TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00076-01-(06-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00076-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Luis Mateos Jaramillo Orozco contra la juez promiscua municipal de Yotoco;
vinculada: Nubiola Aristizábal Castaño. Radicación 76-111-31-03-003-2021-00076-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO - ADICIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Procede la sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia que fue proferida, en sede de impugnación, al interior del trámite consti tucional de la referencia.
ASPECTOS RELEVANTES DE LA SOLICITUD
En escrito que antecede, el accionante Luis Mateos Jaramillo Orozco , dentro del término de ejecutoria, solicita la adición de la sentencia que , en segunda instancia, esta sala profirió el pas ado 29 de septiembre de 2021 . Para el efecto, argumenta que no se emitió pronunciamiento en torno a la aplicación de lo ordenado en el proveído n°. 215 de septiembre 4 de 2019 proferido en el juicio monitorio objeto de cuestionamiento, el cual -en su sentirno fue considerado por la autoridad judicial accionada a la hora de emitir el mandamiento de pago , circunstancia que estima lesiva de su prerrogativa fundamental al debido proceso (solicitud).
CONSIDERACIONES
El art. 28 7 del CGP establece que «Cuando la sentencia omita resolver sobre
circunstancia que estima lesiva de su prerrogativa fundamental al debido proceso (solicitud).
CONSIDERACIONES
El art. 28 7 del CGP establece que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia com plementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ». Esta disposición, a voces de la Corte Constitucional , es aplicable al trámite de la acción de tutela .
Veamos:
La jurisprudencia también ha admitido extraordinariamente la adición de las providencias de esta Corte, aplicando criterios concordantes con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso. Se ha determinado que esta procede solamente cuando en la providencia se “omita resolv er sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, pero sin olvidar que esta Corte “no estáAcción de tutela 76-111-31-03-003-2021-00076-01 Adición de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso s ometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional”. Así, se ha reafirmado que “en modo alguno puede configurarse [la solicitud de adición] como una instancia paralela o alternativa” y que debe tenerse en cuenta en el análisis de la sol icitud que “el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la
como una instancia paralela o alternativa” y que debe tenerse en cuenta en el análisis de la sol icitud que “el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes”1.
De modo que la facultad conferida al juzg ador para adicionar las decisiones judiciales no fue concebida como un escenario adicional para reabrir el debate de la controversia, amén que solo resulta procedente en aquellos eventos en que la decisión judicial es incompleta por no haberse extendido a todos aquellos asuntos que requerían de una definición y que constituye n un elemento esencial de la litis.
En el caso bajo estudio, se advierte que la solicitud de adición es improcedente, toda vez que la sala, en la sentencia de septiembre 29 de 2021 , exteriorizó de manera puntual los motivos para concluir que no se lesionaron las garantías constitucionales invocadas por el accionante con el auto n°. 156 de junio 16 de 2021 emitido por la juez promiscu a municipal de Yotoco, en el proceso monitorio con rad. 2019-00094.
Recuérdese que , en la presente causa constitucional el accionante centró su inconformidad con el trámite de la ejecución de la sentencia n°. 08 de mayo 13 de 2021; puntualmente señaló que en el auto que librara mandamiento de pagoa su juic iose omitió aplicar el art. 884 del CCo para tasar los intereses moratorios. Sobre el asunto, precisó que la obligación adquirida por la demandada en el juicio monitorio y que es objeto de ejecución, deviene de un
a su juic iose omitió aplicar el art. 884 del CCo para tasar los intereses moratorios. Sobre el asunto, precisó que la obligación adquirida por la demandada en el juicio monitorio y que es objeto de ejecución, deviene de un negocio mercantil por la remisión de uno s materiales de construcción y, en consecuencia, los réditos se generaron a partir de los 30 días siguientes al 2612-2016 y 03-01-2018.
Ahora bien, en la solicitud de adición, el promotor se ñala que para decidir la impugnación formulada no se emitió pron unciamiento en torno al auto n°. 215 de septiembre 4 de 2019 2, mediante el cual la juez de la causa efectuó el requerimiento inicial a la demanda da en el proceso monitorio -art. 421 del CGP -. No obstante, la actuación que el promotor acusó de vulnerar su d erecho fundamental al debido proceso fue el mandamiento de pago, el cual, como se
1 Corte Constitucional, auto A031 de 2021, MP. Alejandro Linares Cantillo. 2 Fls. 64 a 66 del expediente digitalizado.Acción de tutela 76-111-31-03-003-2021-00076-01 Adición de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 expuso en el fallo de tutela, se debe emitir con observancia a lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución , pues atendiendo la naturaleza del proceso, la sentencia const ituye el título ejecutivo, de allí que se entienda como una obligación de carácter civil, por lo cual emerge improcedente aplicar los preceptos de la normativa comercial (fallo).
sentencia const ituye el título ejecutivo, de allí que se entienda como una obligación de carácter civil, por lo cual emerge improcedente aplicar los preceptos de la normativa comercial (fallo).
Desde este horizonte, está claro que el prove ído n°. 215 de septiembre 4 de 2019 no fue parte esencial de la discusión constitucional, ni era un imperativo analizarlo oficiosamente por conexidad . Además, contra tal determinación no se elevó cuestionamiento alguno ni en la demanda inicial ni en la imp ugnación; por lo tanto, es un asunto que, contrario a lo manifestado por el actor, no requiere un pronunciamiento complementario por parte de esta sala. Así las cosas, se negará la solicitud formulada.
En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil fa milia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 en la acción constitucional de la referencia , por lo expuesto ut supra.
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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