TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00053-01-(23-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00053-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 205 – 2023
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Bertha Catalina González Sánchez
Demandado: Corporación Centro Carismático Minuto de Dios
Radicado: 76-111-31-03-003-2021-00053-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga
Asunto: Mandamiento de pago . Las controversias diferentes o exógenas a la formalidad del título deben plantearse a través de excepciones de mérito y/o definirse con la sentencia de fondo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga 2.
ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo resolvió el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada y modificó la orden de apremio dispuesta en proveído anterior, la cual quedó así:
Por concepto de canon de arrendamiento:
1. Por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000,00), correspondiente al canon causado entre el 7 de septiembre de 2019 al 6 de octubre del mismo año.
Por concepto de canon de arrendamiento:
1. Por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000,00), correspondiente al canon causado entre el 7 de septiembre de 2019 al 6 de octubre del mismo año.
2. Por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000,00) correspondiente al canon causado entre el 7 de octubre de 2019 al 6 de noviembre del mismo año.2
3. Por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000,00) correspondiente al canon causado entre el 7 de noviembre de 2019 al 6 de diciembre del mismo año.
4. Por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000,00) correspondiente al canon causado entre el 7 de diciembre de 2019 al 6 de enero de 2020.
5. Por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000,00) correspondiente al canon causado entre el 7 de enero de 2020 al 6 de febrero del mismo año.
6. Por la suma de SEIS MILLONES CIENTO CATORCE MIL PESOS ($6.114.000,00) correspondiente al canon causad o entre el 7 de febrero de 2020 al 6 de marzo del mismo año.
Referente al pago realizado al MINTIC:
1. Por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($5.815.000,00) pagados por la demandante al MINTIC el 17 de junio de 2019, según
FUR Nro. 306635.
2. Por los intereses moratorios liquidados sobre la suma indicada en la pretensión
($5.815.000,00) pagados por la demandante al MINTIC el 17 de junio de 2019, según FUR Nro. 306635.
2. Por los intereses moratorios liquidados sobre la suma indicada en la pretensión anterior, a la tasa máxima legal permitida, desde el 17 de junio de 2019, hasta el día en que se efectúe el pago
Sobre el transmisor de radiodifusión:
ORDENAR a la deudora CORPORACIÓN CENTRO CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS, identificado con NIT Nro. 860.523.887 -0, representada legalmente por el señor NILSON JHAYR TORRES MORENO, identificada con CC Nro. 11.186.669 o quien haga sus veces, que en el término de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS contados a partir de la notificación de esta providencia, ejecute el siguiente hecho: compre e instale un transmisor en el estudio del establecimiento emisora Radio Guadalajara 1410 a.m., ubicado en la segunda planta del inmueble localizado en la carrera 14 No. 5 -81 de Buga, cuyas características son: (i) nuevo; (ii) estado sólido; (iii) marca Eleno o calidad similar; (iv) 5KW de potencia y; (v) cuyo valor no puede ser inferior a 40.000 USD”.
TERCERO: TENER por surtido el control de legalidad de que trata el artículo 132 del
Código General del Proceso.
Frente a la indemnización establecida como clausula penal:
Por el concepto de Indemnización, constituida por el cobro de la pena establecida en la cláusula décima octava del contrato de subar rendamiento suscrito el 27 de
Frente a la indemnización establecida como clausula penal:
Por el concepto de Indemnización, constituida por el cobro de la pena establecida en la cláusula décima octava del contrato de subar rendamiento suscrito el 27 de diciembre de 2013 que equivale al 20% del valor del contrato incumplido parcialmente a favor de la otra parte, esto es, por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL
PESOS ($7'200.000).
Para así decidir, adujo el a-quo, frente a los cánones de arrendamiento impagados a partir del 10 de marzo de 2020 , que la legitimidad para cobrarlos no es de la ejecutante –arrendataria y subarrendadora -, puesto que en virtud del trámite liquidatorio de la SOCIEDAD RADIO GUADALAJARA LTDA y el a cta de secuestro sobre el establecimiento, es a la liquidadora designada a quien corresponde el recaudo y administración de dichos dineros. En lo atinente al transmisor, que se trata de una obligaci ón de hacer y no se demostró el daño emergente –compra del elemento por parte de la ejecutante - por lo que no era dable ordenar el pago del valor del mismo. Y frente a la cláusula penal, que se imponía su ajuste dado que el incumplimiento del contrato ejecutado fue apenas parcial.3
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelaci ón, indicando en términos gener ales, que los ordenamientos objeto de revocatoria no eran susceptibles de ser atacados mediante recurso de reposición. Frente a los cánones de arrendamiento a partir de marzo de
formuló recurso de apelaci ón, indicando en términos gener ales, que los ordenamientos objeto de revocatoria no eran susceptibles de ser atacados mediante recurso de reposición. Frente a los cánones de arrendamiento a partir de marzo de 2020 adujo particularmente que la relación de subarrendamiento no se vio afectada por la liquidación de la SOCIEDAD RADIO GUADALAJARA LTDA, pues se trata de dos negocios autónomos e independientes uno del otro, cosa distinta es que la ejecutada haya optado por pagar dicha erogación a la liquidadora a pesar de la ausencia de relación contractual; en ese mismo sentido, indicó que ante el no pago de los cánones había lugar a aplicar íntegramente la clá usula penal pacta da y finalmente, reclama que la obligación relativa al "transmisor de radiodifusión" no es de hacer sino de dar, pues esta implicaba la transferencia de dominio de dicho mueble, la cual considera debe materializarse en un plazo inferior a los ciento ochenta días señalados por el a-quo.
3.
CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar si ¿el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago es procedente para controvertir cuestiones diferentes al aspecto formal del título, como lo sería la eventual terminación del contrato ejecutado?
3.1.1. En primer término, se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así, [Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un
título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así, [Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo po r lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)1.
Por manera que , en esta clase de juicios , constituye requisito necesario sine qua non, para promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso , un título que brinde absoluta certeza y seguridad en torno al derecho o prestación cuya satisfacción se reclama; de lo contrario, la demanda estaría llamada al fracaso.
3.1.2. Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que proven gan del deudor o de su causante y constituyan
1 JUAN GUILLERMO Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez R. LTDA4
plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.
De la norma en comento se deriva, además, que los títulos ejecutivos deben gozar de
honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.
De la norma en comento se deriva, además, que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.
Y las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara –es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan-, expresa –esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligacióny exigible –lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, aquel ya se cumplió o está ya acaeció según sea el caso-.
Tales atributos, han sido definidos más ampliamente por la doctrina de la siguiente forma:
Expresividad.
[L]a ley exige que la obligación emerja de los documentos en forma expresa,
Tales atributos, han sido definidos más ampliamente por la doctrina de la siguiente forma:
Expresividad.
[L]a ley exige que la obligación emerja de los documentos en forma expresa, circunscribe la ejecución a las manifestaciones del autor y la descarta respecto de las obligaciones que el observador o intérprete pueda deducir o inferir a partir del contenido d e dichos documentos. En esas circunstancias, la ejecución tiene que circunscribirse a las prestaciones que sean patentes en el texto del título , es decir, las que afloren de manera directa y explícita , que sean líquidas (CGP art. 424-2)2.
Claridad.
El precepto reclama que los elementos de la obligación estén consignados en los documentos de manera inequívoca y que la descripción de las características de la prestación ofrezca plena certidumbre al intérprete , lo que supone que los vocablos empleados sean comprensibles, tengan significado unívoco en el contexto y no sean contradictorios o incompatibles entre sí.
2 ROJAS GOMEZ Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Tomo 5, El Proceso Ejecutivo, Editorial Esaju Pág 825
A propósito de la claridad exigida viene bien la precisión legal en materia de obligaciones de pagar cantidades líquidas de dinero, al decir q ue se entiende por cantidad líquida la "expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas" (CGP art. 424)3.
La claridad de la obligación tiene que ver con su evidencia, su comprensión. Jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación
424)3.
La claridad de la obligación tiene que ver con su evidencia, su comprensión. Jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que, a los ojos de cualquier persona, se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúne los elementos propios de un título ejecutivo… Por ello, genéricamente hablando, la obligación es clara cuando es indubitable, o sea, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión. La claridad de la obligación debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos. En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad o a la duda y a la confusión4.
Exigibilidad.
La obligación es ejecutable solo cuando su cumplimiento pueda exigirse, lo que quiere decir que, si está sometida a condición suspensiva, plazo o modo, aun no es susceptible de cobro ejecutivo. La obligación es exigible cuando ha llegado el momento de ser cumplida.
Si la obligación objeto de la ejecución emerge de un contrato bilateral en el que el ejecutante contrajo obligaciones que debieron cumplirse con antelación o simultáneamente con la que cobra, la exigibilidad de esta está supeditada al cumplimiento de aquellas, por lo tanto, el título ejecutivo debe llevar la prueba
ejecutante contrajo obligaciones que debieron cumplirse con antelación o simultáneamente con la que cobra, la exigibilidad de esta está supeditada al cumplimiento de aquellas, por lo tanto, el título ejecutivo debe llevar la prueba de que el ejecutante cumplió o estuvo presto a cumplir tales obligaciones . A semejanza de la condición suspensiva, la prueba de dicho cumplimiento puede consistir en documento que provenga del ejecutado, confesión contenida en declaración extraprocesal, acta de inspección judicial u otro documento público (CGP art. 427)5.
3.1.3. Descendiendo al asunto bajo examen, sea lo primero anotar que no le asiste razón al apoderado judicial de la pa rte actora, cuando afirma que por la vía del recurso de reposición no podía modificarse o desmejorarse el mandamiento de pago ejecutivo, pues el artículo 430 del Código General del Proceso, es por demás claro en autorizar al juez a librar orden de apremio, "en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal". Por manera que, advertidas por el juez, con el grado de convicción necesario, previo recurso de reposición de la parte convocada, circunstancias que le impidieran acoger íntegramente el título, nada obstaba desde un punto de vista formal para qu e revocara o modificara los ordenamientos inicialmente dispuestos.
3.1.4. Con todo, en el asunto sometido al conocimiento del Tribunal, en puridad de verdad lo que se discute en torno a los cánones de arrendamiento cobrados, es si el
3 ROJAS GOMEZ Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Tomo 5, El Proceso Ejecutivo, Editorial Esaju Página 83
verdad lo que se discute en torno a los cánones de arrendamiento cobrados, es si el
3 ROJAS GOMEZ Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Tomo 5, El Proceso Ejecutivo, Editorial Esaju Página 83 4 MORALES MOLINA Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial. Tomado de Código de Procedimiento Civil Anotado, Primera Edición, Ed. Leyer, Bogotá, año 2008 páginas 428 y 429 5 ROJAS GOMEZ Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Tomo 5, El Proceso Ejecutivo, Editorial Esaju Pág. 876
vínculo contractual –subarriendoentre la demandante BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y la CORPORACIÓN CENTRO CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS pervivió más allá de l 10 de marzo de 2020 , aspecto que al menos en el caso concreto, supera el tópico de los requisitos formales que ha de analizarse en esta prematura etapa del proceso, en tanto, para esclarecer el punto es menester acudir a instrumentos ajenos a aquellos que conforman el título ejecutivo de carácter complejo.
3.1.5. Ciertamente reposan en el plenario , documentos que dan cuenta de obligaciones claras, expresas y exigibles, como lo son el contrato de subarriendo –del 27 de diciembre de 2013-, sus adendas del fechado 29 de enero de 2014 y 7 de marzo de 2017 y el acta de conciliación No. 189 del 23 de enero de 2019, todos suscritos entre las partes demandante y demandada de este asunto; cosa distinta, es que en la
2017 y el acta de conciliación No. 189 del 23 de enero de 2019, todos suscritos entre las partes demandante y demandada de este asunto; cosa distinta, es que en la prosperidad de la ejecución , eve ntualmente tenga incidencia la liquidación de la arrendadora principal SOCIEDAD RADIO GUADALAJARA LTDA, empero, se insiste, ello no dimana del título per se, sino que requiere de la valoración de otras piezas u actuaciones al interior de un debate probatorio de fondo , que no de un examen meramente formal como presupuesto para librar el compulsivo.
Y es que, hay que decirlo, le asiste razón a la parte apelante cuando afirma que si en providencia anterior, esta misma superioridad6 acogió el concepto No. 220-258669 del 29 de noviembre de 2017 emanado de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido que "de acuerdo con el artículo 596, numeral 1º del Código General del Proceso, se deben respetar los derechos del arrendatario, ya que la norma dispone que estos no se pueden ver perjudicados, la sociedad no podrá dar por terminado el contrato de arriendo y, en ese sentido, se deberá prevenir al tenedor del bien arrendado que en lo sucesivo se entienda con el secuestre", no podía el juez, sin más, resolver que "la subarrendataria [o sea la demandada] , a partir de la diligencia de aprehensión, debe reportar el pago de los cánones a la Liquidadora", pues se trata de relaciones contractuales diferentes que en principio sobrevivieron a la apertura del trámite liquidatorio.
Es así que, la suscrita Magistrada acoger á la censura encaminada a librar
cánones a la Liquidadora", pues se trata de relaciones contractuales diferentes que en principio sobrevivieron a la apertura del trámite liquidatorio.
Es así que, la suscrita Magistrada acoger á la censura encaminada a librar mandamiento de pago por los cánones mensuales [$6.114.000 cada uno] causados entre el 7 de marzo de 2020 y el 6 de marzo de 2021, junto a sus intereses moratorios desde la fec ha en que se hicieron exigibles, sin perjuicio de lo que finalmente se decida en la sentencia.
6 Auto del 13 de junio de 20227
3.1.6. Con similar orientación deberá modificarse el mandamiento de pago, en lo relacionado con el transmisor de radiodifusión a que se refieren e l documento signado por las partes el 7 de marzo de 2017 y el acta de conciliación del 28 de diciembre de 2018 , pues aquell os no solo aluden a una obligación de hacer, sino también de dar.
Las obligaciones de hacer son aquellas que someten al deudor a la ejecución de un hecho positivo, es decir, de una prestación cualquiera, diferente desde luego de una transferencia del dominio. Estas obligaciones se refieren entonces a la ejecución de un hecho positivo cualquiera: suscri bir un documento o una escritura pública, prestar un servicio, hacer una construcción, realizar un transporte, etc. Entre tanto, las obligaciones de dar bienes de género distintos de dinero no merecen mayor explicación, siendo aquellas en las que el deudor, se compromete a entregar al acreedor una cosa mueble cualquiera sea su especie , siempre que no se trate de cantidades líquidas de capital.
explicación, siendo aquellas en las que el deudor, se compromete a entregar al acreedor una cosa mueble cualquiera sea su especie , siempre que no se trate de cantidades líquidas de capital.
En el numeral 3 del antes referido acuerdo conciliatorio, se pactó: " [l]a compra e instalación de un nuevo transmisor de radio difusión de estado sólido... (…) [e]l referido transmisor será incorporado como de propiedad de la convocante Berta Catalina González Sánchez "; d e suerte que, no cabe duda, confluyen obligaciones de dar – transferir la propiedad de un radio difusory también de hacer –instalarlo en la emisora Radio Guadalajara 1.410 a.m.-, de ahí que corresponda al Despacho, ajustar el mandamiento de pago con arreglo a lo dispuesto en los artículo 432 y 433 del Código General del Proceso.
Y sobre el término de ciento ochenta días –lo que habrán de entenderse como días hábiles al no estipularse otra cosa - concedido por el a -quo a la CORPORACIÓN CENTRO CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS para cumplir lo acordado, el cual encuentra excesivo el apoderado judicial demandante, considera la suscrita que, en efecto, el mismo desdice del "plazo prudencial" al que se refiere el Código Adjetivo, razón por la cual se dispondrá su ajuste.
3.1.7. En ese orden de ideas, se modificará el mandamiento de pago, en el entendido de ordenar a la CORPORACIÓN CENTRO CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS que en el término de cuatro (4) meses proceda a DAR o transferir el dominio a la señora
de ordenar a la CORPORACIÓN CENTRO CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS que en el término de cuatro (4) meses proceda a DAR o transferir el dominio a la señora BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ de un transmisor de radio difusión, en el establecimiento Radio Guadalajara 1410 a.m., ubicado en la segunda planta del inmueble localizado en la carrera 14 No. 5-81 de Buga, cuyas características son: (i) nuevo; (ii) estado sólido; (iii) marca Eleno o calidad similar; (iv ) 5KW de potencia y; (v) cuyo valor no puede ser inferior a 40.000 USD.8
Cumplido lo anterior, se ordenará a la misma institución que dentro de los dos (2) meses siguientes, se sirva HACER la instalación del citado elemento, en el mismo sitio antes indicado.
3.1.8. Por último, deviene acertado el reclamo atiente a la modificación del quantum de la cláusula penal, puesto que si bien es cierto la misma ha de guardar correspondencia y/o proporción con el incumplimiento de la parte encarada, también lo es que, como viene de exponerse líneas atrás, ello solo podrá determinarse de manera certera una vez agotado el debate probatorio de rigor , con mayor razón, si "la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)"7.
Por manera que se modificará también dicha determinación, con miras a ordenar el
la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)"7.
Por manera que se modificará también dicha determinación, con miras a ordenar el pago de la cláusula penal pactada, sin perjuicio de que la misma pueda modificarse en la sentencia.
3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones, para acoger las súplicas de la impugnación, revocando los numerales segundo y cuarto -en el orden correcto sería el quintodel proveído apelado; y modificando el numeral tercero -identificado por error como segundo-, en los términos previamente anunciados. No se impondrá condena en costas ante la prosperida d del recurso (artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso).
4.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
5.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y cuarto -en el orden correcto sería el quintodel proveído apelado, por medio de los cuales a su vez se revocó parcialmente el compulsivo. En consecuencia, cobran vigencia los ordenamientos "por concepto de canon de arrendamiento" y " frente a la indemnización establecida como clausula penal " realizados en auto del 27 de julio de 2022.
7 STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-019
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero -identificado erróneamente como segundo7 STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-019
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero -identificado erróneamente como segundoque a su vez modificó el inciso denominado "sobre el transmisor de radiodifusión " del mandamiento de pago, en el entendido que se refiere a dos tipos de obligaciones – dar y hacerlas cuales deberán ser satisfechas como sigue:
ORDENAR a la deudora CORPORACIÓN CENTRO CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS, identificado con NIT Nro. 860.523.887-0, representada legalmente por el señor NILSON JHAYR TORRES MORENO, identificada con CC Nro. 11.186.669 o quien haga sus veces, que en el término de CUATRO (4) MESES contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a DAR o transferir el dominio a la señora BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ de un transmisor de radio difusión, en el establecimien to Radio Guadalajara 1410 a.m., ubicado en la segunda planta del inmueble localizado en la carrera 14 No. 5 -81 de Buga, cuyas características son: (i) nuevo; (ii) estado sólido; (iii) marca Eleno o calidad similar; (iv) 5KW de potencia y; (v) cuyo valor no puede ser inferior a 40.000 USD.
ORDENAR que cumplido lo anterior, la deudora CORPORACIÓN CENTRO CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS se sirva HACER la instalación del citado elemento en el mismo sitio antes indicado, dentro de los DOS (2) MESES siguientes a su entrega.
CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS se sirva HACER la instalación del citado elemento en el mismo sitio antes indicado, dentro de los DOS (2) MESES siguientes a su entrega.
TERCERO: SIN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365 -1 del Código
General del Proceso).
CUARTO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, para los fines antes anunciados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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