TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00105-01-(15-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00105-01-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 RAD. 2021-00105-01
RAD: 76-111-31-03-003-2021-00105-01.
PROC.: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
DDTES.: GLORIA INES VALENCIA JEREZ DDOS: RODRIGO RENGIFO MERCADO MOTIVO: Apelación de sentencia 061 de junio 06 de 2023.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 061 de junio 06 del 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V.), como culminación típica del proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por GLORIA INES VALENCIA
JEREZ contra RODRIGO RENGIFO MERCADO Y OTROS.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
ORDEN FACTICO.
1º. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:2 RAD. 2021-00105-01
1º. El día 23 de noviembre del 2019,
1º. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:2 RAD. 2021-00105-01
1º. El día 23 de noviembre del 2019, aproximadamente a las 12:00 horas, en la vía que de Buenaventura conduce a Buga, en el kilómetro 105+150 metros sector conocido como el “Plan de las vacas”, ocurrió un accidente de tránsito, en el que la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ, sufrió lesiones y daños al vehículo tipo motocicleta, de placas AQM -10C, marca SUZUKI modelo 2011.
2º. Señala que la agente de tránsito al momento de realizar el informe policial indicó que la camioneta de placa: CUO749, marca CHEVROLET, línea LUV D MAX, servicio: PARTICULAR, modelo: 2019, conductor: RODRIGO RENGIFO MERCADO, imprudentemente adelantó cerrando al otro conductor, sin respetar la distancia, además que estaba adelantando en sitio prohibido, como lo es una curva, impactando a la motocicleta.
3º. La señora GLORIA ÍNES VALENCIA JEREZ, fue atendida por personal de ambulancia “SISMÉDICA”, quienes la trasladan hasta el centro de atención médica Clínica URGENCIAS MÉDICAS SAS, ubicada en el municipio de Guadalajara de Buga – Valle, de acuerdo a datos iniciales de consulta: “Motivo de consulta: PACIENTE TRAÍDA POR PERSONAL DE AMBULANCIA SISMEDICA, VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTORA, ARROLLADA POR
“Motivo de consulta: PACIENTE TRAÍDA POR PERSONAL DE AMBULANCIA SISMEDICA, VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTORA, ARROLLADA POR CARRO, CON AMNESIA DEL EVENTO, REFIERE DOLOR EN BRAZO IZQUIERDO Y EN DORSO, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL, CON DEFORMIDAD EVIDENTE EN BRAZO Y HERIDA CON SANGRADO ACTIVO EN CODO, MEDICO D E AMBULANCIA REFIERE OTORRAGIA LADO IZQUIERDO. VIA AREA PERMEABLE, SATURANDO ADECUADAMENTE AL AIRE AMBIENTE, ALERTA, DESORIENTADA EN TIEMPO, SE PASA A SALA DE URGENCIAS ”.
4º. La precitada señora GLORIA ÍNES, resultó afectada en la salud al sufrir lesio nes personales a consecuencia de accidente de tránsito, presentando politraumatismos en su humanidad, sufrió trauma cráneo encefálico fracturas en clavícula, hombro, costillas, codo, líquido en el pulmón, dolor y limitación a los arcos de movilidad. “Diagnóstico: signos de leve edema cerebral a predominio de lóbulo parietal derecho y leve alisamiento de la región cortical, hemorragia intraparenquimatosa, fractura del 3° y 6° arco costal del humero que se extiende hacia la porción medial epifisiaria la cual genera múltiples desplazamientos de fragmentos (fractura humeral)”, según obra en las Historias Clínicas.3 RAD. 2021-00105-01
5º. Las lesiones fueron valoradas inicialmente por parte de los galenos en clínica URGENCIAS MÉDICAS SAS, en Buga (V), lesiones
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5º. Las lesiones fueron valoradas inicialmente por parte de los galenos en clínica URGENCIAS MÉDICAS SAS, en Buga (V), lesiones personales cuya valoración posterior correspondió a médicos tratantes, registrando tres (3) reconocimientos médico legistas, quienes han descrito la evolución de sus lesiones, siendo tratada por traumatología y fisiatría. En el tercer (3) reconocimiento médico legista indica en revisión: “Dolor en la clavícula izquierda, hombro izquierdo y en las costillas del lado izquierdo; dolor en el codo izquierdo y no lo puede doblar bien; en el brazo no lo puede sostener bien. Le da mareo frecuente, dolor de cabeza y se mantiene muy deprimida y llorando mucho”.
6º. Destaca el médico legista en la descripción de hallazgos: “órganos de los sentidos : otoscopia izquierda muestra congestión vascular en membrana timpánica la cual se encuentra integra; refiere disminución de agudeza auditiva por este oído. – Cara, cabeza y cuello: Cicatriz plana e hipocrómica de 7 por 1 centímetro, ubicada en sentido transversal en la región fronto facial izquierda la cual es ostensible por alterar la estética del rostro siendo visible a simple vista . En el dorso de la nariz no se aprecia cicatriz en la actualidad. – Tórax: En la región lateral izquierda del tórax tiene cicatriz hipercrómica e hipertrófica de 3 centímetros de longitud la cual es ostensible y visible a simple vista . – Miembros Superiores: En la cara posterior del tercio medio distal del brazo izquierdo y en cara
hipertrófica de 3 centímetros de longitud la cual es ostensible y visible a simple vista . – Miembros Superiores: En la cara posterior del tercio medio distal del brazo izquierdo y en cara posterior del codo izquierdo tiene cicatriz hipercrómica e hipertrófica de 14 centímetros de longitud la que es ostensible y visible a simple vista, atrofia muscular en el brazo izquierdo, no puede realizar prensión en esta mano. Miembros inferiores: cicatrices planas, normocrómicas, no ostensible ubicadas en cara anterior de las rodillas y en la pierna izquierda, marcha normal, indicándose expresamente lo siguiente: ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Contundente, Abrasivo. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DE SETENTA (70) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente. Situación médica que en la actualidad le ocasiona dolor, limita su interacción con otras personas y perjudico su vida laboral, personal, social y disminuyó su autoestima”.
7º. Indica que la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ, estuvo incapacitada por DOSCIENTOS DIEZ (210) DIAS, tiempo este durante el cual la no pudo ejercer ninguna actividad de carácter laboral, lo cual conlleva a que dejo de percibir la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000), a título de salario, tal y como se puede corroborar con la Certificación emitida por la contadora pública.4
conlleva a que dejo de percibir la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000), a título de salario, tal y como se puede corroborar con la Certificación emitida por la contadora pública.4 RAD. 2021-00105-01
8º. La señora GLORIA ÍNES VALENCIA JEREZ, para la fecha del accidente de tránsito, ocurrido el día 23 de noviembre de 2019, derivaba su sustento como persona independiente llevando a cabo actos de comercio al por menor de productos en puestos de ventas móviles. Tiene a su cargo un hijo adulto en situación de discapacidad, dependiendo ambos, de sus ingresos como trabajadora independiente, tal y como consta con las referencias comerciales donde indican en que establecimientos adquiría los elementos que comercializa y con la CERTIFICACION emitida por Contadora Publica donde indica que la señora GLORIA INES, obtenía unos ingresos brutos mensuales del periodo Enero – noviembre de 2019 por DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).
9. Como consecuencia del accidente la motocicleta de placa: AQM10C , tuvo daños avaluados en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), según experticia practicada por el Auxiliar de la Justicia – perito de Automotores el señor Álvaro Domínguez Rodríguez.
10. Señala que la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ, ha sufrido pe rjuicios materiales e inmateriales con ocasión al referido accidente.
2º. Lo que el accionante pretende.
Lo pretendido por la parte actora , consiste en lo siguiente: PRIMERO. DECLARAR que el señor RODRIGO
accidente.
2º. Lo que el accionante pretende.
Lo pretendido por la parte actora , consiste en lo siguiente: PRIMERO. DECLARAR que el señor RODRIGO RENGIFO MERCADO , en su calidad de conductor y propietario del vehículo de placa CUO-749, es culpable civilmente de causarle lesiones de consideración a la señora GLORIA INÉS VALENCIA JÉREZ, en accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2019. SEGUNDO. DECLAR AR responsable a LIBERTY SEGUROS S.A., por amparar el seguro de responsabilidad civil del vehiculo de placa CUO-749.
TERCERO. Se ORDENE a RODRIGO RENGIFO5
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MERCADO Y LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar a titulo de indemnización a la demandante las siguientes suma s: (i) POR PERJUICIOS MATERIALES: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($272.800); (ii) PERJUCIOS MORALES: El equivalente a CIEN salarios mínimos mensuales legales vigentes; (iii) PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O FISIOLOGICOS la suma equivalente a OCHENTA salarios mínimos mensuales legales vigentes; (iv) PERJUICIOS A TITULO DE LUCRO CESANTE la suma de
CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000).
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 20 de octubre de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 20 de octubre de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), quien, por auto No. 662 del 27 de octubre de 2021, la admitió, y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de 20 días, y fijó caución para la práctica de medidas cautelares.
Posteriormente, el apoderado del demandante solicitó amparo de pobreza que le fue concedido por auto interlocutorio Nro. 704 de noviembre 12 de 2021.
El día 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga ( V), envió electrónicamente notificación conforme el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (vigente en ese momento), al señor RODRIGO
RENGIFO MERCADO y a LIBERTY SEGUROS S.A.,
A través de apoderada judicial el señor RODRIGO RENGIFO MERCADO, contestó la demanda indicando que no es cierto que haya adelantado cerrando a la demandante en una curva, pues en el sitio donde cae y se lesiona la motociclista no había una curva, pues ésta se encontra ba más adelante, tampoco hubo colisión frontal entre los vehículos. Describe lo que ocurrió indicando que ” la motocicleta se encontraba transitando sobre la berma, y el vehículo conducido por mi mandante transitaba sobre la vía, y cuando está llegando al sector por donde la motociclista transita6 RAD. 2021-00105-01
que ” la motocicleta se encontraba transitando sobre la berma, y el vehículo conducido por mi mandante transitaba sobre la vía, y cuando está llegando al sector por donde la motociclista transita6 RAD. 2021-00105-01
en la berma, está por alguna razón que desconocemos, se sale de la berma e ingresa al carril por donde ya transitaba el señor Rodrigo Rengifo y colisiona la camioneta en la parte trasera derecha y se produce el accidente”. Se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito las que denominó “ CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA; ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DE PLACAS CUO 749; CASO FORTUITO; C OMPENSACIÓN DE CULPAS Y PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN SU PROPIO DAÑO; CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DE HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD; ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES DE ACUERDO A LOS ULT IMOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE Y CONSEJO DE ESTADO; EXAGERADA PRETENSIÓN EN DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES DE ACUERDO A ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES; COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA; y LA INNOMINADA ”. Indica que el accidente se ocasionó porque la demandante incumplió las normas de tránsito, para tal efecto, trae a colación los
SIN JUSTA CAUSA; y LA INNOMINADA ”. Indica que el accidente se ocasionó porque la demandante incumplió las normas de tránsito, para tal efecto, trae a colación los artículos 2º, 55, 61, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito, por lo tanto, teniendo en cuenta que el daño se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima, se rompe el nexo causal y se exonera de responsabilidad a la parte demandada. Señala que el informe del accidente de tránsito no tiene en cuenta que la autoridad de tránsito llegó a la escena después de ocurrido el accidente, que la lesionada transitaba sobre la berma y que el hecho ocurre porque de manera intempestiva se sale y se incorpora al carril de circulación vial precisamente cuando va pasando el vehículo guiado por el demandado, que el vehículo conducido por el extremo pasivo transitaba a baja velo cidad, por ello se percata de lo ocurrido porque ve por el retrovisor la caída de la motociclista y por ello dirige su vehículo a la berma y se detiene, por último, la motocicleta venía con una carga muy grande, una caja con comestibles en la parte trasera, lo que pudo ser un factor decisivo en la ocurrencia del hecho. Igualmente, aduce que de no encontrarse probadas las excepciones que exoneran al demandado, se declare la concurrencia de culpas.
Así mismo, llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., por cu anto el vehículo de placas CUO749, de propiedad de RODRIGO RENGIFO MERCADO, se encontraba amparado con la póliza colectiva No. AWAsí mismo, llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., por cu anto el vehículo de placas CUO749, de propiedad de RODRIGO RENGIFO MERCADO, se encontraba amparado con la póliza colectiva No. AW345316, con certificado No. 4409204, con vigencia desde el día 01 de octubre de 2019 hasta el 01 de octubre de 2020, dentro d el cual se encuentran amparadas la cobertura de responsabilidad civil extracontractual y daños a bienes de terceros,7 RAD. 2021-00105-01
siendo el tomador de dicha póliza Cooperativa Medica del Valle, el asegurado y beneficiario es Rodrigo Rengifo Mercado.
El juzgado de con ocimiento, por auto Nro. 036 de enero 21 de 2022, resolvió ADMITIR el llamamiento en garantía a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. realizándose la notificación de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el día 31 de enero de 2022. El día 21 de febrero de 2022, la entidad aseguradora presentó contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, y el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V), por auto Nro. 267 de abril 26 del 2022, resolvió ADMITIR la contestación a la demanda presentada por la entidad LIBERTY SEGUROS S.A.
En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de LIBERTY SEGUROS S.A., expuso , respecto a los hechos , que no le constan, se opone a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento
En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de LIBERTY SEGUROS S.A., expuso , respecto a los hechos , que no le constan, se opone a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio, y propuso como excepciones de fondo las que denominó “AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE PERMITAN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE PRETENDE ATRIBUIR A LA PARTE DEMANDADA; IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE LIBERTY SEGU ROS S.A., TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL; IMPROCEDENCIA AL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO DENOMINADO DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN; INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE PRETENDIDO POR LA SEÑORA GLORIA INES VA LENCIA JEREZ; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA SEÑORA GLORIA INES VALENCIA JEREZ, PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTE POR DAÑOS OCASIONADOS A LA MOTOCICLETA DE PLACA AQM -01C; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LIBERTY SEGUROS S.A., POR LA NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN LA PÓLIZA SEGURO DE AUTOMÓVILES No. 345316 ; LÍMITES MÁXIMOS DE LA EVENTUAL
RESPONSABILIDAD DE LIBERTY SEGUROS S.A. ; CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE
SEGURO DE AUTOMÓVILES No. 345316 ; LÍMITES MÁXIMOS DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LIBERTY SEGUROS S.A. ; CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTO MÓVILES No. 345316 ; DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO; EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES y LA INNOMINADA”.
Respecto al llamamiento en garantía indicó que se suscribió un contrato de seguro instrumentalizado a partir de la póliza seguro de automóviles No. 345316, en la cual el señor Rodrigo Rengifo Mercado fungía en calidad de asegurado y beneficiario, pero ello no genera per se una obligación para8 RAD. 2021-00105-01
indemnizar pues las condiciones de la póliza establecen los parámetros que enmarcan la obligación condicional que contrajo LIBERTY SEGUROS S.A. y delimitan la extensión del riesgo asumido por ella, riesgo que se encuentra limitado por las exclusiones de la cobertura expresamente señaladas en la caratula de la póliza. Por lo que solo de encontrarse en primer lugar, acreditada la realización del hecho dañino en cabeza del asegurado, en segundo lugar, que se encuentre probada la estructuración de la Responsabilidad Civil durante la vigencia de la póliza y, en tercer lugar, que no se configure ninguna exclusión o causal legal o convencional de inoperancia del contrato de seguro podría llegar a operar el contrato de seguro hasta el límite asegurado.
Como exce pciones de mérito propuso las que
denominó “ INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LIBERTY
contrato de seguro hasta el límite asegurado.
Como exce pciones de mérito propuso las que denominó “ INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LIBERTY SEGUROS S.A., POR LA NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN LA PÓLIZA SEGURO DE AUTOMOVILES No. 345316; LIMITES MÁXIMOS DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LIBERTY SEGUROS S.A., CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES No. 345316; DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO; EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES; Y LA GENERICA O INNOMINADA”.
Por auto interlocutorio No. 419 de julio 1 2 de 2022 , se fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 372 del C.G.P., la cual inició el día 15 de febrero de 2023, continuando el 31 de marzo de 2023, finalmente, el 06 de junio del mismo año, se surtió la audiencia de que trata el artículo 373 de l C.G.P., donde finalmente se profirió el fallo correspondiente.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA)
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), mediante sentencia Nro. 061 del 06 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada rompimiento del nexo causal presentada por el demandado RODRIGO RENGIFO MERCADO y la denominada AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE
PERMITAN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE PRETENDE
RODRIGO RENGIFO MERCADO y la denominada AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE PERMITAN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE PRETENDE ATRIBUIR A LA PARTE DEMANDADA propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la presente demanda sobre el vehículo de placa CUO -749 de propiedad del demandado RODRIGO RENGIFO MERCADO con cedula de ciudadanía Nro. 14.447.993. Medida que fue9 RAD. 2021-00105-01
comunicada en oficio n.° 233 del 23 de noviembre de 2021. CUARTO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la presente demanda sobre el registro mercantil en la Cámara de Comercio de Bogotá en donde se encuentra matriculada la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. con Nit. 860039988-0, con domicilio principal en la Calle 72 No. 10 –07 Piso 7 de la ciudad de Bogotá D.C. Medida que fue comunicada en oficio n.° 234 d el 23 de noviembre de 2021. TERCERO: NO CONDENAR en costas al demandante por estar amparado por pobre. (…)” Para tal efecto indicó que hubo simultaneidad de actividades peligrosas, por lo que se debe valorar la conducta de las partes. Concluye que no se logró probar dentro del proceso el nexo causal, esto es, no se probó que el señor Rodrigo adelantó cerrando a la víctima, lo que presuntamente causó el accidente, toda vez que el informe de accidente de
conducta de las partes. Concluye que no se logró probar dentro del proceso el nexo causal, esto es, no se probó que el señor Rodrigo adelantó cerrando a la víctima, lo que presuntamente causó el accidente, toda vez que el informe de accidente de tránsito no puede valorarse de forma aislada sino en conjunto, de tal manera, no se cumplió con la carga probatoria.
EL RECURSO DE APELACIÓN ( LA
IMPUGNACIÓN).
Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición con base en los siguientes reparos concretos: -Se demostró que existió un accidente de tránsito y que se le ocasionó un daño a la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ. - Indebida Valoración probatoria.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de10 RAD. 2021-00105-01
nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual
nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) l a demanda se presenta en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa pues la parte accionante está legitimada para impetra r la acción como quiera que la lesionada; y la parte demandada se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la persona llamada, en caso de prosperar las pretensiones, a responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con e l texto de la demanda; y D) la capacidad procesal la cual la tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por quien, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada, en la sentencia No. 061 de junio 06 de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por GLORIA INES VALENCIA JEREZ contra
RODRIGO RENGIFO MERCADO Y OTROS?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay
RODRIGO RENGIFO MERCADO Y OTROS?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a REVOCAR la sentencia No. 061 de junio 06 de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), dentro del proceso VERBAL
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por GLORIA INES
VALENCIA JEREZ contra RODRIGO RENGIFO MERCADO Y OTROS.11
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d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
(i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
A. El Código Civil expresa:
(i) En el artículo 2341, sobre la responsabilidad extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”. (ii) En e l artículo 2342, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su
pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” (iii) En el artículo 2343, e n relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.” (iv) En el artículo 2344 sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” (v) En el artículo 2349, referente a los daños causados por los trabajadores: “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este12 RAD. 2021-00105-01
caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”.
B. Es necesario tener en consideración lo previsto en
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caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”.
B. Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
C. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “ Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresam iento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
D. El Código General del Proceso dispone:
imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresam iento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
D. El Código General del Proceso dispone:
(i) En el artículo 164 “NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. ”
(ii) En el artículo 167 “ CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para apor tar las evidencias o esclarecer los hechos13 RAD. 2021-00105-01
controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respec