TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00082-02-(31-03-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00082-02-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad Civil - Familia
AUTO No. 41 - 2023
Asunto: Resuelve recurso de queja
Proceso: Ejecutivo con acción real
Demandante: Banco Scotiabank Colpatria S.A.
Demandado: Alejandro Apache Franco
Radicado: 76-111-31-03-003-2021-00082-02
Procedencia: Juzgado Tercero Civil Circuito de Buga (Valle)
Asunto: Apelación. El auto que negó surtir el traslado de la demanda a la parte demandada no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no se encuentra contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma de carácter especial como apelable.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandada, a fin de obtener la concesión del recurso de apelación, instaurado contra el auto No. 679 de 24 de octubre de 2022, por medio del cual el JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE BUGA VALLE, negó la solicitud de traslado de la demanda al apoderado judicial JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS de que trata el artículo 91 del Código General del Proceso.
2. ANTECEDENTES:
apoderado judicial JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS de que trata el artículo 91 del Código General del Proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto interlocutorio No. 679 de 24 de octubre de 2022 , el JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE BUGA VALLE, resolvió negar la solicitud de traslado de la demanda1.
1Ver PDF80AutoNiegaTrasladoDemandawww.ramajudicial.gov.co 2
2.2. Inconforme, el representante judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, aduciendo que la negativa de correr traslado de la demanda de conformidad con el artículo 91 del Código General del Proceso , constituía una vulneración al dere cho fundamental al debido proceso y a la defensa. Por lo anterior, solicitó que se revocara el auto recurrido y en su lugar se realizara la notificación de la demanda a fin de que se surt iera el correspondiente traslado a la parte demandada.
2.3. Por medio del auto No. 77 de 9 de diciembre de 2022, el a quo resolvió no reponer su decisión y negó la concesión del recurso de apelación, tras considerar que tal providencia no se encontraba consagrada en el estatuto adjetivo como apelable.
2.4. Contra este último auto, el abogado de la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio el recurso de queja, reiterando la falta de defensa en la omisión del traslado 2.
2.5. Finalmente, el a quo por auto No. 023 del 20 de enero de 2023, se mantuvo en
de reposición en subsidio el recurso de queja, reiterando la falta de defensa en la omisión del traslado 2.
2.5. Finalmente, el a quo por auto No. 023 del 20 de enero de 2023, se mantuvo en su determinación de no conceder la apelación y ordenó la remisión de los archivos para surtir el recurso de queja.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Preliminarmente, conviene anotar que e l recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.
3.2. Por tal razón, cuando el funcionario primigenio haya dejado de conceder uno de l os dos recursos ya anotados, quién se proponga ejercer el de que ja, deberá proceder conforme lo impone el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás piezas que sean pertinentes.
3.3. En todo caso, el recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se revoque la negativa en cuanto a la concesión del de apelación o casación , para que consecuencialmente se conceda esta o aquella. Así las cosas , podemos afirmar que para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar
para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento adolecería de falta de
2 Ver PDF85RecursoQueja, pág. 3www.ramajudicial.gov.co 3 competencia por tratarse de puntos que escapan a lo que es materia de ataque . (Subrayado fuera de texto)
3.4. Así las cosas , el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver el siguiente problema jurídico: ¿ Si el auto que negó la solicitud de traslado de la demanda al apoderado judicial que actúa en representación de los intereses de la parte demandada es susceptible del recurso de apelación?
3.4.1. Para responder el anterior cuestionamiento , es necesario precisar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir si la decisión confrontada admite la segunda instancia. (Negrilla fuera de texto)
3.4.2. Lo anterior quiere decir, que salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y las normas que en forma especial lo consagren, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, buscando el legislador prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso, es decir, si una norma expresamente
carácter eminentemente taxativo, buscando el legislador prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso, es decir, si una norma expresamente prevé el recurso, éste será procedente, pues el criterio para la apelación de autos es nítido. Sobre el particular, la doctrina ha reiterado:
En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar de forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto, no se podrá interponer, sin que sea admisible la interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten3. (Negrilla fuera del texto)
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 4 ha señalado:
Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya desig nado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».
Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el
administración de justicia, […]».
Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla fuera del texto)
3 Lopez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016. 4 STC 3596 del 09 de abril de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios.www.ramajudicial.gov.co 4
3.4.3. Bajo este contexto , pronto se advierte que el argumento planteado por el apoderado judicial de la parte demandada , consistente en que debe garantizarse el derecho sustancial sobre el formal, al momento de evaluar la procedencia del recurso vertical, n o está llamado a prosperar, pues la prevalencia del principio de taxatividad en el trámite de la apelación de autos ha sido pacífica en la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (Negrilla fuera del texto)
3.4.4. Descendiendo al caso objeto de estudio, rápidamente se advierte que el auto No. 679 de 24 de octubre de 2022, que negó el traslado de la demanda al apoderado judicial JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS en representación de los intereses
No. 679 de 24 de octubre de 2022, que negó el traslado de la demanda al apoderado judicial JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS en representación de los intereses de la parte demandada, no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no fue prevista en el artículo citad o, ni en ninguna otra norma de carácter especial como apelable.
3.4.5. Por lo tanto, como lo indica la norma, no es procedente apelar la decisión del 24 de octubre de 2022, dado que no existe norma jurídica dentro del Estatuto Procesal Civil que consagre la viabilidad de la apelación. Es así, como las normas procesales son de obligatorio cumplimiento las cuales no pueden ser soslayadas ni por las partes y mucho menos por el operador judicial. (Artículo 13 del C.G.P.)
3.5. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las condiciones para que procediera la alzada y, por tanto, era del caso negar su concesión, como en efecto lo hizo el juez de primera instancia, sin que quede otra alternativa que declarar bien denegado el recurso de apelación.
3. RESOLUCIÓN:
Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA LA APELACIÓN formulada por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes de manera virtual a la oficina de origen.
apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes de manera virtual a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEwww.ramajudicial.gov.co 5
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Recurso de queja. Rad. 76-111-31-03-003-2021-00082-01Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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