TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00076-01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00076-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Luis Mateos Jaramillo Orozco contra la juez promiscuo de municipal de Yotoco; trámite al cual se vinculó a la señora Nubiola Aristizábal
Castaño. Radicación 76-111-31-03-003-2021-00076-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 155 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela n.º 45 de agosto 24 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 3° civil del circuito de Buga , mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso in vocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Buga negó el amparo rogado por Luis Mateos Jaramillo Orozco , mediante el fallo de tutela n.º 45 de agosto 24 de 2021 . Consideró que, contrario a lo expuesto por el accionante, no se le puede dar el
Jaramillo Orozco , mediante el fallo de tutela n.º 45 de agosto 24 de 2021 . Consideró que, contrario a lo expuesto por el accionante, no se le puede dar el carácter de mercantil o comercial a la obligación contenida en la sentencia judicial emitida en el juicio monitorio con rad. 2019 -00094-00. En este sentido , destacó que, tal y como lo determinó la autoridad judicial convocada, los intereses moratorios son exigibles desde la ejecutoria de l fallo y hasta el pago total de la condena, conforme al art. 1617 del CC (sentencia).
El accionante Luis Mateos Jaramillo Orozco impugnó la prenotada decisión . Argumentó que la juez promiscuo municipal de Yotoco incurrió en un defecto material o sustantivo en el auto n°. 153 de junio 16 de 2021, dado que, al proferir el mandamiento de pago, omitió aplicar el art. 884 del CCo para tasar los intereses moratorios. Sobre el asunto, precisó que la obligación adquirida por la demandada en el juicio monitorio y que es objeto de ejecución, deviene de un negocio mercantil por la remisión de unos materiales de construcción y, en consecuencia, a su juicio,Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00076-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 los réditos se generaron a partir de los 30 días siguientes al 26 -12-2016 y 03-012018 (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela
los réditos se generaron a partir de los 30 días siguientes al 26 -12-2016 y 03-012018 (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de n aturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia
verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de n aturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de de fensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y di scutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los pr incipios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos
con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los pr incipios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisione s proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.).Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00076-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad, se destaca además el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable8 -si se considera que su reparto ocurrió en septiembre 3 de 2021 y el auto que decidió el recurso de reposición propuesto contra el proveído n°. 153 de junio 16 de 2021, que libró orden de pago, data de
septiembre 3 de 2021 y el auto que decidió el recurso de reposición propuesto contra el proveído n°. 153 de junio 16 de 2021, que libró orden de pago, data de agosto 4 anterior-. De igual modo, está acreditado, en sede de subsidiariedad, que el afectado ya le planteó a la juez de la causa las cuestiones que aquí señala como vulneratorias del derecho al debido proceso y, contra la decisión cuestionada, formuló recurso de reposición.
En el presente asunto constitucional , se observa que el accionante Luis Mateos Jaramillo Orozco promovió proceso monitorio contra Nubiola Aristizábal Castaño, que correspondió conocer a la juez promiscuo municipal de Yotoco con R.U.N.
76890408900120190009400. Cumplidas la s etapas procesales, en audiencia de mayo 13 de 2021, se emitió la sentencia n°. 008 en la cual se dispuso:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declarar que la Sra. Nubiola Aristizábal Castaño, le debe al Sr. Luis Mateos Jaramillo, como propietario del establecimiento Ferremateriales, la suma de $ 32.787.800, más los intereses que se causen hasta el pago.
TERCERO: Ordenar a la Sra. Nubiola Aristizábal Castaño, el pago de dicha suma de dinero en el término de 30 días.
CUARTO: Condenar en costas a la Sra. Nubiola Aristizábal Castaño que serán tasadas por secretaria con la inclusión de las agencias en derecho, con fundamento en el artículo 366 del CGP y al Acuerdo PSAA 16-10554 expedido por
CUARTO: Condenar en costas a la Sra. Nubiola Aristizábal Castaño que serán tasadas por secretaria con la inclusión de las agencias en derecho, con fundamento en el artículo 366 del CGP y al Acuerdo PSAA 16-10554 expedido por
7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 La Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo
de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00076-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 el CSJ, en la suma equivalente al 4% del valor de la cuantía, esta suma se hace exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: Imponer multa del 10% del valor total de la deuda, a la Sra. Aristizábal Castaño y en fa vor del Sr. Luis Mateos Jaramillo como propietario del establecimiento Ferremateriales, por demostrarse oposición infundada.
SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia en estrados a las partes, con la advertencia de que contra ella no procede ningún recurso por tratarse de un proceso de mínima cuantía (acta de audiencia).
Así las cosas, el hoy actor, ante el incumplimiento de la obligación impuesta en el referido fallo, formuló proceso ejecutivo contra la demandada Nubiola Aristizábal Castaño, según lo consagrado en el art. 306 del CGP . De modo que la juez accionada profirió el auto n°. 153 de junio 16 de 2021 en el que libró orden pago. Consideró que al tratarse de una sentencia de condena, conf orme al art. 422 del
accionada profirió el auto n°. 153 de junio 16 de 2021 en el que libró orden pago. Consideró que al tratarse de una sentencia de condena, conf orme al art. 422 del CGP, se dispondrá la ejecución de las sumas de dinero en ella indicadas y sus respectivos intereses de mora, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su pago total, conforme al artículo 1617 del Código Civil (auto). Contra el prenotado proveído el demandante agotó infructuosamente el recurso de reposición (proveído n°. 208 de agosto 4 de 2021).
En este sentido , el promotor Luis Mateos Jaramillo Orozco , concretamente, cuestiona el mandamiento de pago emitido por la juez convocada. Puntualmente, señala que los intereses moratorios deb ieron tasarse atendiendo lo dispuesto en el art. 884 del CCo, que estipula lo siguiente: «Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990».
Sobre este tópico, destacó que la obligación reclamada en el juicio monitorio tuvo su origen en un negocio mercantil, pues, en su condición de comerciante, efectuó la remisión de unos materiales de construcción a la demandante, los cuales no fueron cancelados.
Desde este horizonte, la sala evidencia que el caso planteado no reviste relevancia
la remisión de unos materiales de construcción a la demandante, los cuales no fueron cancelados.
Desde este horizonte, la sala evidencia que el caso planteado no reviste relevancia constitucional9 alguna, en punto del derecho fundamental al debido proceso
9 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen unAcción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00076-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 invocado. En efecto, de la revisión al expediente, se observa que, contrario a lo manifestado por el accionante en la presente acción tuitiva , la autoridad judicial accionada, al proferir el mandamiento de pago, no incurrió en un defecto sustantivo, que permita la intervención del juez constitucional.
Nótese que el art. 30 6 del CGP, que regula el trámite para la ejecución de l os fallos, determina que Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (...) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para inicia r la ejecución,
dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para inicia r la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
En este sentido, es indispensable anotar que, atendiendo lo preceptuado en el referido canon , el mandamiento de pago se debe emitir con observancia a lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecuc ión. En este orden de ideas, descendiendo al caso concreto, se evidencia que en el fallo n°. 008 de mayo 13 de 2021 se declaró expresamente que la demandada Nubiola Aristizábal Castaño, le debe al Sr. Luis Mateos Jaramillo, como propietario del establecimi ento Ferremateriales, la suma de $32.787.800, más los intereses que se causen hasta el pago.
De modo que los intereses moratorios solo se causan desde que se emitió la decisión y hasta que se verifique el pago de la obligación; además, de conformidad con lo establecido en el art. 1617 del CC10, los mismos se deben fijar en 6% anual. Recuérdese que el proceso monitorio es un trámite declarativo especial , que
verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una releva ncia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021)
como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021) 10 ARTICULO 1617. <INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. (…)Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00076-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 tiene por objeto llenar el vacío existente en el reconocimiento y ejecución de obligaciones dinerarias de mínima cuantía que, en virtud de su informalidad, no están respaldadas en un título ejecutivo11. Entonces, atendiendo la naturaleza del proceso, la sentencia constituye el título ejecutivo, de allí que se entienda como una obligación de carácter civil , por lo cual emerge improcedente aplicar los preceptos de la normativa comercial.
Sobre los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia ha memorado lo siguiente:
una obligación de carácter civil , por lo cual emerge improcedente aplicar los preceptos de la normativa comercial.
Sobre los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia ha memorado lo siguiente:
“(..) En las obligaciones dinerarias, cuyo objeto in obligatione e in solutione, es el pago de una cantidad de dinero, interés, es el precio por el uso del dinero durante todo el término de su disfrute o, la pena por la mora, expresado siempre en una parte de su valor, ya por disposición legal, ora negocial hasta el límite normativo tarifado […] Los intereses moratorios, tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora, la presuponen, se causan exlegge desde ésta, sin ser menester pacto alguno (…) ni probanza del daño presumido iuris et de iure (art. 1617, Código Civil), son exigibles con la obligación principal y deben mientras perdure, sancionan el incumplimiento del deudor y cumplen función compens atoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador (…)”12.
Además de lo anterior, tampoco resulta viable, como lo sostuvo el actor en la impugnación, ordenar el pago de los intereses moratorios a partir de los 3 0 días siguientes al 26-12-2016 y 03-01-2018, toda vez que ello no fue precisado en la sentencia que se constituye en el título base de recaudo.
Por otra parte, si lo que pretende el promotor Luis Mateos Jaramillo Orozco es cuestionar la decisión emitida por la juez de conocimiento en el fallo n°. 008 de
sentencia que se constituye en el título base de recaudo.
Por otra parte, si lo que pretende el promotor Luis Mateos Jaramillo Orozco es cuestionar la decisión emitida por la juez de conocimiento en el fallo n°. 008 de mayo 13 de 2021 , encuentra esta sala desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, dado que en dicho escenario procesal no fueron agotados, en su totalidad, los mecanismos de defensa judicial. Nótese que los intereses causados de la deuda -declarada en el proceso monitorio - es una cuestión que se definió en la sentencia de ese declarativo especial (ver inc. 2 del art. 421, CGP).
En este caso, la juez convocada al finiquitar la sentencia del monitorio, precisó en el num. 2° que condenaba a los intereses “que se causen hasta el pago”, sin hacer consideración alguna respecto de aquellos, presuntamente, causados. Por lo cual, debió allí el actor solicitar aclaración o complementaci ón del fallo para procurar
11 Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC de 27 de agosto de 2008, exp. 14171, en sentencia de abril 20 de 2021, exp. 11001-02-03-000-2020-00821-00, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, entre otras.Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00076-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 una decisión expresa y clara sobre los intereses moratorios comerciales desde el
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 una decisión expresa y clara sobre los intereses moratorios comerciales desde el vencimiento de cada obligación, tal como ahora pretende reclamar. De modo que, como en la sentencia que se constituye en base de la ejecución no se reconocieron los intereses suplicados en sede de tutela, las estimaciones que se tuvieron para no incluirlos en el mandamiento de pago, que se libró para ejecutar el mismo fallo, no devienen agraviantes desde la perspectiva constitucional.
Bajo esta estimación, las providencias examinadas no se presentan arbitrarias, al punto de permitir la excepcional intervención del juez constitucional, toda vez que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho13.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.º 45 de agosto 24 de 2021 queen primera instancia - profirió el juez 3° civil del circuito de Buga amerita ser confirmado ante la evidente falta de relevancia constitucional por ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00076-01 Impugnación de fallo
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Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00076-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00076-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00076-01