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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00053-01-(13-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00053-01-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 093 - 2022

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Bertha Catalina González Sánchez

Demandado: Corporación Centro Carismático Minuto de Dios

Radicado: 76-111-31-03-003-2021-00053-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle)

Asunto: Mandamiento de pago. La apertura del proceso de liquidación judicial de una sociedad, que ostenta la calidad de arrendadora de un establecimiento de comercio, no genera de plano la inexigibilidad del subarrendamiento derivado del contrato primigenio.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio trece (13) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interp uesto por el apoderado judicial de la demandante dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 13 de julio de 2021 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante apoderado judicial, la señora BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, instauró demanda ejecutiva contra la CORPORACIÓN CENTRO CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS, con la finalidad que se librara mandamiento de pago, en síntesis, por: i) El valor de los cánones de subarrendamiento dejados de

CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS, con la finalidad que se librara mandamiento de pago, en síntesis, por: i) El valor de los cánones de subarrendamiento dejados de pagar desde el 7 de septiembre de 2019 hasta el 06 de marzo de 2021, los cuales fueron debidamente especificados en la demanda ; ii) intereses moratorios sobre los capitales anteriores, iii) “la transferencia de dominio y entrega (…) de un transmisorwww.ramajudicial.gov.co 2 de radiodifusión nuevo, de estado sólido, marca Elenos o de calidad similar, con valor mínimo de adquisición de cuarenta mil dólares americanos ”. En este punto, subsidiariamente solicitó que se lib rara orden de pago por cuarenta mil dólares americanos “y su conversión equivalente a pesos colombianos en el momento en que se produzca efectivamente el pago”¸ iv) $5.815.000 correspondientes al valor que no se pagó al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, con sus respectivos intereses moratorios; y v) $101.004.657,33 “como sanción penal, o por aquella que resulte probada”.

2.2. Lo anterior, tras exponer que la CORPORACIÓN CENTRO CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS, había incumplido el contrato de subarrendamiento suscrito con la ejecutante, sus otro sí, y la conciliación realizada el 23 de enero de 2019 en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Buga.

2.3. A través del auto apelado, el a quo negó el mandamiento de pago, aduciendo que el contrato de arrendamiento primigenio, que legitima a la demandante para actuar

Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Buga.

2.3. A través del auto apelado, el a quo negó el mandamiento de pago, aduciendo que el contrato de arrendamiento primigenio, que legitima a la demandante para actuar en el presente proceso como subarrendataria, se encuentra terminado con ocasión de la liquidación de RADIO GUADALAJARA DE BUGA, propietaria del inmueble y del establecimiento de comercio. Agregó que “ no le es permitido disponer de bienes que hacen parte del patrimonio liquidable de la sociedad RADIO GUADALAJARA DE BUGA, como son las rentas por arrendamiento que se pretenden cobrar en este proceso, correspondiendo disponer sobre el mismo a la liquidadora con la aprobación de la Superintendencia de Sociedades”. Finalmente, concluyó que el título ejecutivo base del recaudo carece del requisito de la exigibilidad.

2.4. Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación, precisando que, para efectos de la acción ejecutiva, su legitimación radica en la relación “contractual estrictamente de subarrendamiento , no de una de arrendamiento como pregona la providencia”. En este sentido, aseguró que el a quo confundió los créditos en favor de la sociedad liquidada y los de la demandante, enfatizando que “la circunstancia de que Radio Guadalajara Ltda., se encuentre en estado de liquidación en nada despoja a mi mandante, como subarrendadora y acreedora que es, del derecho de cobrar crédito a su favor originados en el pluricitado contrato de subarrendamiento celebrado el 17 de diciembre de 2013 y el acto de conciliación fechada el 23 de enero de 2019”. Por último,

su favor originados en el pluricitado contrato de subarrendamiento celebrado el 17 de diciembre de 2013 y el acto de conciliación fechada el 23 de enero de 2019”. Por último, reiteró q ue no pretende la persecución de bienes de la sociedad RADIO GUADALAJARA LTDA, ni mucho menos es sujeto de la acción ejecutiva.www.ramajudicial.gov.co 3

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿era procedente abstenerse de librar mandamiento de pago, bajo el argumento que el contrato de arrendamiento que antecedió el convenio de subarriendo objeto de ejecución, se encuentra terminado, con ocasión de la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad arrendadora primigenia?

3.1.1. Para resolver el problema jurídico, lo primero que debe anotarse es que los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial se encuentran regulados en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. En particular, su numeral 4 señala:

ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:

(…) 4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido

celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.

3.1.2. Precisamente, el alcance de la anterior disposición fue dilucidado por la Superintendencia de Sociedades en el concepto 220-258669 del 29 de noviembre de 2017, que se citará in extenso, dada su relevancia en lo que es objeto de apelación:

(…) Es preciso hacer claridad respecto del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, norma que la solicitud invoca, puesto que su alcance en cuanto a los efectos que se producen por el inicio de un proceso liquidatorio judicial varían, según que la sociedad concursada sea arrendadora o arrendataria . El numeral 4º de la disposición mencionada establece que uno de esos efectos es la terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos. Pero el cuestionamiento no indica si la pregunta apunta a establecer qué sucede con el contrato de arrendamiento, cuando la sociedad es arrendadora o si es arrendataria.

Pues bien, a la luz d e la citada Ley 1116 de 2006, una cosa es la que ocurre cuando la sociedad concursada es propietaria de un bien dado en arrendamiento, esto es, en donde ella es la arrendadora, y otra es la situación que se presenta cuando la compañía insolvente es la que ostenta la condición de arrendataria. Es así que de conformidad con lo establecido por el artículo 5º,

arrendamiento, esto es, en donde ella es la arrendadora, y otra es la situación que se presenta cuando la compañía insolvente es la que ostenta la condición de arrendataria. Es así que de conformidad con lo establecido por el artículo 5º, numeral 2º, en concordancia con el artículo 48, numeral 3º de la misma ley, el juez del concurso debe ordenar las medidas tendientes a proteger, custodia r y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor. En desarrollo de tales atribuciones debe decretar el embargo y secuestro de los bienes de la concursada, y es posible que dentro de ellos haya uno que hubiera sido dado en arrendamient o previamente al inicio del proceso de liquidación judicial.

Como quiera que de acuerdo con el artículo 596, numeral 1º del Código General del Proceso, se deben respetar los derechos del arrendatario, ya que la normawww.ramajudicial.gov.co 4 dispone que estos no se pueden ver pe rjudicados, la sociedad no podrá dar por terminado el contrato de arriendo y, en ese sentido, se deberá prevenir al tenedor del bien arrendado que en lo sucesivo se entienda con el secuestre . Lo anterior sucederá sin que deba mediar un nuevo contrato de arrendamiento, puesto que el que existía no ha culminado . Así mismo, si hubiera un proceso en curso, este deberá seguir siendo conocido por el funcionario judicial respectivo, hasta su culminación, toda vez que la competencia del juez concursal tan sólo cobi ja aquellos procesos en que el deudor concursado sea demandado como obligado . Expresa la norma en comento: ‘1. Situación del tenedor: Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue

concursal tan sólo cobi ja aquellos procesos en que el deudor concursado sea demandado como obligado . Expresa la norma en comento: ‘1. Situación del tenedor: Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entenderá con el secuest re, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.’

Pero si se tratara de un contrato de arrendamiento en donde el deudor insolvente fuera el arrendatario, se dará aplicación al numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que prescribe que uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial es la terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución ins tantánea, no necesarios para la preservación de los activos sociales . (…) Luego, si al momento de inicio del proceso liquidatorio la sociedad concursada actúa en calidad de arrendadora de un bien suyo , el proceso que estuviera cursando en contra del arrendatario deberá seguir su curso en el juzgado de conocimiento. En este sentido, el juez del concurso no es competente para decretar la terminación de ese contrato de arriendo pues como ya se indicó, él sólo es competente para conocer de todos aquellos procesos en donde la concursada sea demandada. Pero si en ese mismo momento estuviera cursando un proceso

terminación de ese contrato de arriendo pues como ya se indicó, él sólo es competente para conocer de todos aquellos procesos en donde la concursada sea demandada. Pero si en ese mismo momento estuviera cursando un proceso en su contra como arrendataria, este deberá remitirse al juez del concurso para su conocimiento, por el principio de universalidad contenido en el artículo 4º, numeral 1º de la mencionada ley, de acuerdo con el cual la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedarán vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación1. (Negrilla fuera del texto)

3.1.3. Descendiendo al asunto concreto y según lo indicado en el libelo introductorio, la ejecutante celebró, en calidad de arrendataria, un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio con la SOCIEDAD RADIO GUADALAJARA LTDA – actualmente en proceso liquidación judicial - quien fungió como arrendadora. En virtud de dicha relación jurídica , la demandante suscribió un contrato de subarriendo con la CORPORACIÓN CENTRO CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS, cuyas obligaciones pretende ejecutar a través de la demanda instaurada.

3.1.4. De lo expuesto, prontamente se advierte que la conclusión a la que llegó el a quo y erigió como base de la negativa del mandamiento de pago, resulta desacertada, puesto que la apertura del proceso de liquidación judicial no implica de facto la terminación de los contratos donde la sociedad concursada tenga la calidad de arrendadora, como ocurre precisamente en el caso aquí analizado.

1https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%

arrendadora, como ocurre precisamente en el caso aquí analizado.

1https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO% 20220-258669.pdfwww.ramajudicial.gov.co 5 3.1.5. Nótese además que en la providencia impugnada se confundieron las acreencias de la Sociedad arrendadora en liquidación , con l as de la Corporación subarrendataria, tras exponerse, de manera inexacta, que a la demandante “no le es permitido disponer de bienes que hacen parte del patrimonio liquidable de la sociedad RADIOGUADALAJARA DE BUGA”, cuando, se reitera, las obligaciones que se pretenden ejecutar surgieron en virtud del contrato de subarrendamiento y del acta de conciliación No. 189 celebrada el 23 de enero de 2019 con la CORPORACIÓN CENTRO CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS , lo cual , en principio, no afecta los bienes de la sociedad en liquidación . En este punto, conviene recordar que “el arrendatario es originalmente el único acreedor del subarrendatario . El arrendador no puede invocar la acción directa, no tiene originalmente, sino, un derecho eventual contra el subarrendatario” 2, el cual dependerá, entre otras cosas, de las cláusulas de los convenios.

3.1.6. Ahora bien, en lo que sí le asiste razón al a quo es que con los documentos anexos a la demanda no puede esclarecerse la exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato de subarriendo, toda vez que el goce y disfrute del establecimiento dependen del derecho de tenencia que la ejecutante deriva del

anexos a la demanda no puede esclarecerse la exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato de subarriendo, toda vez que el goce y disfrute del establecimiento dependen del derecho de tenencia que la ejecutante deriva del contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD RADIO GUADALAJARA DE BUGA y que, se advierte en esta instancia, no fue allegado con el libelo introductorio, pese a que hace parte del título ejecutivo complejo. Lo anterior, debido a que las condiciones del contrato de arrendamiento primigenio, podrían incidir en la exigibilidad de las obligaciones cuya ejecución se pretende.

3.1.7. En todo caso, la falencia aquí advert ida no impone de plano la negativa del mandamiento de ejecutivo, sino la inadmisión de la demanda, a fin de que se aporten los demás documentos que componen el título ejecutivo complej o. Por último , no puede pasarse por alto que la demandante también pretende la ejecución de un acta de conciliación, cuyo análisis no se abordó en el auto que se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo.

3.2. Así las cosas, habrá de revocarse la providencia de primera instancia, para que, en su lugar, el a quo resuelva nuevamente sobre el mandamiento de pago o la inadmisión de la demanda ejecutiva, así como la acumulación de pretensiones planteadas en el libelo, sin que pueda aducir los argumentos aquí esbozados que ya fueron superados por el Tribunal , en aras de garantizar el derecho a la doble instancia.

2 Casación, del 19 de agosto de 1935, XLIII, 356.www.ramajudicial.gov.co 6

RESOLUCIÓN:

fueron superados por el Tribunal , en aras de garantizar el derecho a la doble instancia.

2 Casación, del 19 de agosto de 1935, XLIII, 356.www.ramajudicial.gov.co 6

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En su lugar, el a quo deberá calificar nuevamente la demanda, para resolver sobre la procedencia del mandamiento de pago o la inadmisión de la demanda, así como la acumulación de pretensiones, sin aducir la causal analizada en esta providencia.

TERCERO: Sin CONDENA EN COSTAS, ante la prosperidad del recurso. (Numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso)

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

MagistradaFirmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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