, que en el término de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS contados a partir de la notificación de esta providencia, ejecute el siguiente hecho: compre e instale un transmisor en el estudio del establecimiento emisora Radio Guadalajara 1410 a.m., ubicado en la segunda planta del inmueble localizado en la carrera 14 No. 5-81 de Buga, cuyas características son: (i) nuevo; (ii) estado sólido; (iii) marca Eleno o calidad similar; (iv) 5KW de potencia y; (v) cuyo valor no puede ser inferior a 40.000 USD”. TERCERO: TENER por surtido el control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso.

1 Sentencia T-875/00, reiterada en auto A-191 de 2018 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de abril de 1995. No. Expediente 3328. MP. PEDRO

LAFONT PIANETTA. Auto 092/953

Como es palpable, el juez a-quo no ordenó el pago de los cuarenta mil dólares que ahora se echan de menos, restringiendo el compulsivo a la obligación de comprar e instalar el citado elemento , no obstante, al formular el recurso de alzada, el abogado del extremo ejecutante sustentó:

(…)

Cumplidos como están estos requisitos, la obligación a cumplir por la subarrendataria de adquirir y transferir el dominio a mi mandante del transmisor

abogado del extremo ejecutante sustentó:

(…)

Cumplidos como están estos requisitos, la obligación a cumplir por la subarrendataria de adquirir y transferir el dominio a mi mandante del transmisor radial de estado sólido, sin duda, es una obligación de dar.

Ahora; el plazo de 180 días concedido para el cumplimiento de la obligación es excesivo y determinante de perjuicios a mi mandante, en virtud de que el radiotransmisor de difusión se tenía previsto instalar desde la época fijada en la conciliación en la Emisora Radio Guadalajara 1410 a.m., hoy de propiedad de mi mandante por adjudicación que se le hizo de este activo en la liquidación de Radio Guadalajara Limitada, inmediatez que obedece a la obsolescencia de los e quipos que de vieja data acusan vetustez y desactualización. Además, el mismo acuerdo conciliatorio estableció un plazo perentorio para el cumplimiento de esta obligación, fijando como fecha cierta el 31 de diciembre de 2019; es decir, que la prestación de bió estar satisfecha por la demandada 3 años atrás y que fijar un término adicional de 180 días a partir del mandamiento de pago o de su ejecutoria, está lejos de cumplir con el condicionamiento prudencial que exige la norma.

Tampoco este numeral resolutivo del auto incluyó la obligación a la demandada de la transferencia del dominio del bien mueble, haciendo caso omiso a que el acuerdo conciliatorio estableció textualmente que “El referido transmisor será incorporado como de propiedad de la convocante Ber tha Catalina González Sánchez.

la transferencia del dominio del bien mueble, haciendo caso omiso a que el acuerdo conciliatorio estableció textualmente que “El referido transmisor será incorporado como de propiedad de la convocante Ber tha Catalina González Sánchez.

De suerte que, casi sobra decirlo, el abogado no controvirtió lo relacionado con la referida pretensión, luego, por virtud del principio de congruencia, no tenía esta superioridad competencia para pronunciarse sobre cuestiones carentes de disenso de la parte interesada.

3.4. Al margen de lo anterior, lo pedido por la parte actora tampoco es un asunto que deba ser abor dado oficiosamente por el juez, por el contrario, a propósito de las obligaciones de dar o hacer, consagran los artículos 426, 432 y 433 del Código General del Proceso:

Artículo 426. E jecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.

(…)

Artículo 432. Obligación de dar. Si la obligación es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así:

1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuere

bienes de género distintos de dinero, se procederá así:

1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuere posible, o en caso contrario en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial.4

Además ordenará el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieren pedido en debida forma.

Artículo 433. Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer se procederá así:

1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.

Es así que, correspondía al demandante solicitar el pago de los perjuicios moratorios derivados del incumplimiento invocado, empero, claramente no lo hizo, en cambio, pretendió que se "libre orden de pago por el capital acordado por los subcontratantes como valor del transmisor de radiodifusión, es decir, por la suma de cuarenta mil dólares americanos ($ 40.000 US), y su conversión equivalente a pesos colombianos en el momento e n que se produzca efectivamente el pago ", como si tal cosa se hubiese pactado en alguno de los documentos contentivos del título, cuando lo cierto es que no fue así , de ahí que nada haya por adicionar a la orden de apremio.

3.5. Cosa distinta se predica de la corrección por cambio de palabras deprecada por el mismo profesional, en el entendido que la marca del transmisor de radiodifusión a la que alude el título es 'Elenos' y no Eleno como quedó

3.5. Cosa distinta se predica de la corrección por cambio de palabras deprecada por el mismo profesional, en el entendido que la marca del transmisor de radiodifusión a la que alude el título es 'Elenos' y no Eleno como quedó consignado en el mandamiento de pago modificado p or este Despacho, así que, con miras a no obstaculizar el cumplimiento del compulsivo, se accederá a la enmendadura en comento.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora de la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, por las razones mencionadas con antelación.

SEGUNDO: CORREGIR la orden de pago "sobre el transmisor de radiodifusión " en el sentido de indicar que la marca de este debe ser Elenos o calidad similar.

TERCERO: DEVOLVER el expediente conforme a lo ordenado en providencia anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Rad. 76-111-31-03-003-2021-00053-01

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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